Jose Villablanca Riquelme con S.I.I
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, cinco de septiembre de dos mil once.
Vistos:
Primero: Que en estos autos Rol N° 4556-2009, el contribuyente José Villablanca Riquelme interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que había negado lugar a su reclamo.
Por resolución de veintiuno de septiembre de dos mil nueve, se ordenó traer los autos en relación.
Segundo: Que el recurrente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en la circunstancia que el fallo impugnado incurrió en errores de derecho en la aplicación de los artículos 59 y 200 inciso primero del Código Tributario, normas que establecen los plazos de prescripción en la materia, ya que para determinar las diferencias de impuesto a la renta de los años 2002 y 2003 (sic), como consecuencia de una presunta imputación errónea de pérdidas de arrastre declaradas en el año tributario 2002, procedió a revisar las declaraciones efectuadas durante los años 1995 a 2001, periodos en que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba impedido de fiscalizar conforme a las reglas de prescripción establecidas en los artículos 59 y 200 inciso primero del Código Tributario .
Tercero: Que por resolverse como se hizo, el recurrente acusa la vulneración de las disposiciones citadas en el motivo que precede, al permitir la revisión de declaraciones amparadas en el plazo de prescripción de tres años que establecen los artículos 59 y 200 inciso primero del código del ramo.
Cuarto: Que para la adecuada comprensión del asunto resulta preciso establecer que la sentencia reclamada determinó que el cobro de diferencias de impuesto a la renta del contribuyente de los años 2002 al 2004 se originó en la impugnación de una pérdida de arrastre registrada por éste en su contabilidad.
Que los sentenciadores determinaron que la referida pérdida debe ser acreditada en forma fehaciente ante el organismo fiscalizador y al no ser así el Servicio de Impuestos Internos se encuentra legalmente facultado para verificar la efectividad y monto de la pérdida que se invoca, y es en esta función que debe indagar el origen de la misma, pudiendo corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios a cuyo respecto está prescrita la acción fiscal, con el objeto de liquidar y perseguir el pago de obligaciones tributarias no extinguidas por prescripción, pero en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones cubiertas por el término señalado, cuyo es el caso de autos.
Quinto: Que los argumentos antes sintetizados aplican la tesis aceptada por esta Corte, sin que el recurso en estudio aporte razonamientos que pudieren hacer variar tal convicción. En efecto, ha sido el propio contribuyente quien hizo valer pérdidas de arrastre en el año tributario 2004, por lo que la Administración para verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo está legalmente facultada para revisar sus antecedentes contables, independientemente de los plazos de prescripción.
Sexto: Que por lo razonado precedentemente, no resulta efectivo que se trasgredieran las normas relativas a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual el recurso no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fo jas 76 en contra de la sentencia de dos de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 75.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Pierry.
Rol Nº 4556-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y el Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E. Santiago, 05 de septiembre de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de septiembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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