Inversiones e Inmobiliaria Ifi S.A. / Servicio de Impuestos Internos XVI D.R. Santiago Sur
Recurso de casación en el fondo deducido por contribuyente contra sentencia que confirmó rechazo de reclamo tributario por facturas ideológicamente falsas y gastos no acreditados. Corte Suprema declara inadmisible el recurso por deficiencias formales en su presentación.
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ricardo Celaya Bastidas, en representación de Inversiones e Inmobiliaria IFI S.A. y en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha treinta de septiembre de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Segundo: Que el recurrente hace una relación de la tramitación de la causa, de lo resuelto en ambas instancias y denuncia como normas infringidas las siguientes:
1. Infracción del artículo 132 incisos 13 ° y 14 ° del Código Tributario, en relación con el artículo único de la Ley N° 18.320 y el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, en relación con el artículo 3 y 13 de la Ley N° 19.880 y el artículo 1 N° 8 de la Ley 20.322; y consecuentemente la vulneración de los artículos 8 letra m ) y 23 y siguientes del DL N° 825, y el artículo 30 y 31 , ambos de la Ley de Impuesto a la Renta contenido en el DL 824, en relación, además con el artículo 19 del Código Civil.
2. Infracción del artículo 23 del DL N° 825 de 1974 en relación con el artículo 132 del Código Tributario en lo que guarda relación con las reglas que gobiernan la sana crítica y ambas en relación con los artículos 29 , 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Explica el recurrente que el tribunal a quo estableció en la interlocutoria de prueba, la existencia de los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
1.- Efectividad que las Liquidaciones de Impuestos N° 120 a 159 de fecha 27 de enero de 2020 adolecen de los vicios que se acusan afectarían su validez.
2.- Efectividad que los conceptos objetados cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Liquida Imponible de los Años Tributarios liquidados.
3.- Efectividad de haberse producido una pérdida tributaria en el caso sub-lite y que permitan desvirtuar las liquidaciones objetadas.
Sin embargo, en criterio del recurrente, el sentenciador habría incurrido en yerros de derecho que influyeron sustancialmente en la decisión adoptada por los jueces de segundo grado.
Respecto del primer punto de prueba, señala que éste no incorporó el ¿perjuicio¿ dentro de los hechos en controversia, cuestión que constituye un grave e inexcusable error de derecho.
En relación con los puntos de prueba N° 2 y 3, el error de derecho de los juzgadores de alzada al confirmar la sentencia de primer grado se produce debido a lo siguiente:
(a) haber limitado la controversia de las liquidaciones 120 a 159 a ciertos conceptos. Es decir, si estos conceptos cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Liquida Imponible de los años tributarios liquidados.
(b) No se incorporó como hecho a probar la procedencia del IVA Crédito Fiscal a fin de desacreditar las objeciones consignadas en las Liquidaciones N° 120 a 159 en aquella parte que determina diferencias de IVA.
Esto significa entonces que tales reproches y diferencias de IVA no formaban parte de la litis ni requerían acreditarse, constituyendo un hecho aceptado el que su representada tenía derecho al uso del crédito fiscal recargado en las respectivas facturas.
Una situación similar ocurre con el punto de prueba N° 3, toda vez que el juez de la instancia primero y, la Corte de Apelaciones de San Miguel, posteriormente, confirmaron el rechazo de la reclamación, porque a su juicio no se encontraba acreditada la conformación y procedencia de la pérdida tributaria declarada, al no haber desvirtuado las liquidaciones objetadas. Sin embargo, si la controversia no incluía la acreditación de la procedencia del IVA Crédito Fiscal entonces los jueces de segundo grado no pudieron haber confirmado la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero por una razón muy sencilla: las objeciones relacionadas con el IVA Crédito Fiscal no eran parte de lo que su representada debía acreditar en el proceso. Luego, si la contribuyente no tenía la carga procesal de desvirtuar las objeciones formuladas por la reclamada en las actuaciones impugnadas, tampoco pudieron establecer en conformidad con las reglas de sana crítica que no estaba acreditado un hecho que no fue sometido a prueba.
Aplicando las reglas jurídicas y de la lógica con sus principios de razón suficiente; en el caso sub judice se habrían cometido graves yerros de derecho, teniendo estos, una clara influencia en la decisión adoptada. Ello, entre otros argumentos, por lo siguiente:
1.- Aplicaron indistintamente el artículo único de la Ley N° 18.320 y el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, no obstante que el primero, regulado en el DL N° 825, está limitado al examen y verificación de los impuestos mensuales (IVA), sujetándose a plazos de caducidad y prescripción diversos en la etapa inicial del procedimiento administrativo.
2.- A mayor abundamiento, yerran los sentenciades al reprochar la ausencia o falta de acreditación del ¿perjuicio¿, sin tomar en consideración que el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322 sólo exige la concurrencia de este elemento en aquellas situaciones en las que el vicio es de forma, más no cuando como en la especie, afecta normas substanciales o de fondo.
3.- Los sentenciadores infringen también las normas reguladoras de la prueba y los principios que rigen la lógica dentro del sistema de la sana crítica que reconoce el artículo 132 del Código Tributario, pues, se tienen por no acreditados los puntos de prueba N° 2 y 3, cuando del mérito del proceso no existía la carga procesal de su representada en orden a desacreditar las objeciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones N° 120 a 159 en relación al IVA Crédito Fiscal.
4.- Al no formar parte de la controversia la acreditación acerca de la procedencia del Crédito Fiscal que, a su vez, sirvieron de fundamento a la reclamada para determinar diferencias de IVA, la decisión de tener por no acreditados ambos puntos de prueba carece de una razón suficiente.
5.- No hay una razón suficiente si para tener por no acreditados los puntos de prueba N° 2 y 3. La sentencia funda su análisis en un conjunto de circunstancias no sometidos a prueba y que, evidentemente, no constituían cuestiones de derecho.
6.- En consecuencia, la falta de prueba o acreditación de los puntos de pruebas N° 2 y 3 respectivamente no constituía una carga procesal que pesara sobre su representada.
7.- Sólo en la medida que el sentenciador de la instancia y, a continuación, los jueces de segundo grado hubieran incorporado dentro de la controversia aquellas circunstancias relativas a la procedencia del IVA Crédito Fiscal y bajo condición de no haber sido acreditados, podrían haber llegado a la convicción a la que arribaron.
8.- Habiendo circunscrito la controversia a los hechos fijados en la interlocutoria de prueba, el tribunal de la instancia y los jueces de alzada vulneraron la regla de la razón suficiente, pues dieron por no acreditado circunstancias referidas a observaciones relativas al origen y conformación del IVA Crédito Fiscal, las que no generan -de mantenerse- un efecto inmediato en el rechazo del gasto ni en la conformación de la pérdida tributaria declarada.
Tercero: Que, como se puede apreciar, si bien el recurrente invoca dentro de su razonamiento algunos principios de la sana crítica, lo cierto es que no desarrolla de manera adecuada la infracción, esto es, en qué forma aquélla se ve amagada con lo resuelto en el fallo objeto de análisis, sino que lo que hace es cuestionar los puntos de prueba que se fijaron en su oportunidad por el tribunal de primera instancia, por cuanto los mismos no abarcaban determinadas situaciones que detalla y que se traducen básicamente en su disconformidad con lo resuelto y no en una denuncia de infracción de ley que hubiese influido sustancialmente en lo resuelto.
Cuarto: Que lo anterior queda de manifiesto si se observa, además, cuáles fueron los hechos que la sentencia recurrida tuvo por acreditados, en el considerando undécimo y en lo pertinente: (¿) ¿Que de lo expuesto por las partes en sus correspondientes presentaciones, se puede apreciar que la Notificación 6/7 de 18.01.2019, no ha vulnerado la Ley N° 18.320, de 1984, como lo pretende la reclamante, toda vez, que la única razón del ente fiscalizador para solicitar períodos anteriores a los treinta y seis establecidos en esta norma, era de poder verificar la correcta determinación del remanente del crédito fiscal declarado en los periodos en cuestión y cuyo origen se remonta al periodo de Febrero 2013, tal corno se precisó en la misma Notificación. Cabe agregar que el requerir antecedentes relacionados con el Impuesto a la Renta en la misma Notificación que hace referencia al Impuestos a las Ventas y Servicios no se contrapone con lo dispuesto en de la Ley Nº 18.320 de 1984, ni en el Código Tributario, como lo pretende la reclamante. Cabe hacer presente que dichos antecedentes no fueron aportados en su totalidad dentro del plazo legal que tenía para hacerlo en sede administrativa, motivo por lo cual se le excluyó de los beneficios de la Ley N° 18.320, procediendo a citar dentro de los plazos de prescripción del Artículo 200 del Código Tributario, no aplicándose, por dicha razón, el plazo de nueve meses establecido en el artículo 59 del Código Tributario . Además, con posterioridad a la Notificación 6/7 de 2019, el Servicio detectó la utilización de las facturas falsas por parte de la reclamante, sin que ésta desvirtuara dicha observación en sede administrativa, con la finalidad de aumentar su crédito fiscal IVA y sus gastos deducibles de su Renta Líquida Imponible, que dicho hecho le permitió al Servicio aplicar el plazo de prescripción establecido en el inciso segundo del Artículo 200 del Código Tributario, es decir, de seis años, plazo que se aumentó por el término de tres meses contados desde la notificación de la Citación Nº 62 de fecha 24 de septiembre de 2019 y por un mes adicional producto del otorgamiento de prórroga por igual período de tiempo, de acuerdo a su solicitud efectuada para dar respuesta a esta Citación, no vislumbrando falta de legalidad en la aplicación de las normas por parte del Servicio. Que a mayor abundamiento cabe señalar que la prueba rendida por la reclamante, respecto de este punto, no logra desvirtuar lo obrado por el ente fiscal ni acreditar la veracidad de las operaciones realizadas, toda vez, que se trata de las mismas facturas acompañadas ante sede administrativa y detalladas en la Liquidación (fs.13 de autos), las que se encuentran en Custodia 88-2023 de este Tribunal. Ninguna de ellas tiene relación con acreditar defectos de forma de la liquidación y vicios permiten configurar el perjuicio requerido para anular las respectivas liquidaciones. Por lo anterior, para aplicar el término extraordinario de prescripción de seis años del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, no basta que en la declaración de que se trata existan datos no verdaderos, sino que el legislador requiere que esa falsedad sea maliciosa, es decir, producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad de los hechos (¿) Por otra parte, cabe precisar si la actuación practicada por el SII produjo algún perjuicio al contribuyente, al efecto, la Real Academia Española define, el vocablo ¿perjuicio¿, como ¿efecto de perjudicar¿, es decir, ¿ocasionar daño o menoscabo material o moral a alguien o algo¿, lo que en el caso de marras, no ocurrió. Que del tenor de las Liquidaciones en análisis, documento que fue acompañado por la propia reclamante al fundar su reclamo (Liquidaciones N°s 120 a 159, de fecha 27.01.2019, que rola de fs. 4 a 43 de autos), no se advierte en modo alguno los vicios que la reclamante invoca, como se ha señalado precedentemente, ni perjuicio alguno a su respecto, apareciendo por el contrario, que se trata de un acto administrativo debidamente motivado toda vez que la misma señala los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden, indicando los plazos para su interposición y desde cuando éstos deben contarse, es decir, permiten su plena comprensión por parte de la reclamante. Que los razonamientos expuestos precedentemente permiten a esta sentenciadora concluir que las Liquidaciones reclamadas no adolecen de ilegalidad o falta de fundamentación en los términos requeridos por el legislador para invalidar el acto administrativo en cuestión, esto es, que no se ha producido perjuicio que permita concluir que el acto en comento ocasionó un daño o menoscabo en el derecho a defensa invocado por el actor, razón por la cual el punto en análisis no puede darse por satisfecho y, por consiguiente, sólo cabe rechazar el reclamo a este respecto y dar por establecido que las Liquidaciones Nº s 120 a 159, de 27.01.2019 reclamadas en autos se emitieron con apego a derecho¿.
Quinto: Que como se puede observar del considerando antes transcrito, el tribunal explicita cómo se aplicaron en este caso las normas de la Ley Nº 18.320 y el artículo 200 del Código Tributario, en relación con los plazos de la fiscalización y de prescripción y se deja igualmente consignado, que no se acreditó la existencia del perjuicio, elemento que, atendidas sus características, no correspondía se incorporara como punto de prueba.
Sexto: Que, ahora bien, y en relación a la principal alegación del recurso, esto es, el no haberse incorporado como hecho a probar la procedencia del IVA Crédito fiscal, a fin de acreditar la objeción a las liquidaciones; lo cierto es que dicha alegación debe ser descartada por cuanto el proceso de auditoría de autos tuvo su origen en la fiscalización que se hizo a la reclamante por el correcto cumplimiento de la declaración y pago de IVA, así como el eventual efecto a nivel de Impuesto a la Renta de Primera Categoría; de resultas del cual en la liquidación se determinaron diferencias de IVA y Renta.
Fue así como el Servicio de Impuestos Internos detectó la utilización de facturas ideológicamente falsas por parte del contribuyente con el fin de aumentar su crédito fiscal IVA y consecuentemente, los gastos deducibles de la Renta Líquida Imponible y lo anterior fue ratificado por la judicatura de fondo, al analizar cada una de las partidas cuestionadas, concluyendo en el considerando décimo segundo (sic) que: ¿del análisis de las probanzas aportadas por el reclamante, en esta instancia jurisdiccional, en especial de la documentación individualizada en el considerando sexto de esta sentencia, se aprecia que mayoritariamente se trata de la misma documentación acompañada ante el Servicio en sede administrativa, la que fue insuficiente para desvirtuar las partidas objetadas y, pese a lo abundante y extensa de ésta, es posible advertir que no existe una explicación anexada a los antecedentes con que pretende probar y acreditar cada partida observada. Es decir, es el reclamante como se señalado precedentemente, quien debe acreditar su correcta tributación explicando con claridad y en base a su documentación que todo lo actuado se ha realizado de conformidad a la ley, lo que en el caso de marras no es posible tener por acreditado, puesto las pruebas aportadas, no logran dar una certeza a este sentenciador de la correcta imputación de los gastos de conformidad a la ley, considerando que el órgano jurisdiccional no es el encargado de una segunda auditoría tributaria dado que ella le corresponde al Servicio de Impuestos Internos, razones todas para desestimar lo pretendido por la reclamante respecto de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas¿.
Por lo tanto, queda de manifiesto que la procedencia del IVA Crédito Fiscal se encontraba íntegramente contenida en el segundo punto de prueba fijado por el tribunal, por lo que dicho argumento debe ser rechazado y consecuencialmente los demás que de él devienen.
Séptimo: Que según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Octavo: Que, a su vez, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y el modo en que ése o esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Noveno: Que analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas se aprecia que los sentenciadores efectuaron una correcta aplicación de la normativa atinente a la materia de autos y como se consigna en los motivos precedentes, se echa igualmente de menos que el arbitrio de impugnación contenga el desarrollo exigido por la ley en cuanto a las normas que entiende vulneradas y no una expresión de su disconformidad con lo decidido y sus consecuencias, lo que resulta imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto del libelo intentado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación del abogado Ricardo Celaya Bastidas, en representación de Inversiones e Inmobiliaria IFI S.A., en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Rol N° 44.308-2025
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