SOC. de Transp. COM. y Molinera Temuco Scheid LTDA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Temuco
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
Vistos y teniendo presente:
1° Que, se deduce por el contribuyente recurso de casación en el fondo en contra la sentencia definitiva de segundo grado dictada con fecha 06 de agosto de 2024 por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la reclamación del contribuyente interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 47, de 31 de enero de 2022, la cual declaró como no fidedignas noventa (90) facturas emitidas por distintos proveedores de la contribuyente reclamante; y en contra de las Liquidaciones números 44, 45, 46 y 47, de 1 de marzo de 2022, que determinan diferencias de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y reintegro del artículo 97 de la misma ley correspondientes a los años tributarios 2020 y 2021 por la suma de $223.526.163, más reajustes, intereses y multas, todos los actos emitidos por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
2° Que, por el recurso de nulidad sustancial denuncia que los sentenciadores incurrieron en una serie de errores de derecho consistentes en contravención formal de la ley al fallar en oposición a los artículos 23 N° 5 del DL 825 , Artículos 21 , 132 inciso final del Código Tributario , Artículo 1 N° 8 de la ley 20.322.- A la luz de los hechos descritos y que han sido reconocidos por la sentencia impugnada al confirmar la de la primera instancia, se analizaran las normas que se estimas infringidas. La sentencia recurrida, al otorgarle validez a la resolución N° 47 reclamada en estos autos, ha infringido el artículo 23 N° 5 inciso 4 del DL 825, por cuanto, a la fecha de la resolución N° 47, 31 de enero de 2022, no se había certificado por parte del Director Regional, que la contribuyente no había dado cumplimiento a las letras a) y b) de la misma disposición legal, de manera que, a esa fecha las facturas eran fidedignas. Este hecho desvirtúa los fundamentos fácticos de la resolución N° 47, y constatándose la existencia de dicho vicio, en virtud de la rigurosidad de los actos y resoluciones administrativas, éstos no se pueden fundamentar y sustentar en actuaciones inexistentes, lo que hacen nulos dichos actos administrativos. Se han infringido a raíz de lo anterior, los artículos 21 y 132 del Código Tributario, por cuanto a la luz de los antecedentes que obran en la causa y expuestos en este recurso, resulta que las facturas en cuestión, tienen la calidad de ser fidedignas y por tanto, no pudo ni el Servicio, ni el tribunal prescindir de ellas para acreditar las operaciones comerciales que representaban, y no habiendo certificado por el Director Regional, el cumplimiento del artículo 23 N° 5 del Dl 825, debieron los tribunales de la instancia haber aplicado correctamente el artículo 21 y 132 inciso final del Código Tributario, en orden a dejar sin efecto la resolución N° 47, por falta de fundamentación o fundamentos que los hechos son inexistentes.
Añade que se ha infringido también el artículo 1 N° 8 de la ley 20.322, que obliga al tribunal en la instancia a conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
3° Que, la sentencia recurrida al confirmar íntegramente el fallo de primera instancia, deja asentado lo siguiente; ¿DUODÉCIMO: Que, de esta forma, tal como lo reconoce el Servicio en su escrito de contestación al reclamo, la Resolución N° 47 consigna erróneamente la fecha de la referida certificación pero existe constancia que dicho requisito legal fue cumplido por el ente fiscalizador quien emitió la certificación con fecha 31 de enero de 2022. Los antecedentes probatorios que se allegan al proceso, en especial los antecedentes recabados durante la auditoría realizada a la sociedad reclamante, cuyo detalle consta tanto en la Resolución N°47 como en la certificación a que se ha hecho referencia, permiten establecer que el Servicio analizó las noventa facturas registradas por la reclamante en los periodos de enero de 2019 a mayo de 2021 y emitidas por cinco proveedores, señalándose en cada uno de los casos los motivos por los que se considera que tales documentos tributarios son no fidedignos, consistiendo la certificación de fecha 31 de enero de 2021 en el cumplimiento de un requisito legal establecido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en la cual se atestigua que el contribuyente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 letras a ) y b ) de la referida norma legal y, por lo tanto, no tenía derecho a la utilización del crédito fiscal del IVA recargado en las facturas objetadas por el Servicio al presumirse que tales documentos son no fidedignos, quedando en todo caso a resguardo el derecho de la contribuyente para demostrar ante la entidad fiscalizadora la validez de los documentos tributarios impugnados. DÉCIMO TERCERO: Que, conforme lo razonado, puede concluirse que no existe la falta de requisitos legales y de motivación que acusa la reclamante y que autorizaría a declarar la nulidad de la resolución reclamada, por cuanto tal actuación consigna de manera fundada y en una secuencia lógica los motivos que tuvo a la vista la Administración Tributaria para establecer la calidad de no fidedignas de las facturas incorporadas en la contabilidad de la reclamante. La resolución que se impugna en autos contiene el detalle respecto de cada periodo tributario en que existió registro de facturas no fidedignas y la respuesta dada por la contribuyente a la citación, analizándose los antecedentes que ésta acompañó durante el proceso de fiscalización y fundamentando por que tales documentos no resultaban suficientes para salvar las objeciones planteadas por el Servicio, de forma tal que no se observa por parte de este Tribunal que exista alguna infracción que deba ser sancionada con la nulidad de la resolución reclamada, como lo sostiene la actora, siendo irrelevante para estos fines el defecto formal consistente en la errónea referencia de la fecha de la certificación, el cual se aclara con los antecedentes que respaldan la emisión del acto reclamado¿.
DÉCIMO CUARTO: Que, tampoco se acredita por parte del peticionario que el error formal que se alega genere algún perjuicio a la interesada, pues no es posible advertir como tal defecto afecta el derecho de defensa o lesiona el patrimonio de la contribuyente, ya que en el reclamo no se argumenta mayormente al respecto. En este punto, se debe dejar constancia que la reclamante ejerció de manera oportuna sus derechos interponiendo el reclamo materia de estos autos en contra de la Resolución N° 47 y de las Liquidaciones números 44, 45, 46 y 47, las cuales tienen como antecedente la Citación N° 36, la cual fue oportunamente respondida por la contribuyente conforme se acredita con los documentos agregados a su expediente electrónico.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, el análisis comprensivo de los elementos probatorios detallados en los considerandos precedentes permite confirmar la calidad de no fidedignas de las facturas electrónicas detalladas en el considerando décimo séptimo, emitidas presuntamente a la reclamante por los proveedores ya individualizados, sin que existan otros elementos de convicción allegados al proceso que respalden la efectividad material de las operaciones consignadas en dichos documentos tributarios. Tal conclusión resulta, además, refrendada por la declaración del testigo del Servicio de Impuestos Internos don José Cruces Cofre, quien de fojas 163 vuelta a 165 se refiere a las diligencias de fiscalización desarrolladas en el presente caso, ratificando los antecedentes que se consignan tanto en la resolución como en las liquidaciones reclamadas, haciendo presente que los emisores de los documentos nunca tuvieron los productos indicados en las facturas emitidas porque de acuerdo a sus registros de compras, tres proveedores no registran compras y dos registran compras a proveedores que a su vez no disponían de los productos facturados, señalando que dichos emisores nunca tuvieron los productos facturados a Molinera Temuco Scheid Limitada . Agrega respecto del pago de las operaciones que las copias de cheques aportadas por la contribuyente no tienen timbre del banco que demuestre que fueron cobrados por el librador o mandatario, sin perjuicio que la cuenta corriente no se encuentra registrada en la contabilidad, por lo cual no se cumplirían en la especie los requisitos previstos en la letra a y b del articulo 23 N° 5 del D.L. 825 para el uso del crédito fiscal del IVA. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, habiéndose comprobado en autos que la resolución que declara como no fidedignaslas 90 facturas electrónicas en las que la reclamante sustenta su crédito fiscal del IVA se encuentra debidamente motivada y respaldada por los documentos y antecedentes tributarios correspondientes a los presuntos proveedores de la contribuyente, quienes no tenían la calidad de productores de cereales sino de meros comercializadores, esto es, intermediarios entre quien produce y quien compra, tal circunstancia obligaba a la reclamante a demostrar fehacientemente en autos, en consonancia con las objeciones formuladas por la entidad fiscalizadora, que estos proveedores contaban con las existencias de granos necesarias para vender los productos descritos en las facturas objetadas, cuestión probatoria fundamental de la cual la reclamante no se ha hecho cargo, centrando sus alegaciones en situaciones formales respecto del proceso de compra que efectúa el molino, los supuestos ajustes que se efectuaban al momento de recibir los cereales y el presunto pago de las operaciones mediante cheques de una cuenta corriente no contabilizada, lo cual obviamente no contribuye a aclarar el origen de los productos indicados en las facturas cuestionadas, más aún cuando se demostró por parte del Servicio que se trata de proveedores domiciliados en la Región Metropolitana y en la Región del Maule quienes no registran compras de cereales y en los casos en que registran compras se demostró que sus proveedores tampoco disponían de existencias, existiendo incluso en algunos casos supuestas compraventas cruzadas entre los mismo proveedores de la reclamante, esto es, entre comercializadores que no demuestran existencias del producto que supuestamente venden. Al tenor de las alegaciones de la reclamante, es preciso dejar establecido que no basta con afirmar que la contribuyente de autos habría sido engañada, puesto que su calidad de contribuyente que desarrolla actividades por lo menos desde el año 1993 y el volumen de operaciones que realiza, lleva a concluir que conocía o al menos se encontraba en situación de conocer que los cereales que ingresaron al molino fueron vendidos por terceros que no correspondían a los presuntos emisores de las facturas declaradas como no fidedignas por el Servicio de Impuestos Internos.¿
4° Que, del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos.
Cabe destacar que, lo cuestionado por el recurrente en relación al alcance y valoración de la prueba, se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo en el análisis y valoración que efectuaron; de manera que lo esbozado por la recurrente que sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna, cuestión que impide que el recurso pueda prosperar adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia de seis de agosto dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco en la causa Rol 21-2023.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 45244-2024.
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Descriptores
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