Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 44696-2026

Graciela Carolina Mendoza Uriarte con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Chillan

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
44696-2026
Fecha
1 de septiembre de 2026
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Ministros
Manuel Valderrama Rebolledo · Pía Tavolari Goycoolea · María Gajardo Harboe · Jorge Zepeda Arancibia · Dinko Franulic Cetinic

Texto de la sentencia

Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en este procedimiento de reclamación tributaria, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío bajo el NUM000,

RIT NUM001, caratulado “[JACINTA] con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

DIRECCION REGIONAL CHILLAN”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducido por la parte reclamante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de

Concepción, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primer grado que rechazó el reclamo y mantuvo la Resolución Ex SII

NºNUM002, de 5 de enero de 2023, del Departamento Regional de Avaluaciones de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos.

Segundo: Que, a través la casación formal se sustenta en la causal contenida en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 y N°6 del mismo cuerpo legal, toda vez que la sentencia impugnada ha sido pronunciada con omisión de los requisitos legales al no contener consideraciones de hecho y derecho y por haber omitido la resolución de la legación sustancial. Denuncia que el fallo no resuelve una objeción a la prueba documental esto es una constatación de una fotografía de la plataforma Google

Street View del año 2013, esto es, una década anterior a la fiscalización. Dicha omisión privó de ejercer sus derechos e impidió que la Corte de Apelaciones advirtiera que dicho antecedente carecía de contemporaneidad debiendo haber restado valor probatorio la fiscalización de 2022.

Tercero: Que cabe consignar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma debe ser preparado, resultando indispensable que quien lo entabla haya reclamado del defecto ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los medios de impugnación establecidos en la ley, requisito al que no se dio cumplimiento en la especie, puesto que la parte reclamante no dedujo recurso de casación en la forma respecto del fallo de primer grado, por las razones que ahora se enderezan.

En efecto, la reclamante, respecto del fallo de primera instancia recurrió de apelación y, de forma improcedente recurrió, en subsidio, de casación en la forma, lo que llevó al tribunal de segunda instancia a desechar la casación formal.

Cuarto: Que, de lo expresado, resulta claro que el recurso examinado no dio cumplimiento a la exigencia de su preparación, omisión que obsta a su tramitación.

Quinto: Que, a través de recurso de casación sustancial, en primer lugar, se denuncia una errónea interpretación y aplicación del artículo 1º letra a) de la

Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial. El error de derecho que en este capítulo se denuncia reviste una doble modalidad: por una parte, una errónea interpretación de la norma sustantiva, en cuanto los sentenciadores le atribuyeron un sentido y alcance contrarios a su texto expreso, apartándose de las reglas hermenéuticas de los artículos 19 a 24 del Código Civil, que imponen atender al sentido literal de la ley cuando este es claro; y, por otra, una falsa aplicación de la misma disposición, en cuanto se la aplicó a un supuesto de hecho que ella no regula, subsumiendo los predios reclamados en una hipótesis de “parcela de agrado con uso agrícola secundario” que la ley no contempla ni describe. En efecto, el artículo 1° letra a) de la Ley N°17.235 prescribe con absoluta claridad que pertenecen a la Primera Serie de Bienes Raíces Agrícolas todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.

En segundo lugar, denuncia una infracción a las normas reguladoras de la prueba y vulneración de las reglas de la sana crítica. El error de derecho denunciado en este capítulo configura una contravención formal de las leyes reguladoras de la prueba, en cuanto el fallo desconoció el texto expreso de las normas que gobiernan la apreciación probatoria y la distribución de la carga de la prueba, aplicando en su lugar un criterio de presunción de legalidad administrativa que ningún precepto legal contempla en los términos empleados; contravención que, por incidir directamente en la fijación de los hechos de la causa, habilita a este Máximo Tribunal para revisarlos conforme a la doctrina uniforme sobre infracción de leyes reguladoras de la prueba.

Expone que el procedimiento especial de reclamación de avalúos de Bienes

Raíces de los artículos 149 y siguientes del Código Tributario fue diseñado precisamente por el legislador para permitir el control jurisdiccional pleno de los actos del Servicio, de modo que hacer descansar la decisión en una presunción de legalidad prácticamente irrefutable vacía de contenido la garantía de tutela judicial efectiva, pues bastaría la sola dictación del acto administrativo para tornarlo inatacable; y por otro, porque la clasificación de un bien raíz incide directa e inmediatamente en la base imponible del impuesto territorial, contexto en el cual la correcta aplicación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 1698 del Código Civil —de aplicación supletoria conforme al artículo 2° del

Código Tributario— exige que quien alega un hecho, en este caso el Servicio al sostener que la explotación agrícola es inexistente o secundaria, deba acreditarlo, y no que se imponga a la reclamante la prueba negativa y de imposible satisfacción consistente en acreditar la continuidad ininterrumpida de una explotación pecuaria a lo largo de todo el período fiscalizado.

En segundo término, y de manera aún más determinante, el fallo recurrido incurre en una abierta vulneración a los principios de la lógica y la razón suficiente que informan la sana crítica al dar por validada en su considerando 3° la prueba del Servicio. En dicho considerando, el tribunal de segundo grado califica de contemporánea y objetiva a una fiscalización que se sirvió, como respaldo visual de su constatación en terreno, de una fotografía de la plataforma Google Street

View captada en el año 2013, esto es, una década antes de la fiscalización de noviembre de 2022, despojada de su formato original y de toda indicación de su verdadera procedencia temporal. Pretender que una imagen visual ajena en diez años a la época que pretendía retratar constituye un antecedente técnico contemporáneo atenta abiertamente contra el principio de razón suficiente.

En contraste, la sentencia resta todo valor conviccional, en abierta contravención al artículo 132 inciso 13° del Código Tributario, a un Acta de

Inspección Notarial que goza de fe pública conforme al artículo 401 del Código

Orgánico de Tribunales, en la cual un ministro de fe constató presencialmente en dos visitas —12 de mayo y 7 de septiembre de 2023— la existencia de a lo menos una decena de equinos, fardos de forraje, la presencia de un trabajador agrícola e identificó la ausencia total de obras de urbanización, veredas o construcciones.

Asimismo, el fallo desatiende sin fundamento suficiente las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta correspondientes a los años tributarios 2023 y 2024, que acreditan la percepción y tributación efectiva de rentas provenientes del arrendamiento agrícola.

El último capítulo de nulidad sustancial se funda en el desconocimiento de la eficacia y valor probatorio de instrumentos públicos y privados no objetados. El error de derecho de este capítulo constituye igualmente una contravención formal de las leyes reguladoras de la prueba documental y de la fuerza obligatoria de los contratos, en cuanto la sentencia desconoció el texto expreso de los artículos 1700, 1702 y 1545 del Código Civil y del artículo 401 del Código Orgánico de

Tribunales, negando a instrumentos solemnes y no objetados el valor probatorio que dichas normas les atribuyen imperativamente.

Sexto: Que, de un atento estudio de los antecedentes, se advierte que el tribunal ad quem, para confirmar la decisión apelada, compartió el razonamiento del tribunal del primer grado, en cuanto a que la prueba rendida por la reclamante —contrato de arriendo, acta notarial y testimonios— resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos del Servicio. El Servicio de

Impuestos Internos constató mediante fiscalización contemporánea —noviembre de 2022— la ausencia de animales y de manejo productivo visible, observando solo pasto natural sin intervención. Asimismo, es un hecho relevante que el arrendatario no tenga registradas estas propiedades como sucursales en su contabilidad, lo que debilita la tesis de una explotación económica real, razón por la cual, no habiéndose acreditado una explotación que desplace el carácter de “parcela de agrado” del inmueble —donde el uso agrícola es, en el mejor de los casos, secundario frente a un valor comercial superior al agrícola del entorno —, la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho al mantener la clasificación en la Segunda Serie No Agrícola.

Séptimo: Que, entonces, los argumentos contenidos en el recurso descansan en afirmaciones periféricas y no consistentes con el real establecimiento de los hechos realizadas por el sentenciador de segundo grado.

De esta forma, el recurso incumple con lo ordenado por el artículo 772 N°1 del

Código de Procedimiento Civil, esto es, que el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y el modo en que ése o esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Octavo: Que en este sentido resulta pertinente, además, recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado, de modo eficaz, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en este caso, máxime si al proponer el recurso de casación sustancial no se ha expresado, de manera pormenorizada, de qué forma los sentenciadores del fondo, al ponderar los hechos con la libertad entregada por el legislador, han vulnerado los límites que imponen las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados, única forma de poder alterar el sustrato fáctico asentado por los sentenciadores del fondo. Huelga recordar que la valoración conforme a la sana crítica no implica que los jueces deben someterse a los citados elementos, sino que ellos son los límites que no pueden vulnerar al momento de valorar la prueba de manera libre. En este tipo de procedimiento, no existe la prueba legal y tasada, propia de los procedimientos civiles, no existiendo medios de convicción que logren producir plena prueba.

Noveno: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y el fondo interpuestos por el abogado Daniel

Salas Letelier, en favor de la reclamante, en contra de la sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintiséis, pronunciada por la Corte de Apelaciones de

Concepción.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°44.696-2026.

Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema, integrada por los

Ministros Sr. Manuel Antonio Valderrama R., Sra. María Cristina Gajardo H., Sr.

Jorge Zepeda A., Sr. Dinko Franulic C., y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari

G. No firma el Ministro Sr. Franulic, no obstante haber estado en la vista de la causa y en el acuerdo del fallo, por estar con feriado legal. Santiago, 01 de septiembre de 2026.

Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Rechazo por manifiesta falta de fundamentoRechaza recurso de casación en el fondoPrincipios de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzadosReclamo tributarioFalta de preparación del recurso de casación en la formaHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesFacultad privativa de los jueces de la instanciaTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Rechaza recurso de casación en la formaApreciación de la prueba conforme a la sana críticaJueces del grado son soberanos para apreciar probanzasAusencia de vulneración a reglas de la sana críticaParcela de agrado

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 769CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170
← Sentencias del Poder Judicial