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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4425-2010

SOC. Ljubetic Comercial S.A. con S.I.I.

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4425-2010
Fecha
30 de agosto de 2012
Corte de origen
C.A. de Antofagasta
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de agosto de dos mil doce.

V I S T O S:

En estos autos ingreso 10.006-09 de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, rol 4425-10 de esta Corte Suprema, se notificó la denuncia dirigida en contra del contribuyente Vladimir Alex Ljubetic Radman, como representante de la Sociedad Ljubetic Comercial S.A., imputándosele la infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, consistente en el registro y declaración de facturas falsas, provocando con ello el aumento del crédito fiscal, rebajando así su real carga tributaria que comprendía los períodos tributarios de junio de 2005 a mayo de 2008 y que decían relación con los proveedores Juan Luis Contreras y Patricio Rojas Valenzuela, con un perjuicio fiscal a febrero de 2009 de $214.210.483. Con esta denuncia se omitió el encausamiento para la aplicación de penas corporales, de acuerdo a una decisión de la autoridad fiscalizadora.

Evacuado el trámite de los descargos del contribuyente denunciado, por sentencia que rola a fs. 49 se rechazó el reclamo antes aludido, confirmándose el acta de denuncia N ° 02 de 16 de febrero de 2009, aplicándosele a la sociedad denunciada una multa de $ 374.868.345, equivalente al 175 % de los impuestos defraudados, actualizados al mes de julio de 2009.

En contra de esta sentencia de primera instancia la sociedad reclamante dedujo recurso de apelación y el tribunal de alzada de Antofagasta por sentencia de fs. 164 la revocó, declarando hacer lugar al reclamo de fs. 30 y, en su lugar, dejó sin efecto la multa aplicada al contribuyente Comercial Ljubetic S.A.

En contra de esta última decisión el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 21 y 97 N ° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario y el artículo 19 del Código Civil.

A fojas 205 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que según expresa el compareciente, por denuncia N° 2 del 16 de febrero de 2008 se imputó a la sociedad Ljubetic Comercial S.A. la infracción sancionada en el artículo 97 N° 4 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario en razón de haber registrado y declarado facturas falsas, hechos por los cuales el Servicio de Impuestos Internos optó por el procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario para la aplicación sólo de una multa, omitiendo con ella la aplicación de penas corporales previstas también para los hechos denunciados.

Refiere que la denunciada no formuló objeción alguna tendiente a desvirtuar la infracción ni aportó antecedentes conducentes a probar la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas cuestionadas, ni el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 . Sin embargo, el tribunal de alzada revocó la sentencia de primer grado que daba por acreditada la infracción, incurriendo en error de derecho en la aplicación de los artículos 21 y 97 N° 4 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario y 19 del Código Civil, pues, como dispone la primera de las disposiciones señaladas, el contribuyente estaba obligado a probar los extremos de sus descargos, invirtiéndose el peso de la prueba, pero a pesar de ello el Servicio acompañó antecedentes probatorios suficientes que permitieron acreditar la conducta maliciosa.

Considera infringidos los artículos 97 N° 4 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario por falta de aplicación, pues estando el contribuyente obligado a acreditar los extremos de sus descargos no lo hizo, como consecuencia de la inversión de la carga de la prueba.

Finalmente estima infringido el artículo 19 del Código Civil dado que el fallo ignoró el claro tenor literal de los artículos 21 y 97 N° 4 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario.

Con estos argumentos solicita el recurrente que se invalide el fallo de alzada y en su reemplazo se confirme el de primera instancia que aplicó la multa reclamada.

SEGUNDO: Que en lo que atañe a los cuestionamientos que formula la representante de la denunciante, el fallo consideró que los incisos 1 ° y 2 ° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario establecen tipos penales que exigen para su configuración la existencia de dolo, lo que supone en el agente una disposición anímica especial manifestada en un propósito orientado hacia el fin preciso de defraudar al Fisco de Chile, elemento que debe ser probado por el Servicio de Impuestos Internos, dado además que la presunción contenida en el artículo 86 del código del ramo no sirve para calificar como dolosa una conducta del contribuyente.

Razona al mismo tiempo que la opción de no interponer querella criminal por los hechos denunciados, recurriendo al procedimiento del artículo 161 del Código Tributario para sancionar sólo con multa la conducta, no muta el carácter de ilícito que revisten las infracciones, de manera que requieren de malicia para configurarse.

TERCERO: Que como se advierte de autos, las irregularidades detectadas en la contabilidad del contribuyente y que motivaron el acta de denuncia de 16 de febrero de 2009 consistieron en la rebaja de la renta líquida imponible mediante la contabilización de facturas falsas como forma de aumentar los costos o gastos y el incremento indebido del crédito fiscal IVA derivado del registro contable de tales documentos falsos, hechos que se estimaron constitutivos de las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario, figuras que requieren que esa falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado, a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad.

Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y "de no culpabilidad".

El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.

CUARTO: Que en el caso en estudio el fallo ha dejado establecido como hecho probado que dentro del tráfico de seis mil facturas que registra la contribuyente en el período fiscalizado, que comprende tres años, diez de ellas han sido falseadas por terceros, sucesos que no abarcan todos los extremos de la imputación en los términos que exige la ley sustantiva.

En este escenario es evidente que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito.

QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1 ° y 2 ° del Código Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 166 por el Fisco de Chile contra la sentencia de veinte de enero de dos mil diez, escrita a fojas 164, la que por consiguiente, no es nula.

Se previene que los Ministros Sres. Carreño y Brito, con un nuevo estudio de los antecedentes, cambian el criterio expresado en fallos anteriores sobre la materia sometida a decisión por los argumentos vertidos precedentemente que comparten en su integridad.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica.

Rol N°4425-10.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Héctor Carreño S., Carlos Künsemüller L. y Haroldo Brito C.

No firman los Ministros Sres. Juica y Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Mala feAlteración del onus probandiAcción maliciosaServicio de Impuestos Internos (SII)Facturas ideológicamente falsasRenta líquida del contribuyenteComprobación de las circunstancias fácticas en que se asienta la aplicación de la multaReclamación de multaDelito tributarioConducta dolosaDefraudar a otroCrédito fiscal indebido

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 161 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 1 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 825\tART. 23CODIGO TRIBUTARIO\tART. 2 (DEL ART 1)
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