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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4445-2012

C/carlos Alberto Toro Aravena. Qte.s.i.i.

Se rechaza casación del SII contra condena por delito tributario (declaración incompleta). La Corte Suprema confirma que el artículo 112 del Código Tributario no aplica porque el acusado carecía de calidad de contribuyente y no tenía obligación de presentar declaraciones.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4445-2012
Fecha
10 de agosto de 2012
Corte de origen
C.A. de San Miguel
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CRIMEN) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Ricardo Peralta Valenzuela · Guillermo Piedrabuena Richard (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, diez de agosto de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos N° 41524-PL, Rol del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, por sentencia de 6 de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 894, se condenó a Carlos Alberto Toro Aravena, como autor del delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, perpetrado entre los años 2001 y 2003, a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, multa de 2 unidades tributarias anuales más el pago de las costas de la causa, otorgándole el beneficio de la remisión condicional de la pena.

Impugnada esta decisión por la parte querellante, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de 9 de mayo de 2012, la confirmó íntegramente.

Contra el anterior pronunciamiento la abogada Viviana Salinas Delgado, por el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo, como se desprende de fojas 928.

A fojas 938 se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la representante del Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo sustentado en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando infracción a los artículos 97 N° 4 inciso final , 99 y 112 del Código Tributario , 62 y 74 del Código Penal.

Plantea que el fundamento noveno del fallo de primer grado, no modificado por el de alzada, desestimó la reiteración invocada por su parte prevista en el artículo 112 del Código Tributario, pues de su redacción se desprendería que sólo se aplica a los contribuyentes infractores de la ley tributaria, debido a que únicamente ellos presentan ejercicios comerciales anuales, circunstancias que a juicio del tribunal no se acreditaron fehacientemente respecto del acusado y, además, porque no facilitó facturas propias sino de terceros.

Considera que el tribunal incurrió en error de derecho al omitir aplicar la norma de determinación de pena establecida en el artículo 112 del Código Tributario, ubicada en el Título "De las Infracciones y Sanciones", Párrafo Tercero denominado "Disposiciones comunes", arribando a una pena inferior a la que en derecho corresponde.

Explica que el Código Tributario contiene una norma especial para el caso de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal establecida para todos los infractores tributarios múltiples, sin que el legislador exija una calidad particular a su respecto, pues la única limitación es que se hayan verificado los hechos en ejercicios comerciales distintos.

Aduce que los jueces consideraron que la conducta ilícita se llevó a cabo en más de un ejercicio comercial, concepto contenido en el artículo 2 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aplicable en la especie de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Código Tributario.

De esta manera estima errado que el tribunal exija un requisito que no forma parte del tipo penal y que no se encuentra establecido en la norma reguladora de la pena para calificar dicho precepto como inaplicable, fijando en definitiva una pena menor.

Argumenta que no todos los delitos previstos en el Código Tributario o normas del ramo sancionados con pena corporal exigen como sujeto activo a un contribuyente, como acontece con el artículo 97 N° 4 inciso final, y que cuando el legislador exige un requisito adicional del sujeto activo se dice expresamente, como es el caso del artículo 97 N° 4 inciso 2 ° del código de la especialidad.

A este respecto, asegura que el artículo 112 del código solo, establece un límite temporal, sin otra exigencia para efectos de su aplicación, de manera que la correcta aplicación del derecho a los hechos establecidos en la causa debió dar cabida al incremento de la pena pues se está ante una norma agravante especial o de determinación de pena y no frente a una de reiteración común, como el caso de los artículos 509 del Código de Procedimiento Penal o 351 del Código Procesal Penal.

Con estos argumentos solicita se anule el fallo de alzada y en su reemplazo se condene al acusado a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 unidades tributarias anuales, accesorias legales y las costas de la causa o la sanción que el tribunal estime ajustada a derecho.

SEGUNDO: Que, dado que no se ha invocado infracción a disposiciones reguladoras de la prueba, el hecho que se encuentra establecido por los jueces del fondo resulta inmodificable para este tribunal, y a su respecto debe ser analizada la denuncia de vulneración de ley que hace la parte querellante.

TERCERO: Que en el razonamiento tercero de la sentencia de primera instancia, íntegramente confirmada en esa parte por la que ahora se revisa, se tuvo por cierto que "un sujeto facilitó al contribuyente Jaime Muñoz Muñoz, facturas de terceros con quienes el primero no había efectuado transacción comercial alguna, fechadas el año 2001 y 2003, muchas de las cuales llenó de su puño y letra, las que el contribuyente incluyó en su contabilidad, situación que por su irregularidad causó un perjuicio económico al Fisco de Chile por concepto de IVA por un monto de $8.357.094, puesto que no podían hacerse valer como crédito fiscal."

CUARTO: Que el rechazo de la solicitud de la querellante, para aplicar al acusado la regla del artículo 112 del Código Tributario, se fundamentó en que ella sólo se aplica a quienes tienen la calidad de contribuyentes, puesto que éstos son los que presentan ejercicios comerciales anuales, lo que no se aplica al inculpado de autos porque no se acreditó fehacientemente que le alcanza tal deber.

Tal conclusión es correcta, de modo que no se ha incurrido por los jueces del fondo en la infracción de ley que se les atribuye al rechazar el aumento de pena por tal motivo, desde que el precepto en estudio claramente expresa que se aplica a quienes tienen la obligación de presentar declaraciones para el cálculo de los tributos, la que no pesaba sobre el acusado, pues carecía de la calidad de contribuyente. Por otra parte, dado que se trata de una norma que establece una agravante de penalidad, su interpretación debe ser restrictiva y no es posible su aplicación por analogía, según se sostiene por la doctrina de los autores.

QUINTO: Que, por otro lado, la misma disposición deja a salvo la aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal para elevar la sanción en el caso que se hubiese producido reiteración de delitos.

Sin embargo, en la declaración de los hechos que ya se transcribió, los jueces se limitaron a describir un período dentro del cual se habría cometido la infracción, pero no se han consignado con la debida precisión las facturas con su completa individualización: montos, fechas, giradores o emisores, etc., que permitieran la correcta imputación al acusado de diversos delitos, razón por la cual si bien es posible que se trate efectivamente de un delito que se verificó en más de una oportunidad, el hecho concreto e inmodificable no alcanza la reiteración, lo que conduce inevitablemente al rechazo de la pretensión de la querellante desde que, la descripción contenida en su acusación particular respecto de las facturas cuestionadas tampoco fue recogida por los jueces del fondo, decisión con la que se conformó.

SEXTO: Que por las razones anotadas, el recurso interpuesto en autos será desechado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535 , 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 928 por la parte querellante contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 927, la que en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Guillermo Piedrabuena Richard.

Rol N° 4445-12 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y los abogados integrantes Sres. Guillermo Piedrabuena R., y Ricardo Peralta V.

No firma el Ministro Sr. Brito y el abogado integrante Sr. Piedrabuena, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diez de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

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Descriptores

Delitos tributariosDeclaración incompleta, errónea o falsa

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 547CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 535CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 509CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO TRIBUTARIO\tART. 112 (DEL ART. 1)
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