Forestal Arauco S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Talca . ACUM. 34-26/t. y A.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 44.682-2026 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación tributaria, caratulados «FORESTAL
ARAUCO S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL TALCA», RIT GR-07-00065-2024, RUC N° 24-9-0001383-K, el
Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, de quince de julio de dos mil veintiséis, Rol Corte N° 91-2025 Tributario y Aduanero (acumulada Rol N° 34-2026), que confirmó la de primera instancia de siete de enero de dos mil veintiséis, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Maule.
Por esta última se acogió en parte el reclamo interpuesto por Forestal
Arauco S.A. en contra de los avalúos fiscales de los bienes raíces Roles N°s 544- 277, 544-354 y 544-408, todos de la comuna de Curicó, determinados por el
Servicio de Impuestos Internos con ocasión del Proceso de Reavalúo Agrícola del año 2024, sólo en cuanto se dejaron sin efecto, rechazándose la petición de la reclamante consistente en mantener, en forma permanente y definitiva, los avalúos vigentes con anterioridad a dicho proceso.
Encontrándose en estado, se trajeron los autos en cuenta para examinar la admisibilidad del recurso de casación deducido por la parte reclamada.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el primer capítulo de su recurso de casación en el fondo, el Servicio de Impuestos Internos denuncia la infracción de los artículos 3°, 4° y 5° del D.F.L. N°1, de 1994, de Hacienda, que fija el texto refundido de la Ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial. Sostiene, en síntesis, que la sentencia recurrida interpretó y aplicó dichas normas como si el avalúo terminal reclamado constituyera un acto administrativo aislado, autónomo y autosuficiente, jurídicamente separable del procedimiento general de reavalúo agrícola que le sirve de causa y sustento, en circunstancias que —a su juicio— el legislador no concibió el rol comunal como un acto cerrado sobre sí mismo, sino como una pieza terminal inserta en un procedimiento reglado y complementado por información adicional expresamente prevista por la ley, entre ella el detalle de la tasación y la carta informativa de reavalúo con su “Detalle Catastral y de Avalúos”, de modo que una lectura sistemática de los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley
N°17.235 impedía exigir al solo rol una autosuficiencia explicativa que la ley no le impone.
SEGUNDO: Que, en el segundo capítulo de nulidad sustancial, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, en relación con el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario y con el artículo 5° de la Ley N°17.235. Explica que la sentencia aplicó tales normas de manera descontextualizada, atribuyéndoles un alcance incompatible con la especialidad del reavalúo agrícola, al entender el deber de fundamentación como si impusiera que el solo rol notificado contuviera íntegramente la explicación técnica y metodológica del nuevo avalúo. Agrega que, según da cuenta el propio fallo, la reclamante fue capaz de estudiar, reconstruir y discutir el método empleado — encargando al efecto un informe a una empresa consultora que revisó la
Resolución Ex. SII N°150, sus anexos, las fuentes por comuna y los formularios 2890—, de manera que lo existente era una controversia técnica sobre la suficiencia de la metodología y no una ausencia de fundamentación jurídicamente relevante del acto terminal.
TERCERO: Que, en el tercer capítulo de su arbitrio, la recurrente denuncia la infracción del artículo 13 de la Ley N°19.880 y del artículo 1° N°8 inciso segundo de la Ley N°20.322. Afirma que la sentencia tuvo por configurado el estándar invalidatorio —vicio en un requisito esencial del acto y perjuicio al interesado, exigencias copulativas— sin construirlo jurídicamente de manera suficiente; que el alza del 60,77% del avalúo no puede erigirse por sí sola en perjuicio invalidante, por corresponder al resultado normal del reavalúo general que recoge las plusvalías y minusvalías experimentadas por los predios; que la nulidad se declaró sin identificar el error concreto de tasación cometido, sin señalar cuál habría sido el avalúo correcto y sin precisar la afectación material sufrida; y que, con ello, se prescindió del principio de conservación de los actos administrativos.
CUARTO: Que la recurrente finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primera instancia y rechace totalmente la reclamación deducida en autos, confirmándose los avalúos fiscales de los bienes raíces Roles N°s 544-277, 544- 354 y 544-408, todos de la comuna de Curicó, con costas.
QUINTO: Que, para la acertada resolución del recurso, conviene tener presente los siguientes antecedentes de la causa: 1.- Que el Servicio de Impuestos Internos procedió, a contar del 1° de enero de 2024, a efectuar la tasación general o reavalúo de los bienes raíces de la
Primera Serie Agrícola, emitiendo previamente la Resolución Ex. SII N°150, de 28 de diciembre de 2023 —modificada en su resolutivo 5° por la Resolución Ex. SII
N°42, de 2024—, mediante la cual fijó las definiciones técnicas y aprobó las tablas de valores de terrenos y construcciones para dicho reavalúo. 2.- Que, con ocasión del referido proceso, el Servicio determinó nuevos avalúos fiscales a los bienes raíces Roles N°s 544-277, 544-354 y 544-408, todos de la comuna de Curicó, de propiedad de la reclamante Forestal Arauco S.A. 3.- Que la contribuyente dedujo reclamo tributario en contra de dichos avalúos, fundado, en lo principal, en la existencia de vicios de nulidad de Derecho
Público por falta de fundamentación y, en subsidio, en la causal N°1 del inciso segundo del artículo 124 del Código Tributario, solicitando que se dejaran sin efecto y que se mantuvieran los roles de avalúo existentes con anterioridad al proceso de reavalúo agrícola 2024. 4.- Que el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, por sentencia de 7 de enero de 2026, acogió en parte el reclamo, sólo en cuanto dejó sin efecto los avalúos fiscales impugnados, decisión que fue confirmada por la
Corte de Apelaciones de Talca.
SEXTO: Que, para acoger en parte el reclamo, los sentenciadores del grado —cuyo fallo hizo suyo la Corte de Apelaciones al confirmarlo— tuvieron por establecido, apreciando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que gobiernan el procedimiento (artículo 132 del Código Tributario), lo siguiente: a) Que los actos reclamados son los avalúos fiscales de los bienes raíces
Roles N°s 544-277, 544-354 y 544-408, contenidos en el Rol de Avalúos y
Contribuciones de Bienes Raíces Agrícolas 2024 de la comuna de Curicó, único acto terminal del procedimiento de reavalúo respecto de dichos predios, notificado a la contribuyente mediante la exhibición de los roles que realizó la I.
Municipalidad de Curicó. b) Que del examen de tales actos sólo se desprenden el rol asignado a cada inmueble, el nombre de quien aparece registrado como propietario —con la advertencia de que ello no acredita dominio—, la dirección o nombre de la propiedad, su destinación agrícola o forestal y ubicación rural, el monto del avalúo total y exento, y el monto de la contribución, sin que en parte alguna se señale la forma en que se determinó el nuevo avalúo fiscal ni las razones del alza experimentada. c) Que la remisión genérica que el rol efectúa a la página web y a las oficinas del Servicio no permite tener por cumplida la exigencia de fundamentación, y que no existen en los actos reclamados otros antecedentes que permitan a la contribuyente conocer cómo y en base a qué se fijó el valor del suelo de sus inmuebles ni comprender el aumento del avalúo. d) Que la prueba testimonial rendida por la reclamada no dice relación con los fundamentos contenidos en el acto reclamado, sino que trató de justificar la validez de los valores determinados en el proceso de reavalúo, cuya metodología y detalle no se consignan en aquéllos, sin que lo razonado se viera alterado por la restante prueba aportada por el Servicio.
Sobre esa base fáctica, los jueces del fondo concluyeron que los avalúos fiscales reclamados carecen de una fundamentación suficiente que permita a la contribuyente conocer los hechos y el razonamiento lógico y jurídico que los sustentan, configurándose el vicio de nulidad de Derecho Público por falta de fundamentación, con vulneración de los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, de la letra a) del N°4 del artículo 8 bis del Código Tributario, del derecho de defensa consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la
República y del Principio de Juridicidad de sus artículos 6° y 7°.
SÉPTIMO: Que las circunstancias reseñadas en el motivo precedente constituyen hechos de la causa, establecidos por los jueces del fondo en el ejercicio de las facultades que les son privativas, los que resultan inamovibles para este tribunal de casación, a menos que en su determinación se hubieren vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, lo que ocurre cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
En la especie, tratándose de un procedimiento de reclamación tributaria, es el propio Código Tributario, en su artículo 132, el que establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero conforme a las reglas de la sana crítica. De ello se sigue que las leyes reguladoras de la prueba cuya infracción es susceptible de ser revisada por la vía de la casación en el fondo son, precisamente, las que gobiernan ese sistema de valoración, sin que en este régimen exista prueba a la que la ley asigne un valor tasado y obligatorio que el sentenciador deba forzosamente respetar.
OCTAVO: Que, sin embargo, la recurrente no ha denunciado como infringidas las leyes reguladoras de la prueba propias de este procedimiento, esto es, las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 132 del Código Tributario, ni ha explicado de qué modo la ponderación efectuada por los jueces del fondo habría contravenido las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados. En efecto, las normas que invoca en los tres capítulos de su arbitrio —los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N°17.235; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, en relación con el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario; y los artículos 13 de la Ley N°19.880 y 1° N°8 inciso segundo de la Ley N°20.322— son todas de carácter sustantivo o de competencia, y ninguna de ellas gobierna la valoración de la prueba bajo el sistema de la sana crítica que rige el procedimiento de que se trata, razón por la cual su pretendida infracción no resulta idónea para alterar los hechos asentados.
Por el contrario, todo el recurso descansa en premisas fácticas diversas y contrarias a las establecidas por la sentencia, cuales son que los avalúos fiscales reclamados sí contendrían una fundamentación suficiente; que la carta informativa de reavalúo y su “Detalle Catastral y de Avalúos” habrían entregado a la contribuyente antecedentes individualizados que le permitieron reconstruir y discutir la metodología del reavalúo; y que no se habría producido un perjuicio invalidante. Ahora bien, determinar si los antecedentes contenidos en los actos reclamados —y los demás allegados al proceso— eran o no suficientes para tener por fundado el avalúo y para configurar el perjuicio al derecho de defensa de la contribuyente constituye una cuestión de hecho que los jueces del fondo resolvieron ponderando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, valoración que, según se ha dicho, no fue impugnada por la vía idónea.
NOVENO: Que, en tales condiciones, no habiéndose denunciado la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que rigen en este procedimiento, los hechos establecidos por los jueces del fondo devienen inamovibles para esta Corte. Y como quiera que los errores de derecho denunciados en los tres capítulos del recurso se construyen sobre una premisa fáctica diversa de la asentada en la sentencia —esto es, que los avalúos reclamados se encontraban debidamente fundamentados y que no se ocasionó a la reclamante un perjuicio invalidante—, en circunstancias que el fallo estableció precisamente lo contrario, resulta que dichos capítulos se erigen contra los hechos de la causa y, por ello, no pueden prosperar.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, no habiéndose configurado ninguno de los errores de derecho denunciados, el recurso de casación en el fondo carece de fundamento y debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 145 del Código
Tributario y 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, de quince de julio de dos mil veintiséis, Rol Corte N° 91-2025 Tributario y Aduanero (acumulada
Rol N° 34-2026).
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N° 44.682-2026.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por los
Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., Sras. María
Cristina Gajardo H., Mireya López M., y Sr. Dinko Franulic C. No firma el Ministro
Sr. Franulic, no obstante haber estado en la vista de la causa y en el acuerdo del fallo, por estar con feriado legal. Santiago, 01 de septiembre de 2026.