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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4499-2012

SOC. Comercial las Araucarias LTDA. Contra S.I.I.

Prescripción de la acción de cobro de impuestos. Se discutió si la prescripción se suspendió al interponerse el reclamo tributario, incluso considerando la nulidad declarada. La Corte confirmó que el reclamo válido y oportuno suspende la prescripción.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4499-2012
Fecha
22 de abril de 2013
Corte de origen
C.A. de Chillan
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Jorge Baraona González · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de abril de dos mil trece.

V I S T O S:

En estos autos de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, rol 4499-12 de esta Corte Suprema, sobre reclamo de liquidaciones iniciado por Sociedad Comercial Las Araucarias Ltda. , por sentencia que rola a fs. 728 se rechazó el reclamo deducido, ordenándose confirmar y girar las liquidaciones de fecha 8 de septiembre de 2004.

Impugnada esa decisión por la sociedad contribuyente, el tribunal de alzada la confirmó junto con desestimar la excepción de prescripción alegada en segunda instancia por la misma reclamante.

En contra de este último fallo Sociedad Comercial Las Araucarias Limitada dedujo recurso de casación en el fondo el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 840.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que según se expresa en el recurso, el incidente de prescripción opuesto en segunda instancia se fundó en la circunstancia que el 25 de junio de 2008 la Corte de Apelaciones de Chillán anuló todo lo obrado en los autos, retrotrayéndose la causa al estado de proveerse el reclamo deducido, lo que efectivamente sucedió el 25 de septiembre de 2008, cuando el término para el ejercicio de la acción de cobro se hallaba prescrito.

Explica que como el reclamo se interpuso ante un órgano que carecía de jurisdicción, no se produjo el efecto suspensivo de la prescripción, de manera que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba facultado para girar las liquidaciones de impuesto de conformidad con lo que disponen los artículos 124 y siguientes , 148 y 200 inciso 2 ° del Código Tributario.

Argumentó que en el caso de la especie, el 8 de septiembre de 2004 el Servicio de Impuestos Internos notificó por cédula a la sociedad de las liquidaciones impugnadas, materializándose el reclamo el 16 de noviembre de 2004.

Como consecuencia de la invalidación declarada en la causa, el reclamo a las liquidaciones se volvió a tramitar a partir del proveído del 25 de septiembre de 2008, sin que el tiempo transcurrido desde la presentación del reclamo haya sido afectado por la suspensión de la prescripción, de manera que el plazo de tres años contemplado en el artículo 201 N° 2 inciso 3 ° del Código Tributario se cumplió en exceso.

Refiere que con error de derecho la sentencia adopta la tesis consistente en que bastaría la mera interposición del reclamo para suspender la prescripción de la acción de cobro, aun cuando por imposición del Servicio de Impuestos Internos se haya realizado ante un órgano que carecía de jurisdicción, como se encuentra declarado en el proceso, pues de acuerdo al criterio sostenido por el tribunal de alzada, la prescripción de igual modo estaría suspendida.

Con estos argumentos finaliza solicitando que se anule la sentencia recurrida en aquella parte que rechazó la excepción de prescripción y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo que declare que la prescripción queda acogida.

SEGUNDO: Que la cuestión jurídica propuesta lleva dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad declarada en el presente juicio corrió el término de prescripción de la acción de cobro de los impuestos, alternativa que la sentencia impugnada descarta basada en que el plazo de prescripción se suspendió al interponerse el reclamo tributario.

TERCERO: Que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2.514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando tal inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.

A su turno, la suspensión de la prescripción constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas, que a diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción sino que ésta detiene su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.

CUARTO: Que junto al inciso final del artículo 201 del Código Tributario existen otras disposiciones legales atingentes a la materia. Así, el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal dispone que en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. Por su parte el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.

A su turno el artículo 125 del cuerpo normativo en referencia prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.

QUINTO: Que de una interpretación armónica y sistemática de estos preceptos legales aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción, como acertadamente resolvieron los jueces del fondo.

SEXTO: Que, adicionalmente, cabe tener en consideración que la reclamación de autos no fue afectada por la sentencia anulatoria de la Corte de Apelaciones de Chillán, por lo que no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entiende válida y, por otra parte, es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.

SÉPTIMO: Que en virtud de lo razonado, el recurso de casación en el fondo debe desestimarse.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 820 en contra de la sentencia de once de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 812 vuelta.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol N° 4499-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Suspensión de la prescripciónIncidente de nulidad de todo lo obradoCódigo TributarioReclamo tributarioPrescripción acción de cobro de impuestos

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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