Sociedad Comercial e Industrial Wilmory Limitada con S.I.I.
Contribuyente reclamó liquidación tributaria por IVA, alegando que el SII extendió indebidamente el plazo de prescripción de 3 a 6 años al calificar facturas irregulares como maliciosamente falsas. La Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia de apelaciones que rechazó la excepción de prescripción.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, tres de julio de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 4495-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidación tributaria, iniciados por el contribuyente Sociedad Comercial e Industrial Wilmory Limitada, la referida sociedad dedujo un recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, fechada doce de abril de dos mil doce, escrita a fojas 272 y siguientes, mediante la cual se rechazó la excepción de prescripción planteada en segunda instancia y confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, el que en su oportunidad rechazó el reclamo interpuesto.
A fojas 330 se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I. Recurso de casación en el fondo.
Primero: Que por medio del recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción al artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 del año 1974 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en relación al artículo 200 del Código Tributario, por errada calificación, al catalogar de facturas maliciosamente falsas aquellas que sólo tienen el carácter de irregular o que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, lo que permitió a los jueces de segundo grado, erradamente, extender el plazo de prescripción de tres a seis años.
Expresa el recurrente que el artículo 200 del Código Tributario permite aumenta los plazos en que el Servicio de Impuestos Internos puede liquidar un impuesto, respecto de impuestos sujetos a declaración, cuando la declaración no se hubiere presentado o la presentada fuese maliciosamente falsa.
Agrega que el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974 dispone que el tratándose de facturas no fidedignas o falsas, o que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios, o que sean emitidas por personas que no resulten ser contribuyentes del impuesto en cuestión, no dan derecho al receptor para hacer uso del crédito fiscal contenida en dichos documentos tributarios.
De las normas anteriores se desprende, según señala en recurrente, que el hecho que una factura sea falsa o no fidedigna no constituye la única hipótesis contemplada en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, ya que la expresión "o" es indicativa de ser alternativa, y por tanto, plantea la posibilidad de que además de la factura no cumpla con los requisitos legales o reglamentarios, "o" que sean emitidas por personas que no resultaron ser contribuyentes del impuesto en cuestión. Refiere que la interpretación sostenida por los juzgadores de la instancia se enmarca en la postura del Servicio de Impuestos Internos de encasillar todas la facturas que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, o bien, aquellas que han sido emitidas por personas que no resultaron ser contribuyentes del impuesto al valor agregado, como facturas falsas o no fidedignas.
Expone que si ese fuera el sentido y alcance de la norma en comento el legislador habría incurrido en una redundancia inoficiosa, situación que no es en realidad pues dicha norma regula dos situaciones distintas, a saber, aquella referida a impuestos recargados en facturas falsas o no fidedignas y los que se encuentren recargadas en facturas irregulares.
Respecto de la primera situación plantea que son facturas falsas aquellas que en su materialidad o contenido falta a la verdad respecto de los datos contenidos en ella, y son no fidedignas aquellas que no son digas de fe por contener irregularidades materiales que hacen presumir, con fundamento, que no se ajustan a la verdad, y en ambos casos no dan derecho al crédito fiscal contenido en ellas, salvo que se dé aplicación a la normativa contemplada en el numeral 5 ° del artículo 23 del decreto Ley N° 825 de 1974, lo que se explica en base a que el legislador permite mantener el derecho a crédito fiscal al contribuyente que ha adoptado los resguardos exigidos por la ley, entendiendo para ello que ha recibido una factura que adolece de irregularidades, pero que no tiene conocimiento de ellas. Lo anterior, señala en recurrente, hace necesario establecer si el contribuyente tuvo participación o conocimiento en la falsedad de la factura, única forma de precaver que los contribuyentes que sean víctimas de la falsedad de la factura no soporten en su patrimonio las consecuencias del fraude provocado por el emisor, razón por la cual se debió, en el caso de autos, haber probado el conocimiento o participación para privar del derecho que confiere una factura a utilizar el crédito fiscal en ella recargada.
En lo relativo a las denominadas facturas irregulares expresa que no cabe comprenderlas en el concepto de facturas falsas, error en que incurren los sentenciadores del grado, pues la irregularidad viene dada por errores ajenas al receptor de la factura y vinculado a los requisitos legales que debe contener el documento en cuestión.
Termina señalando que el error denunciado permite a los sentenciadores, en forma errada, extender el plazo de prescripción.
En virtud de lo reseñado afirma que el error denunciado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debiendo en consecuencia anularse la sentencia impugnada, dictarse sentencia de remplazo y en definitiva rechazar la demanda interpuesta en su contra.
Segundo: Que resulta conveniente consignar previamente los hechos que fueron establecidos por los jueces de la instancia:
a) Con fecha 30 de agosto de 1996 se notificaron a la reclamante las liquidaciones N° 1108 a 1132 de 28 de agosto de 1996, practicadas por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de impuesto al valor agregado, por los períodos tributarios octubre a diciembre de 1991, febrero, mayo, julio, agosto a diciembre de 1992, febrero, marzo junio a diciembre de 1993, junio de 1995, e impuesto a la renta de primera categoría, años tributarios 1992 a 1994 y reintegro años tributarios 1994 y 1996, originados por rechazo de crédito fiscal y costos amparados en facturas emitidas por proveedores irregulares (considerando 1º de la sentencia de primer grado).
b) La contribuyente registró proveedores respecto de los cuales se observó la utilización de doble juego de facturas con la misma numeración en relación a dos clientes, las que no fueron declaradas; tres bloqueos de timbraje; un proveedor que nunca utilizó los respectivos documentos; una factura emitida fuera del rango de las timbradas; y una factura no autorizada por el Servicio a la fecha de su emisión (considerando 11º de la sentencia de primer grado y tercero de la de segunda instancia).
Tercero: Que con el mérito de los hechos reseñados en el fundamento precedente el sentenciador del primer grado, en su fundamento 12°, hecho suyo por el de segunda, concluyó que las facturas observadas son manifiestamente falsas y/o no fidedignas. Agregando que a dicha convicción llega, además, "por los propios dichos de la sociedad reclamante cuando admite dichas irregularidades, planteando que ellas no son de su responsabilidad".
En razón de lo anterior afirma el fallo de primera instancia que "resulta indubitable que las facturas cuestionadas, pretenden respaldar operaciones ficticias o inexistentes, por lo que debe reiterarse que en definitiva, material e ideológicamente tienen la condición de falsas, generando sí un crédito fiscal que no tiene un respaldo legítimo, ya que no se ha acreditado fehacientemente e incluso se admite el no ingreso en arcas fiscales de un débito fiscal efectivo que otorguen al reclamante el derecho que invoca" (fundamento 15°).
Finaliza el fallo de primer grado afirmando que "en armonía con lo ya señalado en el desarrollo de este fallo la contribuyente definitivamente no ha acreditado en este juicio el cumplimiento de ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 23 N° 5 del D.L. 825, que por excepción, tratándose de facturas falsas o no fidedignas, autoriza el uso del crédito fiscal".
Cuarto: Que con el mérito de la calificación efectuada por el sentenciador de primer grado, los Ministros de la Corte de Apelaciones concluyeron, al momento de pronunciarse acerca de la excepción de prescripción que fuera deducida en dicha instancia, "que habiéndose establecido que las declaraciones de impuesto a que se refieren las liquidaciones objeto de la reclamación fueron maliciosamente falsas al verificarse que el contribuyente usó crédito fiscal con facturas que consignan operaciones inexistentes al no verificarse la efectividad material de las mismas, ha quedado demostrado el presupuesto exigido por el inciso segundo del mencionado artículo 200, lo que permite ampliar el término extintivo de la acción del Servicio a seis años y rechazar, en consecuencia, la excepción de prescripción alegada por la reclamante en su escrito de apelación" (fundamento sexto).
Quinto: Que el centro de impugnación del recurso de nulidad sustancial es el hecho que las facturas incorporadas en su contabilidad y respecto de las cuales utilizó el crédito fiscal no tienen la calidad de falsas y en consecuencia no pueden ser la base para aplicar la norma establecida en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
Sexto:
Que, como se advierte de la simple lectura del motivo antes copiado, es un hecho establecido en el proceso y, por lo tanto, inamovible para este tribunal, que los jueces del fondo tuvieron por falsas las facturas invocadas por el contribuyente por motivos que no sólo se refieren a los proveedores de aquéllas, sino que a los mismos contribuyentes y a la existencia efectiva de las operaciones de que daban cuenta.
Dado que en el libelo no se ha denunciado la existencia de infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, ese hecho debe tenerse por cierto, de modo que, carece de fundamentos el recurso de casación deducido en tanto sólo se ha fundado en la supuesta existencia de una errónea calificación del tribunal al atribuir el carácter de falsas a facturas por defectos de los proveedores, puesto que como se ha anotado, ello no es certero.
De lo expuesto queda en evidencia que el recurso de casación el fondo se construye sobre la base de hechos no establecidos en la sentencia que se revisa, esto es, que las facturas utilizadas por el contribuyente para efectuar sus declaraciones daban cuenta de operaciones realmente realizadas y por ende le otorgaban el derecho a utilizar el crédito fiscal en ellas recargadas, lo que contraría los presupuestos fácticos establecidos.
Séptimo: Que esta Corte ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no puede estimarse que haya ocurrido en la especie, toda vez que no se han invocado tales disposiciones, por lo que resulta imposible decidir en sentido contrario.
En efecto, el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente han dado por probados los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Octavo: Que resultando entonces inamovibles los hechos y circunstancias asentados por los jueces del grado, carece de sustento la denuncia de contravención a los preceptos que invoca el recurrente.
Noveno: Que en virtud de lo precedentemente razonado y concluido, el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser desestimado.
II.- Casación de fondo de oficio.
Décimo: Que, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha once de octubre de dos mil uno se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
Noveno: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
Décimo: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie se reclamó la improcedencia de las diferencias determinadas por Impuesto al Valor Agregado y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará igualmente de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
Undécimo: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".
El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".
Duodécimo: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Décimo tercero: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
Décimo cuarto: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
Décimo quinto: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
Décimo sexto: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
Décimo séptimo: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
Décimo octavo: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada señora Julia Yañez Ormeño, en representación del contribuyente Sociedad Comercial e Industrial Wilmory Limitada, en lo principal de fojas 277, contra la sentencia de doce de abril de dos mil doce, que se lee a fojas 272.
B.- Que se invalida de oficio la referida sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada esta última decisión contra el voto de los ministros Sres. Juica y Dolmestch, quienes estimaron improcedente declarar una casación en el fondo de oficio en el presente caso, ya que dicha invalidación no corresponde por las siguientes consideraciones:
1.- Que constituye una base del ejercicio de la jurisdicción el deber de pasividad de los tribunales en el juzgamiento de los conflictos sometidos a su decisión, según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que ordena que éstos no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, de modo que tal regla se constituye como un principio formativo del procedimiento bajo la denominación del sistema dispositivo, que sólo autoriza proceder de oficio cuando expresamente lo permita la ley, por lo que la función judicial no puede, sin orden legal, sustituir la actividad de las partes en cuanto a promover sus pretensiones, tanto en los escritos fundamentales como por las causales expresas que habilitan la procedencia de los medios de impugnación;
2.- Que por otra parte, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria, preceptúa que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, norma que se encuentra complementada con lo señalado en el N° 6 del artículo 170 del mismo Código, en cuanto ordena que las sentencias definitivas deben contener la decisión del asunto controvertido, resolución que deberá corresponder sólo a las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, todo lo cual constituye el principio de congruencia que permite discutir y fallar únicamente lo que los litigantes han promovido en el juicio, quedando vedado al juzgador incluir , bajo sanción de nulidad formal- ultra petita- otras materias no propuestas por aquéllos;
3.- Que en este predicamento sólo está permitido a los jueces, en casos excepcionales, actuar de oficio, lo que ocurre tanto en materia procedimental como en cuestiones de fondo. En lo primero, con las situaciones previstas, entre otras, en los artículos 84 inciso tercero y 775 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la nulidad procesal y a la casación en la forma de oficio. En el caso de lo sustantivo, se presenta la situación de la nulidad absoluta que permite declarar de oficio la ley en el artículo 1683 del Código Civil si el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato. También es procedente acudir a esta actividad inquisitiva en la situación del inciso 2 ° del artículo 785 del código procesal aludido, que es el precepto aplicado por la sentencia en la que los disidentes no están de acuerdo, porque es del caso puntualizar que para la procedencia de la nulidad sustancial de oficio la ley exige ciertas condiciones que en el presente caso no se han dado. En primer término, se acudirá a esta norma sólo en el evento que el recurso se desechare por defectos en su formalización, o sea, por la omisión de los requisitos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y en segundo término, sólo si el fallo impugnado se hubiere dictado con infracción de ley. En el presente caso, ocurre que la sentencia no hace cuestión de admisibilidad del recurso, sino que simplemente lo rechaza y ello porque no se demostró ningún quebrantamiento de ley en la decisión impugnada sobre los temas discutidos en la litis, de modo que la cuestión no se trataba de un defecto del escrito de casación ni de una manifiesta infracción legal para la procedencia de la actuación oficiosa que justificara la incorporación en este fallo de una pretensión no ejercida por el contribuyente demandado, de manera que no cabía respecto de los intereses que oficiosamente se condonan ninguna decisión, salvo que se acogiera la reclamación de autos, lo que definitivamente no ocurrió porque precisamente la sentencia se ajustaba al derecho sustantivo;
4.- Que desestimada que fue la pretensión del contribuyente en su reclamo tributario, debe tenerse como cuestión resuelta que en su tiempo no cumplió las normas tributarias que le imponían declarar y pagar un impuesto, lo cual debió efectuar oportunamente, pero como prefirió recurrir judicialmente y se declaró que lo hizo sin razón jurídica, ello deriva en que el único que debe asumir el costo del litigio lo es indudablemente el litigante perdidoso y no parece razonable que el perjuicio lo sufra el Fisco cuya tarea fue cumplir con la obligación de requerir el pago de un tributo indebidamente no satisfecho y que hubo de esperar también un largo juicio para recuperar el crédito con todos sus agregados y que en su tiempo no percibió;
5.- Que en todo caso, para los disidentes, la facultad de condonar a que se refiere el artículo 53 Código Tributario, sólo es posible verificarla en sede administrativa y por las autoridades que dicha norma señala, y que son únicamente los Servicios de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, la cual deberá ser declarada únicamente por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, como lo dispone la aludida norma y como ocurre en todos los casos especiales a que se refieren los párrafos 2 ° y 3 ° del Título III del Libro I del Código Tributario, en los que la posibilidad de condonación se regula para que sea sólo decidida por las autoridades antes indicadas y en los casos previstos en dichas normas. Así las cosas, una condonación de este tipo sólo puede ser autorizada por una ley, como ha ocurrido en diferentes oportunidades, o por el funcionario público competente, o sea, se trata de una cuestión no sujeta a la jurisdicción si no se la ha requerido expresamente, siendo de advertir que todo lo que se haga en contravención a lo ya señalado importa una afectación al principio de legalidad a que se refiere el artículo 7 ° de la Constitución Política de la República . Por lo demás, el contribuyente afectado por liquidaciones de impuestos que estime improcedentes, para evitar precisamente el aumento progresivo de las sumas adeudadas por motivos de reajustes e intereses, puede precaver dicho futuro, aplicando lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario que le permite efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados, aún cuando no se encuentren girados y para tal efecto, las Tesorerías abonarán esos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda, o sea, considerándose como abonos a la deuda, respecto de los cuales igualmente regirá en su favor, en caso de obtener sentencia favorable, la imputación de reajustes e intereses conforme a las reglas de los artículos 53 a 58 del código aludido.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol Nº 4495-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Arturo Prado P.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.