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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 45534-2022

Reclamante/denunciante: Ipc Capitales SPA. Reclamado/denunciado: Servicio de Impuestos Internos V D.R. Valparaíso.

Recurso de casación rechazado por incumplimiento del plazo de cinco días para hacerse parte del recurso. La Corte Suprema declaró desierto el recurso interpuesto por el SII contra sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
45534-2022
Fecha
27 de julio de 2026
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
DESIERTO RECURSO DE

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintiséis.

Vistos:

Primero: Que según consta del sistema de tramitación de causas, estos autos ingresaron a esta Corte con fecha 22 de julio de 2022, habiéndose hecho parte recién el recurrente de casación el 24 de agosto de igual año, misma oportunidad en que se dictó el decreto en relación; habiendo transcurrido el plazo establecido en la Ley para hacerlo.

En atención a ello, con fecha 10 de junio recién pasado el contribuyente solicitó la deserción del recurso intentado, de lo que se dio traslado al recurrente, sin que a la fecha lo hubiese evacuado.

Segundo: Que la Ley N° 20.886, sobre Tramitación Electrónica, en su artículo 1 ° hace aplicable sus disposiciones a los Tribunales a que se refiere el artículo 5 ° del Código Orgánico de Tribunales, dentro de los cuales no se encuentran aquellas materias propias de esta causa.

Tercero: Que atento lo anterior, subsisten las obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, entre ellas, la de hacerse parte dentro de plazo, obligación que no cumplió el recurrente según consta como se dijo en el considerando primero de la presente resolución.

Cuarto: Qué, asimismo, conviene tener presente que el artículo 3 ° transitorio de la Ley de Tramitación Electrónica señala expresamente que las modificaciones introducidas al Código Orgánico de Tribunales y al Código de Procedimiento Civil, no se aplicarán a tribunales distintos a los comprendidos en el artículo 1 °, por lo que, se reitera, respecto de aquellos subsisten las obligaciones de los cuerpos legales antes citados, lo que deriva en que el recurso interpuesto, sea declarado desierto.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se declara desierto el recurso de casación en el fondo deducido por don Daniel Gómez García por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada con fecha quince de junio de dos mil veintidós, por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Acordado lo anterior, con el voto en contra de la Ministra Sra. Gajardo y del Ministro Sr. Franulic, quienes estuvieron por no declarar desierto el recurso, teniendo para ello presente lo siguiente:

1.- Que la tramitación del recurso de casación, constituye un procedimiento nuevo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, -al requerir el patrocinio de abogado- de lo que se colige, que habiéndose iniciado este procedimiento bajo la vigencia de la Ley N°20.886 aquella resulta plenamente aplicable al tener esta, el carácter de ley procesal, toda vez que regula las condiciones en que se desarrollan las actuaciones al interior del proceso, por lo que, a falta de regla expresa, rigen ¿in actum¿, tal como lo dispone expresamente el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes . Por lo anterior, encontrándose vigente en la actualidad la Ley de Tramitación Electrónica, no es exigible al recurrente la carga procesal de hacerse parte del recurso de casación dentro del plazo de cinco días desde el ingreso de los autos a la Secretaría, razón por la que no resulta procedente aplicar la sanción prevista en el antiguo texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Que, si bien el artículo 2 ° transitorio de la Ley N°20.886, dispone que sus disposiciones sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigor el día 18 de diciembre de 2016, dicho alcance es limitado, toda vez que únicamente se refiere al respaldo material constituido por el expediente físico que pasó a ser electrónico. En consecuencia, siendo la norma transitoria citada de carácter excepcionalísima, ésta debe ser interpretada en armonía con la naturaleza de la ley procesal y con la expresa disposición de vigencia consagrada en la misma disposición, sin perjuicio de que el procedimiento a partir del recurso de casación, se inició con posterioridad a la fecha antes dicha Regístrese y devuélvase.

Rol N° 45534-2022.

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