Reclamante: Hector Santibañez Avila Reclamado: Servicio de Impuestos Internos
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, once de enero de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Mario Enrique Águila Inostroza en representación del contribuyente Héctor Santibáñez Ávila, en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primer grado que no dio lugar al reclamo por extemporáneo.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que el recurso nulidad formal se asila, en primer término, en la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 1 , 2 , 3 y 4 del mismo cuerpo legal, alegando la falta de enunciación de las excepciones o defensas alegadas y del asunto controvertido por omitir el pronunciamiento respecto al reclamo deducido, declarando de manera impertinente que este resultaba extemporáneo.
Tercero: Que en segundo lugar se funda en la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto el artículo 795 del mismo cuerpo legal, esto es, por no dar la debida tramitación a su acción, desechándolo de plano sin la posibilidad de acreditar sus asertos.
Cuarto: Que el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º , 6º , 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido . El artículo 766, por su parte, alude a las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales .
Quinto: Que al tenor de lo expuesto precedentemente y siendo este un juicio regido por ley especial, puesto que se encuentra previsto y reglado por las normas del Código Tributario, no resulta admisible la interposición del recurso de nulidad formal por las causales invocadas, la del N° 5 del artículo 768 , en relación al 170 N° 1 , 2 , 3 y 4 , y la del N° 9 del citado 768, del Código de Enjuiciamiento Civil.
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Sexto: Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncia la infracción de los artículos 124 , 132 , 139 , 144 y 156 del Código Tributario y artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República.
Expone que en el caso de autos los sentenciadores desconocen que no fue debidamente emplazado en la fecha que señala el fiscalizador, puesto que, en el correo electrónico que se habría enviado la notificación de las liquidaciones que pertenecía a su antigua contadora era el que legalmente correspondía, sin embargo, lo dejaron sin la posibilidad de que se tramitara su reclamo de manera normal, ya que el tribunal no estaba facultado para acoger el incidente de extemporaneidad planteado por el Servicio de Impuestos Internos, pensar de esa forma importa dejarlo en la más absoluta indefensión frente a los actos de la administración, sin la posibilidad de contar con un proceso legalmente tramitado.
Séptimo: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, debe consignarse, que son hechos establecidos, los siguientes:
-Las liquidaciones reclamadas N° 251 a 266, fueron notificadas al correo electrónico otorgado por la recurrente, con fecha 16 de diciembre de 2016.
-El día 30 de diciembre de 2016 la impugnante modificó el correo electrónico previamente entregado al fiscalizador como válido para efectuarle las correspondientes notificaciones.
-El reclamo fue presentado con fecha 16 de mayo de 2017, esto es, habiendo transcurrido el plazo establecido en el artículo 124 inciso tercero del Código Tributario.
Octavo: Que resulta que las conculcaciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- lo asentado por aquellos en cuanto a que se notificó en un correo no válido las liquidaciones reclamadas.
Noveno: Que dicho lo anterior, es pertinente recordar, que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las transgresiones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión de rechazar la demanda. Lo anterior, significa que para tener por vulneradas las disposiciones legales decisorias Litis, habría que alterar los hechos fijados soberanamente por los jueces de la instancia, lo que como se ha visto en el caso en análisis, no resulta procedente pues no se alegó, salvo la alusión que se hace en el recurso al artículo 132 del código del ramo en relación a los trámites legales que se habrían omitido, sin señalar cómo se transgredieron las normas reguladoras de la prueba.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fs. 97, contra la sentencia de diez de noviembre del año recién pasado, escrita a fojas 88.
Al escrito folio 1678-2018: a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 45588-17.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.