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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4530-2012

Jaime Espinoza Brenet con S.I.I.

Contribuyente impugnó liquidaciones de impuesto a la renta por no acreditar origen de fondos de inversiones en 2003. La Corte Suprema rechazó la casación al confirmar que la prueba documental fue insuficiente y que se aplicó correctamente la presunción legal de utilidades afectas.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4530-2012
Fecha
31 de julio de 2013
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Carlos Cerda Fernández · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Arturo Prado Puga

Texto de la sentencia

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol 10.225-2007 de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco, Rol N° 4530-12 de esta Corte Suprema, iniciados mediante reclamación interpuesta por Jaime Espinoza Brenet en contra de las Liquidaciones N°s 172 a 195, de 14 de marzo de 2007, por sentencia de primera instancia de treinta y uno de mayo dos mil once, escrita a fojas 58 y siguientes, se rechazaron las alegaciones formuladas por el referido contribuyente a través del recurso de apelación, resuelto por la Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia de dos de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 157, la que confirmó en todas sus partes lo decidido en primera instancia.

En contra de esta última sentencia, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo por presentación de fojas 159.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial denuncia como infringidas las normas reguladoras de la prueba, citando al efecto los artículos 1698 , 1700 , 1702 , 1712 y 47 del Código Civil, 341, 346, inciso primero del artículo 427 e inciso primero del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, 21 y 86 del Código Tributario y 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, explicando que la sentencia de primera instancia, hecha suya por la de segunda, no le ha dado el valor probatorio que la ley señala a la prueba rendida en autos, además de omitir la valoración a parte de ella y que fuera acompañada por su parte, antecedentes que permitirían justificar las inversiones objetadas por la autoridad fiscalizadora.

Precisa el recurso que se han vulnerado los artículos 1698 de Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, pues con la prueba documental acompañada y el informe de un ministro de fe, se debió haber tenido por justificadas las inversiones realizadas el año 2003, más aún cuando la contabilidad no fue objetada ni declarada indigna de fe.

Citando al efecto los artículos 1702 y 1700 del Código Civil, plantea que con los documentos privados acompañados se debió haber tenido por establecido que el contribuyente efectuó, en los años 2002 a 2004, actividades que le permitieron justificar las inversiones desarrolladas entre los meses de junio a diciembre de 2003, conclusión contraria a la que llegan los sentenciadores del grado, lo que se explica en el hecho de no haber ponderado el formulario computacional renta F/22, el folio 22029692 AT 2001; la carilla de información de ingresos AT 2004; las fotocopias simples de libro diario año 2003; el libro mayor años 2002 a 2004; el inventario y balance del ejercicio comercial 2002. Agrega sobre estos documentos que si bien son ponderados en los fundamentos 27 a 30 del fallo de primera instancia, se yerra al afirmar que no existía justificación del origen de los fondos y que ellos se encontraban disponibles.

Añade que la información contenida en los documentos referida a los retenedores del año tributario 2004 y 2005; detalles de PPM año 2004; enajenación de bienes raíces y antecedentes comerciales anotados en el libro diario 2002, no fue valorada, misma situación que sucede respecto del ejercicio tributario 2002, pues de haberse hecho no solo se acreditaba el origen de los fondos, sino que también su disponibilidad, por lo cual al resolver como lo hizo el sentenciador del grado infringió, además de las normas referidas, el artículo 21 del Código Tributario.

Refiere que también se vulneraron los artículos 427 y 426 de Código de Procedimiento Civil, 1712 del Código Civil, 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos y el artículo 86 del Código Tributario, pues habiéndose reconocido en el informe emitido por el fiscalizador el origen de los fondos, luego el reproche se formula por no haber acreditado la disponibilidad de los mismos, cuestión que importa hacer una valoración parcial del informe en cuestión.

Segundo: Que el segundo capítulo del recurso en análisis centra su argumentación en la falsa aplicación de los artículos 1 , 20 incisos 1 y N° 3 ; inciso primero del N° 4 del inciso 3 del artículo 70 ; artículo 97 inciso final y artículos 21 , 54 , 29 , 30 , 31 , 31 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con los artículos 16 , 17 y 21 de Código Tributario, infracción que se configuraría desde que no procedía el cobro de impuesto a la renta, ni tampoco el reintegro, debiéndose rechazar, de igual modo el gravamen que se aplica en virtud del DL 824 de 1974, lo anterior pues los ingresos que se utilizaron para las inversiones el año 2003 se encuentran debidamente justificados, tanto en su origen como en su disponibilidad.

Tercero: Que en el último capítulo del recurso se denuncia la existencia de una contravención a los artículos 19 y 20 del Código Civil en relación al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues el último de los artículos mencionados solo exige la acreditación del origen de los fondos, mas no la disponibilidad de los mismos, razón por la cual se ha desatendido el claro tenor de la norma y su sentido natural y obvio.

Cuarto: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que mediante una aplicación correcta de las disposiciones citadas, se habría declarado improcedente la liquidación de autos, estimado justificado el origen de los fondos; por lo que solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que haga lugar al reclamo.

Quinto: Que para una adecuada comprensión del asunto, conviene precisar que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación N° 31, de 20 de marzo de 2006, requirió al contribuyente la justificación de los fondos con los cuales el año tributario 2004 adquirió dos bienes raíces, un jeep, un remolque, un chassis y efectuó inversiones en fondos mutuos, luego de lo cual y entendiendo no subsanadas las observaciones, procedió a emitir las liquidaciones que en su oportunidad impugnara.

El contribuyente adujo en su defensa que dicho fondos fueron obtenidos con el producto de la actividad desarrollada en el año 2003 e inversiones en fondos mutuos.

Sexto: Que la sentencia, para decidir como lo hizo, calificó y ponderó la prueba instrumental rendida por el contribuyente, desestimándola por consistir en fotocopias simples de libros contables computacionales de la empresa (fundamento 29º), instrumentos privados que por sí mismos no producen plena prueba, siendo necesario que aparezcan refrendados por otros elementos de convicción que consten en el proceso y que permitan establecer la veracidad de las alegaciones (basamento 30º).

Con el mérito de lo anterior es que los sentenciadores del grado concluyeron que el reclamante no presentó la documentación que fundamente sus registros contables expresados en las fotocopias de los libros contables aportados al proceso (considerando 31º) agregando que no aclaró porqué entre el 31 de diciembre de 2001 y la misma fecha de 2002, la cuenta caja de la empresa del mismo aumentó su saldo sustancialmente en la suma de $152.757.550, valor que continuó arrastrándose en los períodos siguientes, afectando la disponibilidad de valores monetarios en el ejercicio comercial 2003, razones por las cuales se considera que el reclamante no ha presentado los medios probatorios suficientes para justificar las partidas liquidadas por el Servicio.

Séptimo: Que entrando al análisis del recurso ha de tenerse presente que de conformidad al inciso segundo del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42 y el D.L. 824/74, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.

En el caso de autos, don Jaime Espinoza Brenet tributa como agricultor y contratista de obras menores, por lo que para destruir la presunción legal consagrada en el inciso 2 ° del artículo 70 debe valerse de los medios de prueba que precisamente establece la ley.

Octavo: Que los jueces del grado, luego de ponderar las probanzas del reclamante, concluyeron que no se ha acreditado fehacientemente el origen de los fondos empleados para el pago de las inversiones que se le cuestionaron al momento en que fue citado.

Dicha circunstancia constituye un hecho de la causa, por lo que para desvirtuarlo e instalar la premisa fáctica contraria y favorable a las pretensiones del contribuyente es necesario que se denuncie y acredite una violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que ocurre cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Noveno: Que, en el caso de autos, el recurrente argumenta en una primera instancia acerca de la no valoración de prueba documental, para luego afirmar que "es cierto que dichos documentos son ponderados en el considerando 27, 28, 29 y 30 de la sentencia de primera instancia, hecha suya por la I. Corte de Apelaciones . Con ellos llega a la conclusión -con evidente error de derecho- que don Jaime Espinoza Brenet, no justificó el origen de los fondos", agregando que "la verdad es otra: el tenor de los documentos acompañados contabilidad completa (sic) de mi representado no permite, ni remotamente, arribar a la conclusión de que no se hubiere justificado el origen de los fondos para realizar las inversiones".

Lo anterior permite verificar que la impugnación formulada a través del recurso es a la valoración y ponderación realizada por los jueces del grado, es decir, el recurrente argumenta que la sentencia desconoció el valor probatorio de la prueba documental aportada en la instancia, de modo que la crítica efectuada no constituye una violación de leyes reguladoras de la prueba como se reprocha en el recurso, sino una forma de apreciar las probanzas que no resulta acorde a sus pretensiones.

En efecto, los diversos documentos contables aportados por la reclamante, al ser valorados por los jueces del grado, se estimaron insuficientes para demostrar el origen de los fondos con que se realizó la adquisición de bienes e inversiones el año 2003, lo que en caso alguno constituye quebrantamiento del artículo 21 del Código Tributario, por cuanto la sentencia no ha desconocido al reclamante el derecho a probar sus afirmaciones por los medios de prueba que contempla la ley, sino que, ponderando la evidencia presentada, la desestimó por insuficiente, lo que se relaciona con un tema de apreciación -asunto privativo de los jueces del fondo- que no está sujeto al control de casación.

Décimo: Que siendo un hecho de la causa que el contribuyente Jaime Espinoza Brenet no acreditó el origen de los fondos con los que hizo las adquisiciones e inversiones el año 2003, la sentencia ha aplicado correctamente la presunción del inciso 2 ° del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en virtud de la cual presume que dichos fondos corresponden a utilidades afectas a impuesto, por lo que la decisión de mantener las liquidaciones reclamadas se ajusta a derecho.

Undécimo: Que en cuanto a los demás capítulos de nulidad ha de señalarse que estos atacan los efectos del hecho de no haberse acreditado el origen de los fondos invertidos por el contribuyente, razón por la cual no existiendo el error denunciado en el capítulo primero, sus consecuencias tributarias, como se dejó asentado en el fundamento precedente, son ajustadas a derecho, debiendo en consecuencia desestimarse dichas alegaciones.

Duodécimo: Que de los razonamientos desarrollados, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el arbitrio, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 159 por don Steven Richard Mackay Paslack, en representación del reclamante señor Jaime Espinoza Brenet, en contra de la sentencia de dos de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 157.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller.

Rol Nº 4530-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Carlos Cerda F. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Arturo Prado P.

No firman el Ministro Sr. Cerda y el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Ley sobre impuesto a la rentaJustificación de inversionesReclamo tributarioImposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 70 (DEL ART 1)
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