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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4462-2012

Eduardo Aguirre y CIA. LTDA con S.I.I.

Contribuyente reclamó contra giros del SII por diferencias de impuestos retenidos. La Corte Suprema rechazó la casación y confirmó que los intereses, reajustes y multas se calculan desde la fecha en que debieron pagarse originalmente los tributos, no desde cuando el SII efectuó la devolución.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4462-2012
Fecha
20 de junio de 2013
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Juan Araya Elizalde · Haroldo Brito Cruz · Milton Juica Arancibia · Maria Sandoval Gouët (redactor) · Guillermo Silva Gundelach

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de junio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 4462-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de giros efectuados en formulario 21 iniciado por don Eduardo Aguirre Cavalieri, en representación de la sociedad Eduardo Aguirre y Cía. Ltda, se dictó sentencia de primer grado el diez de febrero de dos mil once, que rola a fojas 140 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo, por improcedente.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 145, y revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, según se lee a fojas 196 y siguientes, en cuanto se había rechazado el reclamo por improcedente, declarando en su lugar que éste sí lo era y, conociendo del fondo del asunto, lo rechazó, sin costas.

A fojas 201 y siguientes, la abogada doña María Fernanda Muñoz Campos, en representación de la reclamante, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, siendo declarado inadmisible el primero y ordenado traer en relación el segundo, a fojas 251.

Considerando:

PRIMERO: Que en el recurso deducido se denuncia, en primer término, la infracción a los artículos 36 bis , 53 y 97 Nº 11 del Código Tributario, al señalar la sentencia atacada que, en el caso de error en una devolución indebida de impuestos, existen dos vías para proceder: una, la rectificación de las declaraciones presentadas, y dos, la liquidación y el cobro de las diferencias improcedentes. Afirma el recurrente que ello es equivocado, ya que el Código Tributario sería enfático en señalar que en caso que exista un error que incida en los montos a pagar al Fisco por concepto de impuestos, sólo es procedente rectificar, ya que la otra alternativa sería esperar que el Servicio de Impuestos Internos fiscalice y descubra, lo que la legislación tributaria no admite, porque el ente fiscalizador siempre debe recibir las cantidades que dispone la ley del ramo. Por ello, señalar que su parte "optó" por rectificar su declaración es equivocado, al existir la obligación legal de enmendar los errores que se encuentren para evitar perjuicios fiscales y de los particulares.

Expone que la ley señala que los intereses, reajustes y multas son procedentes cuando hay retardo, demora, pero en el caso de autos, su parte pagó los impuestos que supuestamente debía, y en cuanto tuvo conocimiento de ellos. Lo que ocurrió es que se evidenció que existirían diferencias, y el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir los giros correspondientes, como si tales impuestos se adeudaran desde marzo y octubre de 2011, fechas en que su representada solicitó la devolución de impuesto, pero tal como señala el considerando 5°, su parte recibió los aludidos montos 16 y 6 meses después, por lo que tales intereses y multas proceden sólo desde la época en que efectivamente tuvo los dineros en su patrimonio, que es aquélla en la que el Servicio de Impuestos Internos devolvió los impuestos.

Agrega que estos errores han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, al suponer que existen alternativas para proceder cuando se constatan errores en los documentos contables, de manera que su parte debe sufrir las consecuencias negativas en su patrimonio, cada vez que el Código Tributario ordena rectificar. Por ello, su parte sólo podía pedir la rectificación como lo hizo. Y también es erróneo disponer reajustes, intereses y multas desde que se hizo la solicitud de devolución de la retención, ya que el dinero no se recibió en esa época, sino mucho después.

En segundo término, señala que lo resuelto conculca lo dispuesto en el artículo 6 A Nº 1 del Código Tributario, artículo 7 b) y 19 a) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en relación con la Resolución Exenta N° 3722 de 28 de julio de 2000, esto es, relativo a la facultad del Director del Servicio de interpretar la ley tributaria y de aplicar en la decisión de los reclamos, dichas interpretaciones.

Indica que la resolución mencionada dispone la "Retención que indica a los mataderos y otros en las ventas de carnes", fue publicada en el Diario Oficial, rige desde el 1 de agosto de 2000, y autoriza a imputar la retención del 5% que se le hace a los compradores de carne, al total del IVA que deba pagar por el período en el cual soportó la retención, y en el caso que ella exceda el impuesto a pagar, a solicitar la devolución del excedente. Esto es lo que hizo su parte, pero el Servicio de Impuestos Internos hizo regresar el dinero devuelto por considerar que existían errores, y que por ello debían rectificarse sus declaraciones, procedimiento que también adoptó. Posteriormente, se trató de explicar que no existía error, y que los dineros habían sido correctamente devueltos, pues todas las facturas de su parte daban cuenta de operaciones reales y efectivas, en las que se habían cumplido todos los requisitos legales y reglamentarios para ser contabilizadas como gasto de la empresa, sin que se permitiera a su parte hacerlo.

Expone que tales yerros han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, ya que su aplicación habría determinado concluir que en la especie efectivamente existía un exceso de retención, respecto del cual su parte podía pedir devolución, y pese a ello, se decidió rechazar su reclamo, por lo que solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia atacada, y en la de reemplazo que se dicte, se acoja el reclamo tributario, declarando la nulidad de las liquidaciones materia de autos, con costas.

SEGUNDO: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, tuvieron en consideración los antecedentes que siguen:

a) Que el reclamante es un contribuyente de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que se encontraba sujeto a las reglas de cambio de sujeto en el IVA en virtud de la Resolución Ex. Nº 3.722, de 28 de julio de 2000;

b) Que, por ello, soportó la retención adicional del 5% aplicado sobre las ventas de productos vendidos a los mataderos y plantas faenadoras;

c) Que, de acuerdo con la resolución exenta antes indicada, imputó el monto de la retención al IVA que debía declarar mensualmente y que en los meses de agosto a febrero de 2001 (solicitud de marzo de 2001) y marzo a octubre de 2001 (solicitud de octubre de 2001), el monto retenido excedió del débito fiscal que debía declarar y pagar, de modo que solicitó la devolución del excedente;

d) Que, en el caso de la declaración de marzo de 2001, después de 16 meses de fiscalización, le devolvieron UTM 1.004,95, y en el caso de la declaración de octubre de 2001, luego de una revisión de seis meses, le devolvieron UTM 1.135,05;

e) Que, luego de la devolución, el 28 de agosto de 2002, el Servicio de Impuestos Internos indicó al contribuyente que hubo un error en el cálculo de las devoluciones solicitadas, consistente en una imputación en exceso efectuada por éste al código 160, por sobre lo determinado como Impuesto al Valor Agregado a pagar, declarado en el código 89 del formulario, el que corresponde al tope de lo que puede imputar, pidiéndole que rectificara sus declaraciones, cosa que aquél hizo y que determinó diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios.

TERCERO: Que, considerando los aspectos antes reseñados, los sentenciadores de alzada estimaron que lo debatido se reducía a determinar si el contribuyente imputó correctamente las cantidades equivalentes al 5% que, de acuerdo con la Resolución Ex. N° 3.722 de 28 de julio de 2000, le eran retenidas por los mataderos y plantas faenadoras, cuestión de hecho que debe ser acreditada dentro de un término probatorio que no fue ordenado por el tribunal a quo, apareciendo la defensa de la efectividad de las operaciones sólo en el escrito de reposición y de apelación subsidiaria, no en el de reclamo ni en de las observaciones al informe del fiscalizador, sin que haya indicio de prueba por parte del actor. Asimismo, indicaron que frente a una devolución indebida o en exceso por parte del Fisco y en beneficio del contribuyente afecto a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dos son las vías de reparación, con consecuencias tributarias distintas: a) la rectificación de las declaraciones de impuestos presentadas, lo que se puede traducir en la determinación de un nuevo impuesto, monto que debe compensarse con la suma ya pagada en su oportunidad. El diferencial, se reajusta y se le aplican los intereses del artículo 53 y las multas del artículo 97 , Nº 11 del Código Tributario, desde la fecha en que legalmente debió pagarse el tributo, o b) la liquidación y el cobro de las diferencias improcedentes, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 24 del Código Tributario . En este caso, la ley establece una ficción y considera la devolución como un impuesto de retención o recargo, lo que significa que se aplican las sanciones y multas establecidos en el artículo 97 , Nº 11 del Código Tributario desde la fecha del pago indebido. Y como en el caso sub lite, el contribuyente procedió a rectificar sus declaraciones de impuestos, ello se tradujo en una diferencia de impuestos al que se le aplican las reglas previstas en la letra a) precedente, motivos todos por los cuales procedieron a rechazar el reclamo deducido, de la forma que se ha expresado en la parte expositiva de esta sentencia.

CUARTO: Que, sin perjuicio del orden asignado por la recurrente a sus capítulos de impugnación, para determinar la suerte del deducido en segundo lugar, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario tener en consideración que, al no constituir esta sede instancia, el postulado de hechos que no han sido asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio imperativamente fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Y como en la especie, los jueces de segundo grado han señalado que en esta causa no se rindió prueba sobre los aspectos en que se sustenta este apartado de la casación, lo que es efectivo, conforme se desprende del examen del proceso, resulta forzoso concluir que una impugnación que supone el establecimiento de hechos o el análisis de mecanismos de acreditación tendientes a su asentamiento no puede ser admitida de acuerdo a lo expresado precedentemente, lo que determina imperativamente el rechazo de este apartado.

QUINTO: Que, en consecuencia, corresponde ahora analizar si en la especie se configuran los yerros denunciados en primer término, esto es, de los artículos 36 bis , 53 y 97 Nº 11 del Código Tributario.

Al efecto, es preciso anotar que, desde ya, esta Corte no advierte el problema que plantea el recurrente, en primer término, al denunciar el yerro sobre las alternativas con que cuenta el contribuyente ante una situación como la constatada, toda vez que lo que el tribunal de segundo grado ha expuesto son las vías que contempla el sistema procesal tributario para reparar el problema que se suscita en el caso de devoluciones indebidas de impuesto en beneficio del contribuyente afecto a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cuya procedencia estará determinada por la naturaleza del acto que dio origen a la nueva determinación del impuesto, señalando que en el caso sublite, el contribuyente utilizó la primera que indican, lo que no ha sido debatido en autos, por lo que su voluntariedad u obligatoriedad carece de influencia en lo resuelto, y determina que tal impugnación no puede ser atendida.

SEXTO: Que, analizando entonces, las demás alegaciones del contribuyente, referidas concretamente a la procedencia del cobro de los reajustes, intereses y multas dispuestos en los giros impugnados, esta Corte estima del caso tener en consideración que la primera de las disposiciones citadas por el recurrente, prescribe "Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedentes."

A su turno, el artículo 53 establece "Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal, se reajustará en el mismo porcentaje que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago.

Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se refiere el inciso tercero del artículo 36, si el impuesto no se pagare oportunamente.

El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.

No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o el Tesorero Provincial, en su caso."

Por último, el artículo 97 N°11 dispone: "Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N°11 El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.

En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en los procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente."

SÉPTIMO: Que, entonces, lo fundamental en la especie no es, como erradamente entiende la contribuyente, la fecha en que el ente fiscalizador procedió a la devolución de impuestos por un monto que, posteriormente, se comprobó errado, sino que lo fundamental y que determina las consecuencias objetadas, es la fecha en que debieron pagarse originalmente los tributos, y que es aquélla en que la parte, en la creencia del derecho que la asistía, no sólo no los pagó, sino que solicitó la devolución de su exceso, por lo que es ése el instante a partir del cual, conforme texto expreso de ley, deben calcularse los ítems que rechaza.

Por ello, resultan ajustados a derecho los cálculos de tales intereses, reajustes y multas desde la fecha en que se ha dispuesto, careciendo de incidencia en su cómputo o entidad, la circunstancia de que el Servicio de Impuestos Internos haya demorado los períodos de tiempo indicados por la recurrente para efectuar las devoluciones en exceso, toda vez que, como se ha dicho, lo que se sanciona con los referidos recargos no es la percepción indebida de la devolución de impuestos, sino que el no pago en tiempo y forma de los mismos.

OCTAVO: Que, en consecuencia, no advirtiendo este tribunal que en lo resuelto los jueces del grado hayan incurrido en los errores de derecho denunciados, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 201, por la abogada doña María Fernanda Muñoz Campos, en representación de la contribuyente, Eduardo Aguirre y Cía. Ltda., contra la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil doce, que se lee a fojas 196 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Sandoval.

Rol Nº 4462-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Juan Araya E., Haroldo Brito C., Guillermo Silva G. y Sra. María Eugenia Sandoval G.

No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Giro de impuestosReclamo tributarioReclamación de liquidaciones tributarias

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 36 BIS (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)
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