Inmobiliaria e Inversiones Kastel S.A. con S.I.I.
Reclamación tributaria por rechazo de devolución de impuesto a la renta (año 2010). La Corte Suprema rechazó casación en forma y fondo interpuesta por contribuyente contra sentencia que confirmó rechazo del reclamo por no acreditación de pérdida tributaria por pago provisional de utilidades absorbidas.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintitrés de julio de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos rol N° 4527-2012, sobre reclamación tributaria, la parte reclamante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la sentencia de primer grado, la cual a su turno rechazó el reclamo deducido contra la Resolución Exenta N°215000000001 de once de marzo de dos mil once, que no dió lugar a la devolución solicitada por la suma de $44.233.876, en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010.-
A fojas 262, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal denuncia como vicio de casación la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Afirma que el objeto de la litis consistía en que el contribuyente no logró desvirtuar las dos únicas imputaciones que contenía la resolución reclamada, referidas por una parte a la no declaración o subdeclaración de ingresos obtenidos en el año tributario declarado y la falta de documentos para acreditar el mayor valor que obtuvo en la venta de acciones de sociedades anónimas. Sin embargo, el fallo comprende una serie de consideraciones que se basan en hechos no discutidos, ajenos a la controversia, los que le sirvieron en definitiva de fundamento a su decisión y que dicen relación con la falta de acreditación de la pérdida tributaria declarada.
SEGUNDO: Que, sin embargo, respecto de tal alegación, cabe precisar que de la lectura de la sentencia atacada aparece que en ella no se contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a algún punto no sometido a la decisión del tribunal, puesto que en lo decisorio se limitó a confirmar la de primer grado, que rechazó el reclamo deducido, sin extenderse a declaraciones ajenas a la acción deducida. Cabe hacer presente que el vicio de ultra petita puede producirse únicamente respecto de la decisión de una sentencia, mas no respecto de las consideraciones que ésta contenga para arribar a ella.
TERCERO: Que por lo expuesto precedentemente, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
CUARTO: Que por el recurso mencionado se denuncia en un primer apartado, la infracción al artículo 21 incisos primero y segundo del Código Tributario, señalando que esta se cometería al prescindir la sentencia de la prueba rendida por su parte, ya que en primera instancia acompañó siete documentos y ante la Corte de Apelaciones dieciocho más, todo lo cual estaba destinado a acreditar la pérdida tributaria del año 2010 aun cuando ello no era parte de la litis. Dicha instrumental agregada al proceso no fue objetada por la defensa fiscal, de forma tal que no correspondía que se les restara mérito probatorio. Agrega que los jueces no explican el motivo por el que estiman que la prueba rendida no es suficiente para acreditar la pérdida tributaria informada por el contribuyente.
QUINTO: Que, en un segundo capítulo, denuncia la vulneración de los artículos 342 N°2 , 346 N° 3 , 348 , 355 y 428 del Código de Procedimiento Civil, a los que confiere el carácter de normas reguladoras de la prueba.
Expresa que el artículo 21 del Código Tributario no exige ninguna formalidad a la que deban sujetarse los documentos que se acompañan al proceso por lo que en consecuencia la prueba instrumental sólo se acompaña bajo los apercibimientos legales y en el presente caso, como se dijo ella no fue objetada de forma tal que los jueces del grado estaban obligados a ponderar la fuerza probatoria de los documentos de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no hacerlo se incurre en el error de derecho acusado.
SEXTO: Que finalmente denuncia la vulneración de los artículos 31 N°1 , 31 N°3 y 31 N°8 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En relación a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la ley del ramo, señala que en la etapa procesal pertinente acreditó cumplir con cada uno de los requisitos que el precepto exige para que las pérdidas acumuladas en el período puedan ser consideradas como gastos.
Con respecto a lo preceptuado en el artículo 31 N°1 inciso primero y segundo del cuerpo legal citado, expresa que dicha norma permite que se deduzcan como gastos los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas, caso en el cual se encuentra, pues el destino de los préstamos que la reclamante realizó a la sociedad Trusal S.A. se usó para financiar los gastos e inversiones destinadas a generar rentas gravadas en dicha categoría.
Por último y en cuanto a la falsa aplicación realizada del artículo 31 N° 8 incisos primero y segundo de la Ley de la Renta, expone que el citado precepto permite deducir como gastos los reajustes y diferencias de cambios provenientes de créditos o préstamos destinados al giro del negocio o empresa, cuyo es el caso de la reclamante.
SÉPTIMO: Que para una adecuada comprensión del asunto debatido conviene precisar que el Servicio de Impuestos Internos dictó en contra de la sociedad Inmobiliaria e Inversora Prima Limitada la Resolución Exenta N° 21500000001, de 11 de marzo de 2011, por la cual deniega al contribuyente la devolución solicitada de un saldo a favor ascendente a $44.233.876, por concepto de pago provisional por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, de utilidades absorbidas, del año tributario 2010, artículo 31N°3 del Decreto Ley N° 824 , Ley de Impuesto a la Renta, al no haberse acreditado la procedencia de la pérdida tributaria declarada.
OCTAVO: Que con respecto a la denuncia hecha por el reclamante y que dice relación con la vulneración del artículo 21 incisos primero y segundo del Código Tributario, de la sola lectura de los razonamientos octavo, noveno, décimo y undécimo de la sentencia recurrida es claro que no se verifica el yerro acusado, pues los sentenciadores, luego de analizar la prueba documental acompañada por el reclamante, concluyen que la misma no presenta los caracteres de suficiencia que la propia norma exige. De esta forma con tal razonamiento, es claro que no se prescinde de la instrumental agregada como se afirma en el recurso, sino que se la analiza y, luego de analizada su pertinencia para acreditar la existencia de la pérdida alegada, esto es una vez que es ponderada se concluye que es insuficiente para acreditar los hechos de la excepción, motivo por el que el presente error de derecho no puede prosperar.
NOVENO: Que en cuanto a la infracción a normas reguladoras de la prueba, es útil tener en consideración que cabe entender que han sido vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, lo cual en este caso no ha sucedido ni denunciado.
DÉCIMO: Que aunque el recurrente se esmera en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que del tenor del recurso es posible advertir que lo que impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso. En efecto, no denuncia ninguna de las circunstancias mencionadas en el considerando anterior, sino que se limita a aseverar que la sentencia desconoce el valor probatorio de las probanzas que rindió en la causa y que se habría excluido cierta prueba, situación que se refiere en realidad, como se dijo, a la ponderación que los sentenciadores hicieron de dicha prueba, y que corresponde a una facultad exclusiva de éstos que no puede ser controlada por medio de este recurso.
UNDECIMO: Que descartada la infracción de leyes reguladoras de la prueba, corresponde señalar que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, estableció como hechos de la causa que el contribuyente no logró acreditar que la pérdida tributaria declarada como pago provisional por utilidades absorbidas, corresponde a los créditos que generaron la diferencia de cambio y los intereses de éstos hayan sido utilizados para para el funcionamiento de la sociedad reclamante, es decir, que hayan sido necesarios para desarrollar su giro, hechos que resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, que no puede variarlos, porque su labor se limita a verificar la legalidad de un fallo en cuanto la ley ha sido aplicada a hechos determinados por los jueces del fondo.
DUODECIMO: Que en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que el recurso de casación en el fondo se construye contra los hechos establecidos por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo otros que a juicio de la recurrente estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia, los cuales no puede modificar esta Corte a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos según ya se analizó.
DECIMOTERCERO: Que, por lo antes expuesto, el recurso de casación en el fondo interpuesto no puede prosperar y será desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Ricardo Celaya Bastidas, en representación de Inmobiliaria e Inversiones Kastel S.A., en lo principal y primer otrosí de fojas 234 en contra de la sentencia de tres de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 230 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Baraona.
Rol N° 4527-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Pedro Pierry A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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