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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4496-2013

Sociedad de Inversiones el Rincon Limitada con Servicio de Impuestos Internos

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4496-2013
Fecha
20 de agosto de 2013
Corte de origen
C.A. de Rancagua
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Ricardo Peralta Valenzuela

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de agosto de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en lo principal de fs. 97, el abogado don Juan Pablo Castro Torres, en representación del contribuyente Sociedad de Inversiones El Rincón Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil trece, escrita de fs. 95 a 96, que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó la reclamación impetrada en contra de la Resolución Exenta N° 206101000003 de 11 de marzo de 2011, que niega lugar a la devolución solicitada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, al no estar acreditada la pérdida tributaria.

Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción del artículo 8 de la Ley N° 19.880, al transgredir el principio conclusivo, desde que el Servicio de Impuestos Internos aceptó sus declaraciones de impuesto de los años tributarios 2000 en adelante en las que se declara la misma pérdida de arrastre, llevando a cabo un acto revocatorio que atenta contra sus derechos adquiridos. Alega, también, la vulneración de los artículos 17 , 59 y 200 del Código Tributario, en cuanto imponen al contribuyente mantener sus antecedentes por un plazo que no excede los seis años, por lo que al pedir libros contables extendidos en períodos que superan ese lapso, el servicio se ha extralimitado en sus facultades de revisión. Con tales fundamentos pretende la invalidación del fallo recurrido y la dictación de una sentencia de reemplazo que acoja el reclamo y deje sin efecto la resolución reclamada.

Segundo: Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, analiza en sus motivos primero y segundo las alegaciones del recurso de apelación, desestimándolas al no haberse aportado antecedentes para demostrarlas. En lo restante, hace suyo el fallo de primer grado, que deja asentado en su motivo cuarto, en lo que dice relación con la respuesta del servicio a las declaraciones de impuesto de años anteriores, que todas ellas fueron observadas, sin que hasta el momento el contribuyente haya aportado la documentación solicitada, mencionando al respecto, también, lo prevenido por el artículo 21 del Código Tributario en relación con la carga probatoria que pesa sobre el reclamante, que no ha sido suficiente para el juzgador para desvirtuar lo actuado por el ente fiscalizador, conforme expone en los considerandos décimo y undécimo.

Asimismo, el fallo de primer grado cita en su motivo quinto lo prevenido por el artículo 31 N° 3 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, exponiendo en el razonamiento sexto que dicho precepto obliga al contribuyente que pretende deducir las pérdidas de ejercicios anteriores a cumplir con los requisitos del inciso primero del mismo artículo, esto es, demostrarlas, así como también su relación con el giro de negocio y si fueron necesarias para producir la renta, cuestión que no ocurrió en el proceso. Finalmente, en su considerando séptimo reconoce el derecho del contribuyente para hacer valer pérdidas con origen en años cuya revisión está prescrita, agregando que con ello la administración tiene el derecho correlativo de exigir que se acredite la efectividad de esas pérdidas.

Tercero: Que, tal como ha podido apreciarse, la decisión impugnada exige al contribuyente demostrar que la pérdida de arrastre cumple con las exigencias contenidas en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y estima que las probanzas rendidas al efecto no son suficientes. Además, y en cuanto a la alegación de haber aceptado en años anteriores las declaraciones de impuesto del contribuyente, la desestima, al establecer, de contrario, que ellas fueron observadas por el servicio, agregando que le asiste el derecho de exigir la demostración de la efectividad de las partidas respectivas sin perjuicio del tiempo transcurrido, así como el contribuyente tiene el derecho de deducirlas como gasto.

Cuarto: Que, en esas condiciones, ciertamente es posible advertir que el recurso deducido es incompleto. En efecto, no es factible modificación alguna de lo decidido en cuanto a la denunciada infracción del artículo 8 de la Ley N° 19.880, por cuanto el arbitrio se sustenta en la aceptación de las declaraciones de impuesto anteriores, en circunstancias que la sentencia establece el hecho opuesto, sin que al respecto haya pretendido en este capítulo la modificación del presupuesto fáctico del rechazo de la mentada alegación.

Por otro lado, y habiendo quedado a firme dicho aspecto de la decisión, resulta posible analizar la cuestión de fondo del reclamo, cual es la efectividad de las pérdidas de arrastre. Al respecto, y aún siendo pertinente la alegación de un eventual exceso en las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, ciertamente la eventual aceptación de dicha pretensión no es bastante para obtener la modificación de la decisión de la litis, desde que no se denuncia en el arbitrio una potencial infracción del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma sustantiva que el Servicio de Impuestos Internos entendió quebrantada y que originó la liquidación que se reclama, y cuya aplicación fue el soporte de la resolución de los jueces del fondo. Siendo éste un recurso de derecho estricto, cuyos márgenes decisivos están insertos dentro de las infracciones denunciadas en el arbitrio, no resulta posible que esta Corte declare una errónea aplicación de la norma sustantiva ya citada, que en este proceso tiene el carácter de decisoria litis, al no estar comprendida dentro de las transgresiones de derecho advertidas por el reclamante.

Así, ninguna injerencia tiene en el resultado del recurso la circunstancia de que sea eventualmente aceptada la infracción denunciada a los artículos 17 , 59 y 200 del Código Tributario, desde que la sentencia impugnada, luego de establecer que no se presenta infracción a tales normas al exigir la demostración de la efectividad de las pérdidas de arrastre superiores a seis años, aplica el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta a tales pérdidas, estimando que no cumplen con las exigencias prevenidas en dicha norma, circunstancia que en definitiva es la que lleva a rechazar el reclamo. Al no haberse estimado infringido ese precepto por el recurrente, no está habilitada esta Corte para declarar un eventual error de derecho en ese sentido, ni consecuencialmente, para acoger el reclamo. Lo anterior lleva al rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 97.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 4496-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Ricardo Peralta V.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Declaración de impuesto a la rentaDerechos adquiridosServicio de Impuestos Internos (SII)Acto fiscalizadorReclamo tributarioGasto necesario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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