C/rene Gustavo Yañez Colina. Qte: Servicio de Impuestos Internos
Delito tributario: declaración maliciosamente incompleta. La Corte rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa por defectos formales insalvables en su presentación, declarando que el recurso no cumple los requisitos de admisibilidad.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dos de septiembre de dos mil once.
Vistos:
En estos antecedentes Rol N° 22.712-3, por sentencia de primera instancia pronunciada el veintidós de septiembre de dos mil ocho, la que está escrita a fs. 926 y siguientes y sus posteriores complementos, se absolvió al acusado René Gustavo Yáñez Colina del cargo que se le había formulado de ser autor del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario, cometido en forma reiterada, en el periodo enero de 1997 a junio de 1999.
La referida sentencia fue apelada por la parte querellante, el Servicio de Impuestos Internos, y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de veintiséis de mayo de dos mil diez, que se lee a fs. 996 y siguientes, acogió ese recurso y revocó el fallo impugnado, condenando al referido Yáñez Colina como autor de delitos reiterados de los incisos 1 ° y 2 ° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, a cumplir una sanción de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, con las accesorias pertinentes y las costas, además de las multas que señala. Se le concedió el beneficio de la libertad vigilada para el cumplimiento de la sanción corporal impuesta.
Contra esta última decisión, la defensa del acusado dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación a fs. 1.039.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso deducido se han invocado las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose la infracción de los artículos 97 N° 4 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo y 14 y 15 del Código Penal.
Aduce el recurrente que se infringió el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en los párrafos señalados, porque debió probarse no sólo la maniobra cometida sino que también la malicia, esto es, el dolo directo y ello no se cumplió. Al respecto, describe todos los elementos de prueba empleados por los jueces para tener por demostrada la existencia del hecho y asevera que ninguno de ellos contiene una imputación concreta de haber actuado el acusado con malicia.
Esos elementos probatorios sólo permiten acreditar que las facturas eran falsas y que fueron consideradas en la contabilidad del acusado, hecho indesmentible, pero no existe prueba total, plena, que permita señalar malicia en su actuar.
Asimismo, no existe congruencia entre lo fallado y lo propuesto en el auto acusatorio, donde sólo se mencionan acciones que, en sí
mismas, no constituyen un delito tal como lo informó el Fiscal en su dictamen.
A continuación, insiste en que el dolo directo se estableció sólo a partir de presunciones que no reúnen los requisitos contemplados en la ley, para estar frente a prueba completa de un hecho típico, error que se repitió cuando los jueces atribuyeron responsabilidad al acusado, puesto que éste no admitió culpabilidad.
El recurrente alega que también se han violado los artículos 14 y 15 del Código Penal, por mala aplicación, desde que al no haberse probado el dolo directo, no pudo tenerse por establecida la calidad de autor del inculpado en delito alguno. Agrega que tampoco ha intervenido como cómplice ni encubridor.
Sostiene que se incurrió en la infracción a que se refiere la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, porque la sentencia califica como deli to un hecho al que falta un elemento del tipo, la malicia.
Finalmente, concluye que se comete la infracción a que alude la causal séptima del mismo artículo, por la violación de las normas reguladoras de la prueba, al dar por establecida una circunstancia propia del delito, con presuntos antecedentes probatorios que, sumados, de manera alguna permiten acreditarla.
SEGUNDO: Que como se advierte de la sola lectura del libelo por el cual se ha formalizado el recurso de casación, éste adolece de serios defectos que hacen imposible su correcto examen.
En efecto, y como primera cuestión, se alegan dos causales, las que se desarrollan en un solo bloque, sin distinguir qué infracciones se ventilan bajo qué causal y cuál es la influencia concreta que la vulneración de las normas que a cada motivo de invalidación corresponde.
En seguida, si bien se ha argumentado la existencia de infracción de normas reguladoras de la prueba, no se ha mencionado ninguna que tenga ese carácter y, naturalmente, tampoco se ha dicho cómo se habría cometido la infracción ni cómo ella habría influido en el resultado del asunto, lo que es de la máxima importancia, puesto que la defensa está alegando que no hubo delito por falta de prueba de uno de los elementos del tipo.
Sin embargo, la anotada omisión impide examinar las normas que se habrían violado y respecto de qué evidencias, razón por la cual el hecho que han tenido por establecido los jueces del fondo resulta inamovible para esta Corte.
TERCERO: Que, por su parte, la única disposición que se dice infringida en relación al hecho que se tuvo por demostrado, es la del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, desde que no se habría acreditado la malicia, como ya se anticipó, pero donde ese elemento del tipo aparece expresamente descrito con todo detalle en el presupuesto fáctico contenido en el motivo segundo del fallo de alzada.
CUARTO: Que, finalmente, sólo en una línea del recurso, se ha aseverado que existiría falta de congruencia entre la acusación y la sentencia en relación a la descripción del hecho típico, acusación que no sólo no ha sido fundada, sino que además, se corresponde con una causal de casación en la forma que no se formalizó, probablemente po rque la defensa nunca alegó en la secuela del juicio que ese defecto existiera, ya que siempre comprendió a cabalidad en qué consistía la imputación, tal como se advierte de la contestación a la acusación y que para los efectos de este recurso, además de aparecer desprovista de fundamentos y causal, corresponde a un hecho nuevo.
QUINTO: Que por lo analizado y concluido, el recurso interpuesto no puede prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535 , 541 , 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 102por el abogado Sr. Víctor Jerez Migueles, en representación del condenado, contra la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil diez, escrita a fs. 996 y siguientes, la que por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro Sr. Rubén Ballesteros Cárcamo.
Rol N° 4511-10.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura Peña, Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Carlos Künsemüller L. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema .
En Santiago, a dos de septiembre dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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Descriptores
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