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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4416-2010

Dino Piero Muttoni Quiroga con S.I.I.

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4416-2010
Fecha
6 de septiembre de 2012
Corte de origen
C.A. de Talca
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Hugo Dolmestch Urra · Arnaldo Gorziglia Balbi · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, seis de septiembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 4416-10 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente Diño Muttoni Quiroga, se dictó sentencia de primer grado el 19 de agosto de 2009, la que rola entre fojas 106 y 112, que desestimó su reclamo. La anterior decisión fue recurrida de apelación por la misma parte demandante por presentación que rola a fojas 118, la que fue resuelta por la Corte de Apelaciones de Talca el 30 de abril de 2010 y que rola entre fojas 147 y 152, en virtud de la cual se revocó la sentencia de primer grado y en su lugar se declaró que se acoge en todas sus partes la reclamación deducida a fojas 30.

A fojas 160 y siguientes, la defensa del Fisco dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia anterior.

A fojas 175, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia como yerro de derecho la determinación de los jueces de segundo grado en orden a estimar que las diferencias que se produjeron entre el valor de adquisición actualizado de dos vehículos del contribuyente y el monto pagado por las Compañías de Seguros, en atención a los siniestros que los afectaron, no constituían renta y por ello dicho diferencial no tributaba, reclamándose que ello significó vulnerar los artículos 17 N° 1 , 20 N° 5 y 34 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el DL 824 de 1974; el artículo 2o del Código Tributario y los artículos 1o , el inciso segundo del numeral primero del 3o , 512 , 517 y 532 , todos del Código de Comercio.

SEGUNDO: Que se alude por el recurrente a la vulneración del artículo 2o del Código Tributario, ya que la presente controversia correspondía dilucidarla de forma exclusiva a la luz de la normativa de igual carácter, sin necesidad de recurrir al derecho común -como erróneamente aconteció en la especie-, toda vez que de conformidad a lo que dispone el artículo 17 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, las indemnizaciones pagadas a título de daño emergente reciben un tratamiento tributario especial, lo que en algunos casos puede llevar a que dicho ingreso no sea constitutivo de renta.

A continuación, se menciona la necesidad de diferenciar al receptor de la indemnización, que en el presente caso dice relación con un contribuyente del giro transportes, que declara conforme al régimen de renta presunta, por lo que se ubica en el inciso primero del artículo ya citado, debiendo a continuación distinguirse entre bienes susceptibles de depreciación y aquellos que no lo son, para determinar que en este caso obedecen a la primera clase, ya que se trata de bienes que pasan al activo fijo de la empresa, con entera independencia de si el contribuyente hizo uso o no del mecanismo referido.

TERCERO: Que de lo anteriormente expresado, el impugnante concluye que parte del valor pagado a título de indemnización debía ser considerando renta para los efectos de la ley tributaria, en aquella porción que excediera del valor de compra del móvil debidamente reajustado (entre el último día del mes anterior que antecede a la adquisición y el último día del mes anterior a aquél en que haya ocurrido el siniestro), según lo dispone la parte final del inciso primero del N°1 del artículo 17 de la Ley de la Renta, por lo que lo que resultaba a todas luces improcedente recurrir a normas del derecho común -falsamente aplicadas-, en circunstancias que la normativa tributaria bastaba para dilucidar el caso.

CUARTO: Que, por otro lado, similar deficiencia se arguye por la defensa fiscal en el caso del camión que fue adquirido mediante mecanismo de leasing, al consignar la sentencia en sus motivos 17°, 18° y 19°, que el precio de adquisición debe equivaler al monto de las treinta y seis cuotas pagadas y no sólo al de la última, lo que primeramente aparece del todo innecesario, dada la conclusión errónea de liberar de tributación a toda la indemnización; y por otro lado, prescindiendo del artículo 17 N° 1 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta que señala qué montos son los que deben o no tributar, lo que también vulnera el artículo 20 N° 5 de la misma legislación, que dejó de ser aplicada, pues no cabía otra conclusión que determinar como tributable el mayor valor recibido por el contribuyente a título de indemnización por las Compañías de Seguros.

QUINTO: Que, respecto de la contravención formal a las reglas de la renta presunta proveniente de la actividad del transporte, esto es, el artículo 34 bis del DL 824, se denuncia por el recurrente la utilización que hace la sentencia en sus motivos 13° a 15° del principio de accesoriedad de los actos mercantiles, entendiendo que los contratos de seguro del transportista son accesorios a su actividad principal y por estar ésta acogida al régimen de renta presunta de derecho, es imposible que el pago de las indemnizaciones quede gravado en el exceso, aseveración que -a juico del recurrente-, contraviene la norma citada al inicio del presente motivo, toda vez que sólo las rentas derivadas de la actividad que desarrolla el contribuyente son las que tributan en dicho sistema, por lo que aplicarlo a ingresos que no se derivan de ello, supone dar una extensión amplísima a un tratamiento tributario especial, lo que carece de todo fundamento.

SEXTO: Que, por ello es que la asimilación de las sumas de dinero que fueron obtenidas por el contribuyente a título de indemnización por los siniestros que sufrieron sus dos camiones al régimen de renta presunta, quebranta el tenor literal del artículo 34 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, al no referirse a ingresos provenientes de la actividad del transporte terrestre.

Finalmente, se señala que los errores denunciados tuvieron una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita que se acoja su recurso, se anule la sentencia atacada por haber sido dictada con infracción de ley y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se confirme íntegramente el fallo de primera instancia y las liquidaciones de impuestos que en él inciden, con costas.

SÉPTIMO: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo, en lo pertinente, dieron por establecidos los siguientes hechos, que no son discutidos por las partes del pleito:

a)

Que el contribuyente reclamante Diño Piero Muttoni Quiroga, desarrolla el giro transportista y tributa conforme al régimen de renta presunta de derecho, el que se basa en un porcentaje del valor corriente en plaza de los vehículos que con tal fin explota, por lo que se encuentra exento de la obligación de llevar contabilidad.

b)

Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante las liquidaciones N° 297 a 301, determinó diferencias en los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario y Reintegro de pagos provisorios de los años tributarios 2002, 2003 y 2004, y c) Que, las observaciones anteriores se produjeron por los montos recibidos por el mismo contribuyente en los meses de marzo de 2001 y noviembre de 2002 por concepto de indemnizaciones pagadas por dos compañías de seguros, en atención a los siniestros sufridos en noviembre de 2000 y agosto de 2002 por sus vehículos (tractocamiones) P.P.U. RD 9093 y SD 6202, respectivamente, siendo el primero adquirido mediante leasing.

OCTAVO: Que, fijada la anterior realidad, se puede advertir que la cuestión jurídica propuesta se reduce a dilucidar cuál es el tratamiento tributario que correspondía otorgar a las indemnizaciones obtenidas de las compañías de seguros, como consecuencia de los siniestros sufridos por dos vehículos explotados dentro del giro (transportista), respecto de un contribuyente que tributa en régimen de renta presunta de derecho, esto es, si esos ingresos deben ser o no catalogados como constitutivos de renta.

NOVENO: Que, en relación a la problemática propuesta en el motivo anterior, cabe señalar que no se vislumbran como efectivos los yerros de derecho que consigna la defensa fiscal en su recurso, toda vez que, contrariamente a lo que se afirma, los jueces de alzada, acertadamente, dieron preferencia a las normas que regulan el contrato de seguro en el Código de Comercio, precisamente por permitírselos el artículo 2o del Código Tributario, toda vez que dicha convención no tiene un tratamiento específico en este último texto, por lo que era imprescindible recurrir a las normas del derecho común que lo reglamentan en detalle.

DÉCIMO: Que, en dicho ámbito, conforme a los artículos 512 , 517 y 532 del Código de Comercio, los jueces de segundo grado concluyeron correctamente que las indemnizaciones percibidas por el contribuyente, constituyen la contraprestación a cargo del asegurador de pagar la suma correspondiente a los daños causados por los dos siniestros, precisamente por haber recibido la prima que le fue abonada previamente por el asegurado, sin que por ello pueda concluirse que constituya para este último una ganancia, toda vez que se extiende en sus efectos hasta la concurrencia del verdadero valor del objeto asegurado.

UNDÉCIMO: Que aparece de toda evidencia que las indemnizaciones percibidas por el reclamante no podían ser estimadas como un aumento de su patrimonio, ya que el único objeto que tuvo en vista al momento de celebrar dichos contratos fue el cabal desarrollo de su actividad comercial de transportes, asumiendo un costo preliminar mediante el pago de las primas respectivas, con el único objeto de no arriesgar sus activos ante eventualidades que precisamente los pusieran en peligro.

DUODÉCIMO: Que, como consecuencia de lo anterior, cabe sostener que lo obtenido a consecuencia de dichos siniestros debe entenderse incluido en la tributación de renta presunta a que se encuentra acogido el contribuyente.

DÉCIMO TERCERO: Que, las mismas reflexiones anteriores son aplicables al tratamiento de la indemnización obtenida como consecuencia del siniestro sufrido por el camión P.P.U. RD 9093, el que fue adquirido por contrato de leasing, con la salvedad de que el monto que debe ser subsumido en la tributación del contribuyente equivale al total de las treinta y seis rentas de arrendamiento, suma que de ninguna manera puede ser estimada como utilidad, sino que como una forma de financiamiento para la adquisición de activo fijo.

DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente, de seguirse el criterio de la autoridad administrativa, se impediría de facto a los contribuyentes que tributan en renta presunta el acceso a estas instituciones, lo que perturbaría de manera considerable el normal ejercicio de diversas actividades económicas lícitas, y establecería diferencias arbitrarias, según se trate del sistema por el que opte el particular para tributar.

DÉCIMO QUINTO: Que, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la improcedencia de pago de impuestos en relación a las operaciones que fueron cuestionadas por el contribuyente en su reclamo de fojas 30, razón por la cual el arbitrio de casación substantiva será rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 160, por el abogado don José Isidoro Villalobos García-Huidobro, en representación del Fisco de Chile, dirigido en contra de la sentencia de treinta de abril de dos mil diez, que se lee a fojas 147 y siguientes.

Acordada la decisión de rechazar el recurso de casación en el fondo, contra el voto en contra de la Ministra Sra. Sandoval, quien fue del parecer de acogerlo en todas sus partes, y como consecuencia de ello anular la sentencia de segundo grado, procediendo en la sentencia de reemplazo a confirmar el fallo de primer grado, todo ello en atención a los siguientes fundamentos:

1°.- Que el artículo 17 N° 1 de la Ley de la Renta dispone que "no constituye renta" la indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de depreciación la indemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que antecede al de adquisición del bien y el último día del mes anterior a aquél en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización".

"Lo dispuesto en este número no regirá respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro del negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente".

2°.- Que al tenor de la norma transcrita, para determinar el tratamiento tributario aplicable a las sumas que percibe un contribuyente por concepto de daño emergente se debe diferenciar si el receptor de esa indemnización es un contribuyente de Primera Categoría que tributa con renta efectiva o no tiene tal carácter.

3°.- Que tratándose del primero, rige en plenitud el inciso 2 ° del N° 1 del artículo 17 citado, en cuya virtud tal indemnización constituirá un ingreso bruto que como tal se incluye en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto del daño emergente.

4°.- Que en relación a las indemnizaciones por daño emergente que perciban otros contribuyentes, entre los cuales se encuentra el de autos, su tributación se rige por lo dispuesto en el inciso primero del N° 1 del aludido artículo 17 que obliga a distinguir si el bien que ha sufrido el daño sujeto a indemnización es de aquellos susceptibles de ser depreciado y en el evento de serlo, el monto de la indemnización constituirá un ingreso no renta hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado de conformidad a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes que antecede al de la fecha de adquisición y el último día del mes anterior a aquel en que haya ocurrido el siniestro.

En el artículo 31 de la Ley de la Renta , en su numeral 5 ° se establece que los bienes sujetos a depreciación son los bienes físicos del activo inmovilizado."

En la técnica contable se ha aceptado, generalmente, que dentro del concepto de activo fijo inmovilizado se encuentran comprendidos todos aquellos bienes que se adquieren con el ánimo o intención de usarlos en la explotación, sin el propósito de revenderlos o ponerlos en circulación.

5°:- Que atendido lo anterior los vehículos siniestrados son bienes susceptibles de ser depreciados, por lo que la parte de la indemnización que exceda del valor de adquisición reajustado en la forma antedicha de estos bienes constituirá un ingreso tributable para el contribuyente que los percibe.

6°.- Que refuerza la conclusión anterior el análisis de la tributación aplicable en el caso del contribuyente que se dedica al transporte de carga terrestre, que tributa en base a presunción y enajena uno o más vehículos.

Al respecto, la Ley de la Renta no considera dicho ingreso amparado con la presunción de renta, toda vez que de acuerdo a lo establecido en la letra k ) del N° 8 del artículo 17 de este cuerpo legal la utilidad que obtenga en la operación es un ingreso no renta para el enajenante persona natural, cuando posea solo un vehículo. Si el enajenante posee más de un vehículo destinado al transporte de carga, el mayor valor determinado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 41 de la Ley de la Renta, tributa en conformidad a las normas generales de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, con impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, en su caso.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller y del voto en contra la Ministra Sra. Sandoval.

Rol N° 4416-10.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el abogado integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B.

No firman el Ministro Sr. Künsemüller y el abogado integrante Sr. Gorziglia, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a seis de septiembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Compañía de segurosLeasingNormas de derecho comúnRenta presuntaServicio de Impuestos Internos (SII)Ingresos no rentaMayor valorPago del siniestroActividad económica de transportista

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 17 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 34 BIS (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 2 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 41 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 17 (DEL ART 1)CODIGO DE COMERCIO\tART. 517CODIGO DE COMERCIO\tART. 512CODIGO DE COMERCIO\tART. 3
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