Domingo Morales Juan con Servicio de Impuestos Internos.(reclamo Liquidaciones).-
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, siete de diciembre de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol ingreso de Corte N° 4544-2010, sobre reclamo de liquidaciones, con fecha veinte de mayo de dos mil diez se ha dictado sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo.
En contra de dicho fallo el apoderado de la parte reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo.
Segundo: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado infringe en primer término el artículo 195 números y 8 del Código Orgánico de Tribunales, ya que la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos que dictó el fallo estaba implicada al ser juez y parte en el proceso. Lo anterior lo funda en que no cabe duda de que es dicha autoridad la que ha ordenado que se practiq uen las liquidaciones, manejando por lo tanto información privilegiada, siendo funcionarios que cumplen sus órdenes quienes las llevaron a cabo. En este mismo orden de consideraciones denuncia la transgresión de los artículos 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil al no respetar el concepto de
?partes en juicio?, puesto que en vez de darse la relación de contienda entre partes por intermedio del juez, tanto su representado como el tribunal adquieren la calidad de tales.
En segundo lugar se alega que al momento de notificar las liquidaciones el Servicio de Impuestos Internos no poseía los antecedentes fundantes de ellas, esto es, las copias de las facturas, toda vez que sólo se contó con un duplicado enviado por correo electrónico por la entidad bancaria correspondiente. De esta forma se vulneraron los artículos 63 y 64 del Código Tributario, por cuanto el Servicio tenía todas las facultades para verificar la exactitud de la información enviada por dicha entidad y no lo hizo. En el mismo sentido se argumenta que quien debía probar que las operaciones de compra de dólares no existieron era el Servicio y no el contribuyente a quien se le imputa esa adquisición, de manera que se ha transgredido lo dispuesto en el artículo 2del mismo cuerpo de leyes por cuanto esta norma se aplica a los casos en que hay declaraciones y no en el presente, en que no la hubo. Si se considera que no se contaba con las copias de las facturas, se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 11 , 12 y siguientes del Código Tributario, por cuanto la notificación de la liquidación se hizo sin contener todos los antecedentes para su acertada inteligencia. Por último, propugna la violación de los artículos 124 , 125 y siguientes del mismo cuerpo legal, ya que el contribuyente no pudo efectuar un reclamo de la liquidación por no contar con las copias de las facturas de las supuestas compras de dólares.
Tercero: Que la liquidación N° 3 de catorce de junio de dos mil siete, en contra de la cual se recurrió en este proceso, fue originada de la información que obraba en poder del Servicio de Impuestos Internos y de la circunstancia que don Juan Domingo Morales obtuvo ingresos durante el año comercial 2000, los que utilizó para financiar compras de dólares en el Scotia Sud Americano Corredores de Bolsa, omitiendo presentar su declaraci f3n en circunstancias que estaba obligado a hacerlo, sumas de dinero que no se encuentran justificadas ni respaldadas con documentación fehaciente.
Cuarto: Que el fallo recurrido estableció, en lo que dice relación con la alegación de la falta de antecedentes fundantes ?copia de las facturas-
para practicar la liquidación objetada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2del Código Tributario correspondía al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. Por otra parte argumentó que no correspondía al Servicio de Impuestos Internos mantener los documentos que se emitan en una operación cualquiera, pero que toma conocimiento de ellas a través de la información que le entregan los agentes
retenedores o instituciones obligadas, como ha ocurrido en la especie.
En lo que se refiere al motivo fundante de las liquidaciones, la sentencia objetada tuvo por acreditado que don Juan Domingo Morales efectuó personalmente y en su propio nombre compra de dólares, sin que haya acreditado que ello lo hizo por encargo de la empresa en la que trabajaba, como alegó.
Quinto: Que en lo que dice relación con el primer vicio alegado, esto es la inhabilidad de la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos que falló este proceso, se funda en la circunstancia de tener ella la calidad de parte interesada en la resolución del conflicto que se somete a su decisión. Es del caso que las causales de inhabilidad establecidas en la ley, sea como implicancias o recusaciones, tienen como razón de ser el resguardo del principio de imparcialidad que siempre deben éstos observar en el ejercicio de la jurisdicción. En la materia de que se trata la competencia de los Directores Regionales emana de la ley, y es así como están consagrados como jueces especiales con competencia para conocer y fallar reclamos y denuncias tributarias. El marco legal se encuentra principalmente en los artículos 6 letra b ) N° 6 y 115 inciso 5 ° del Código Tributario y 19 letra b ) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, normas en virtud de las cuales dichos sentenciadores se enmarcan en el principio de reserva o legalidad. Desde este punto de vista, cuando las autoridades del Servicio de Impuestos Internos resuelven una r eclamación de un contribuyente, ejercen funciones jurisdiccionales puesto que concurren las exigencias requeridas a este respecto:
contienda, partes y juez. Sin perjuicio de lo antes señalado, y como correctamente se resolvió en el fallo de segundo grado, el reclamante no ejerció en la oportunidad que correspondía los recursos que tenía para alegar de la inhabilidad de la sentenciadora de primer grado, no siendo procedente hacerlo por la vía de la casación.
Sexto: Que en lo que se refiere a los otros vicios esgrimidos, éstos se centran en las alegaciones del recurrente en orden a que el Servicio de Impuestos Internos al momento de efectuar la liquidación objetada no contaba con los antecedentes fundantes para ello. Se refiere específicamente a las facturas que darían cuenta de la compra de dólares que se le imputa al reclamante.
Sin embargo el fundamento de hecho que sirvió de base a la conclusión de los sentenciadores, esto es que don Juan Domingo Morales efectuó personalmente y en su propio nombre compra de dólares, sin que haya acreditado que ello lo hizo por encargo de la empresa en la que trabajaba, no fue impugnado en el recurso denunciando infracción de normas que tengan el carácter de reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, la que en consecuencia ha quedado inamovible. La referencia al artículo 2del Código Tributario no es suficiente para fundar el recurso, por cuanto si bien es efectivo que en este caso no hubo declaración, la obligación de probar que pesa sobre el contribuyente también se aplica respecto de ?la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto?.
Séptimo: Que en esas condiciones el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 78y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 16en contra de la sentencia de veinte de mayo de dos mil diez, escrita a fojas 159.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.
N° 4544-2010. b0 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y Sr. Roberto Jacob . No firman, no obstante haber esta do en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios y señor Jacob por estar con permiso. Santiago, 07 de diciembre de 2010.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de diciembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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