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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4523-2011

Constructora y Distribuidora los Cipreses LTDA. con S.I.I.

Reclamación tributaria por rechazo de pérdidas de arrastre años 1999-2007. La Corte Suprema rechaza la casación y confirma que el contribuyente no acreditó fehacientemente las pérdidas mediante documentación requerida.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4523-2011
Fecha
10 de diciembre de 2012
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Hugo Dolmestch Urra · Juan Fuentes Belmar · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Alfredo Prieto Bafalluy · Juan Escobar Zepeda (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, diez de diciembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 4.523-11 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidación tributaria, iniciado por la contribuyente Constructora y Distribuidora Los Cipreses Limitada,  la referida sociedad dedujo un recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, fechada el catorce de abril de dos mil once, mediante la cual se confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, el que en su oportunidad rechazó el reclamo interpuesto.

A fojas 312 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia la vulneración de los artículos 5 , 6 , 7 y 19 N° 26 de la Carta Fundamental; 53 y 61 de la Ley N° 19.880; 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta; 19 y 20 del Código Civil; 21, 136 y 200 del Código Tributario y 1.698 del Código Civil, por haberse desestimado su reclamo, al considerar los jueces del fondo que no logró demostrar fehacientemente con la documentación necesaria la pérdida de arrastre declarada entre los años tributarios 1999 a 2007, para justificar una renta líquida imponible negativa.

SEGUNDO: Que, en el cuerpo del escrito se agrega el artículo 59 del Código Tributario, el que se suma al artículo 136 de igual texto, señalando el impugnante que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos vulneró el mandato legal consistente en declarar improcedentes las revisiones efectuadas fuera de los plazos de la prescripción que se contienen en la normativa respectiva, lo que se produjo al remontarse la fiscalización mas allá del límite máximo de seis años, determinado una serie de diferencias, actividad que debe relacionarse con la Ley N° 19.880 sobre procedimientos administrativos que rige los actos de la administración pública, plenamente aplicable al ente fiscalizador, en particular con los principios de revocación y convalidación, toda vez que la pérdida declarada por el contribuyente en los años anteriores al revisado fue aceptada por la autoridad, por lo que se trata de actuaciones de contenido favorable al contribuyente, que para ser revocadas deben cumplir con las exigencias de los artículos 53 y 61 de la normativa referida, que sólo la permiten previa audiencia del interesado, lo que en el presente caso no ocurrió, y por otro lado, existe texto expreso que lo prohíbe cuando se trate de actos declarativos de derechos adquiridos legítimamente, de todo lo cual sólo podía concluirse que las pérdidas correspondientes a los años 1999 a 2007, se encontraban firmes e inamovibles.

TERCERO: Que, en lo que toca al artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, afirma que su trasgresión se produjo al desconocerse su derecho a deducir las pérdidas de arrastre, y la de los artículos 21 del Código Tributario y 1.698 del Código Civil, se materializó al invertir el onus probandi, rechazando las pruebas que la ley admite y desconociendo el de las producidas en el juicio, acreditando con los documentos y libros de contabilidad la pérdida alegada.

Al explicar la manera en que se produjo la infracción, se indica que si se hubiesen aplicado correctamente las normas citadas precedentemente, se habría declarado que las pérdidas tributarias de los años 1999 a 2007 se encontraban debidamente asentadas, solicitando en consecuencia que se acoja su recurso, se anule la sentencia atacada y en su reemplazo se dicte otra que acoja en todas sus partes su reclamo.

CUARTO: Que, como se puede advertir, la cuestión jurídica propuesta se reduce a dilucidar acerca de dos aspectos: por un lado, la procedencia de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, vinculada ésta a la exigencia de comprobación de pérdidas de arrastre por medio de antecedentes probatorios que permitan sustentarlas, los cuales se encontrarían comprendidos en períodos cubiertos por dicha institución y, por otro, acerca de la efectividad de haberlas comprobado fehacientemente.

QUINTO: Que, en relación con lo primero, tal como ya ha tenido oportunidad de señalarlo este tribunal, el hecho de no haberse impugnado por el Servicio de Impuestos Internos las declaraciones anteriores al año 2007 -respecto de alguna de las cuales la acción fiscalizadora se encontraría prescrita-, ello no supone como consecuencia necesaria que la referida autoridad se encuentre impedida de ejercer dicha actividad en relación a ejercicios tributarios posteriores que no están amparados por la prescripción, aunque para ello sea necesario recurrir a antecedentes fundantes de las correspondientes a los años anteriores al indicado.

En consecuencia, el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios a cuyo respecto está prescrita la acción fiscal, con el objeto de liquidar y perseguir el pago de obligaciones tributarias no extinguidas por dicho instituto, pero en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de esos años, en relación a las cuales la actividad fiscalizadora se encuentra extinguida por la prescripción.

SEXTO: Que, en el presente caso se trata de la determinación de un impuesto actual respecto del año tributario 2007, cuya fiscalización no se encuentra prescrita, en el que el contribuyente de autos invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para lo cual el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, lo que le permite revisar declaraciones efectuadas con anterioridad a los años señalados por parte del contribuyente, a fin de controlar que los egresos que se imputan en cuanto al establecimiento de un impuesto vigente se encuentren justificados, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de periodos tributarios anteriores.

SÉPTIMO: Que, por las razones expresadas precedentemente, no puede afirmarse que las normas relativas a la prescripción consagradas en el Código Tributario ni las de la Ley N° 19.880 pudieren haber sido infraccionadas por los jueces del fondo, de modo que en esa parte el recurso en estudio no podrá prosperar.

OCTAVO: Que, por último, en relación a la vulneración de leyes reguladoras de la prueba, debe advertirse previamente que, de acuerdo a una dilatada jurisprudencia de este tribunal, el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, por lo que mediante él no se puede examinar el proceso, ni revisar si su sustanciación, o la apreciación de la prueba, ha sido conforme a la ley, como parece pretender el recurrente, salvo en aquellos casos en que se han violado las leyes reguladoras de la prueba, puesto que si bien alguna norma ha sido formalmente citada como infringida, no existe ningún desarrollo de ella, porque sólo se efectúan afirmaciones desprovistas de todo sustento fáctico y jurídico.

NOVENO: Que no es aceptable en el recurso de la especie, -de derecho estricto-, el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, cual es que se determine claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida y que se indique determinadamente la forma en que ha sido quebrantada. Debe hacerse un cuestionamiento concreto a la aplicación de las normas decisorias, o la falsa aplicación de las mismas, a fin de demostrar el yerro, de manera tal que este tribunal quede en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, porque de otro modo este arbitrio se convertiría en una nueva instancia de la litis, que el legislador expresamente quiso evitar. Esta pretensión es la que subyace en el libelo en análisis. (En este sentido, Sentencia Corte Suprema, 9 de agosto de 2012, en Rol N° 582-10).

DÉCIMO: Que lo que la ley persigue al establecer que debe hacerse mención expresa de la forma cómo las contravenciones al derecho influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, una construcción intelectual dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el reclamante estima correcta y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia directa un fallo equivocado en derecho.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, no cumple con tales exigencias la afirmación relativa a que por no acogerse su reclamo, automáticamente los jueces no actuaron conforme a derecho, sin mayor desarrollo. Idéntica conclusión se extiende a la referencia genérica a las tres normas que estima vulneradas el recurrente, las cuales no desarrolla, expresando únicamente que acreditó fehacientemente la pérdida con los documentos y libro de contabilidad que acompañó, lo que supone una eventualidad no demostrada y de paso, cuestionar la valoración que efectúan los jueces del fondo, aspecto en el que éstos son soberanos, Como se aprecia, se limita el escrito a sostener que no se valoraron los medios probatorios aportados al juicio, sin precisar de qué forma ello se produjo, ni expresar su trascendencia en la litis, de forma tal que esas alegaciones son insuficientes para modificar la realidad fáctica establecida por los jueces del fondo, deficiencias que conforme ya se expresó, no son permitidas.

DUODÉCIMO: Que, en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso, establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían genéricamente probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no de los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso, según ya se advirtió.

DÉCIMO TERCERO: Que en ese contexto, tales inobservancias se producirían si se invierte el peso de la prueba, se desecha un medio probatorio que la ley permite o se admite uno que repudia o se modifica, niega o altera el mérito probatorio que ésta asigna a los diversos medios de convicción que establece, situaciones que no se aprecian en el caso propuesto.

DÉCIMO CUARTO: Que, a partir de tales premisas, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la improcedencia de las alegaciones de que fue objeto el reclamo de autos.

DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, en los motivos 5°, 6°, 7° y 8° del fallo de primer grado reproducidos por la alzada, se indica que pese a considerar el total de la documentación acompañada por el contribuyente, igualmente se mantiene una utilidad para el año 2007, de manera tal que lo que se requería en la especie consistía en documentación precisa y determinada por originarse la deducción no en un hecho aislado sino que producto de diversas operaciones acaecidas durante los ejercicios involucrados que sirvan para su determinación.

DÉCIMO SEXTO: Que, en efecto, no se vislumbra cómo ha podido infringirse el artículo 21 del Código Tributario, norma que comienza diciendo que corresponde al contribuyente probar con los medios que allí se señalan la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En el caso sub lite, los jueces del fondo han aceptado las pruebas del reclamante, y las han ponderado, arribando a las conclusiones que les han parecido pertinentes, que no necesariamente tienen que coincidir con las por él planteadas, aspecto que, por lo demás, escapa al control que permite el recurso interpuesto, desde que no permite conocer del asunto como si fuera uno de instancia, correspondiendo tal labor a una función exclusiva y soberana de los magistrados del fondo.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que de este modo, en torno a la proclamada contravención al artículo 1.698 del Código Civil, éste no puede revertir los ingredientes fácticos concluidos por los jueces del fondo, dado que contiene únicamente la pauta básica de nuestro derecho positivo, relativa a la distribución de la carga probatoria, por lo cual, por sí sola o aisladamente, no ostenta el carácter de decisoria litis, es decir, producir el efecto de ser llamada a resolver la controversia y, tampoco es dable asociar su supuesta transgresión a ninguna norma reguladora de la prueba, que en el evento de haberse verificado, pudiera permitir alterar los hechos fijados por los jueces del fondo, razón por la cual se desestima la argumentación en tanto levanta la existencia de algún error de derecho afincada en esa regla.

DÉCIMO OCTAVO: Que corresponde agregar que, como también se ha expresado con reiteración, en general la labor de apreciación o valoración de las probanzas es de competencia exclusiva de los jurisdicentes, según se desprende de lo previsto en diversas normas de orden procesal, y que esta Corte de Casación no puede valorar, a menos que se haya producido la transgresión de disposiciones legales que en sí mismas determinen un valor probatorio fijo o determinado, lo que, como se ha comprobado, en la especie no ha sucedido. La ley ha entregado como facultad privativa a los jueces del fondo la función de ponderar el valor intrínseco de las evidencias, sin que puedan infringir la ley al hacerlo, y no resulta pertinente que el tribunal de casación se inmiscuya en dicho proceso intelectual.

DÉCIMO NOVENO: Que, a partir de tales premisas, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión determinando la improcedencia de las alegaciones del contribuyente, razón por la cual el arbitrio de casación substantiva será rechazado en todas sus partes.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Eduardo Torres Zúñiga, en representación de Constructora y Distribuidora Los Cipreses Limitada, en lo principal de fojas 295, contra la sentencia de catorce de abril de dos mil once, que se lee a fojas 278.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Escobar.

Rol N° 4523-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Juan Fuentes B., Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Alfredo Prieto B.

No firman el Ministro Sr. Dolmestch y el abogado integrante Sr. Prieto, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diez de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Rechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioPrescripción de la acción fiscalizadoraPrescripción de la pérdida de arrastre

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 59 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 136 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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