Inmobiliaria Coprosa S.A. / Servicio de Impuestos Internos Direccion de Grandes Contribuyentes
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada doña Javiera Bobadilla Orellana en representación de la contribuyente Inmobiliaria Coprosa S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo deducido contra la Resolución Exenta 17100 N° 138/2013, emitida con fecha 14 de agosto de 2013, rechazó en parte la pérdida de arrastre declarada y los gastos por indemnizaciones por años de servicios pagados.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 21 y 132 incisos 10 , 14 y 15 del Código Tributario; artículo 31 inciso primero , primera parte , inciso cuarto N° 3 y 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículo 3 inciso octavo , 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la Ley N° 19.880 y artículo 7 de la Constitución Política de la República.
Indica que en relación a las pérdidas de arrastre, dicho ítem debió ser dejado sin efecto en la etapa de fiscalización, ya que el Servicio de Impuesto Internos debió valorar los documentos aportados, pues las resoluciones que fijan saldos de pérdidas tributarias no son actos administrativos vinculantes para los contribuyentes, por lo que siempre les asiste el derecho de hacer valer las pérdidas de ejercicios anteriores.
Luego expone que en relación a las indemnizaciones por años de servicios pagadas, debieron ser aceptados como gastos, indicando que el rechazo se fundó en la incorrecta ponderación de los medios de prueba aportados por la contribuyente.
3°.- Que la sentencia de primer grado, no modificada en alzada, se establece que la contribuyente no acreditó fehacientemente la existencia y correcta determinación de la pérdida tributaria de arrastre generada en los años 2007 y 2008, cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta para que procediera su deducción.
En otro aparatado expresa que la reclamante no demostró que el pago que imputa a indemnización por años de servicios tuvieren ese carácter, ya que las mismas tendrían el carácter de voluntarias.
4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar que había acreditado la pérdida de arrastre invocada, ni que las indemnizaciones pagadas fueran obligatorias de conformidad a lo que establece la ley. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 266, contra la sentencia de veintidós de septiembre del año en curso, escrita a fojas 264.
A los escritos folios 89358-2017 y 88033-2017: a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N° 44637-17.
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Descriptores
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