Juan Carlos Ortega Corvalan con S.I.I.
Contribuyente impugnó por casación el rechazo de la excepción de prescripción de acciones ejecutivas de cobro de impuestos. La Corte Suprema invalidó de oficio el recurso de casación, desestimando los argumentos sobre prescripción e intereses moratorios.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil doce.
VISTOS:
En estos autos rol 4570-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente don Juan Carlos Ortega Corvalán, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán que rechazó la excepción de prescripción de las acciones ejecutivas de cobro de los impuestos opuesta en segunda instancia y confirmó el fallo de primer grado que no hizo lugar al reclamo.
A fojas 364, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Primero: Que por el recurso se denuncia la errónea aplicación de los artículos 91 y 310 del Código de Procedimiento Civil; 177 N° 2 del Código Tributario y del 111 del Código Orgánico de Tribunales, los que se estiman vulnerados por la sentencia de segundo grado al momento de fundar el rechazo de la incidencia formulada en esa instancia, consistente en oponer la excepción de prescripción de las acciones ejecutivas de cobro y que fue desechada por improcedente, ello en atención a que sólo podía ser interpuesta por el demandante y en calidad de acción, siendo que -a juicio del recurrente- era posible plantear dicha alegación tanto en el juicio ejecutivo como en la propia reclamación, lo que constreñía a los jueces del fondo a examinarla y pronunciarse derechamente sobre su procedencia, dando lugar a la prescripción extintiva de las liquidaciones cursadas de conformidad al artículo 200 del Código Tributario.
Segundo: Que por la segunda parte del libelo de casación, se hace mención a la trasgresión de los artículos 30 de la Ley de Impuesto a la Renta; 21 inciso primero del Código Tributario y el 254 del Código de Comercio, comenzando de forma preliminar con una alusión a la sentencia que anuló todo lo obrado en estos antecedentes por incompetencia del juez delegado, agregando a continuación que si se analiza el procedimiento de reclamación, éste daría cuenta de que se logró acreditar con documentos y testigos la efectividad de las operaciones, pero que ello no fue suficiente para el Servicio de Impuesto Internos, el que exigió probarlas con las respectivas facturas, limitando de esa forma la posibilidad de incluir contratos o convenciones, cuya práctica civil y comercial es habitual en el caso de comisionistas y corredores por cuenta propia.
Tercero: Que, por lo expresado, denuncia que los errores señalados tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido, se habría advertido que a la fecha de la dictación de la sentencia anulatoria de oficio de las actuaciones del juez tributario de 3 de julio de 2008, ya se encontraba cumplido el plazo de tres años para su cobro. En tanto que, de haberse aceptado las pruebas que la ley autoriza, se habría ordenado la anulación de las liquidaciones y giros cursados.
Finalmente, por su petitorio solicita que se acoja su recurso, se anule la sentencia atacada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se declare que se acoge la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia.
Cuarto: Que, el legislador exige, so pena de nulidad, que toda sentencia debe extenderse conforme al mérito del proceso, haciéndose cargo los juridiscentes de todas las probanzas que sean pertinentes con el fin de acreditar las circunstancias que de ellas se deriven y que interese asentar para la decisión que acuerden, así como de las alegaciones, excepciones y defensas promovidas por los litigantes; sin embargo, con arreglo al artículo 768 , inciso tercero , del Código de Procedimiento Civil, es un presupuesto básico para el éxito del arbitrio de nulidad opuesto no sólo que exista la transgresión reclamada, sino que es necesario, también, que el oponente sufra un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o que el vicio criticado influya sustancialmente en lo dispositivo del mismo, requiriéndose un efecto trascendente y concreto, de suerte que su constatación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería decidirse y lo que efectivamente se resolvió en la sentencia a impugnar, de manera que la declaración en sede de casación de una nulidad que en definitiva no ha de repercutir sobre la resolución debitada, carece de todo interés jurídico, atenta contra la economía procesal y, como pronunciamiento abstracto, es ajeno a la función jurisdiccional de este tribunal.
Quinto: Que en atención a lo expresado precedentemente, y no obstante lo señalado al inicio del motivo 3° de la sentencia de segundo grado que se analiza y que ya ha sido destacado por el recurso, aparece como fundamental poner de manifiesto que en lo que dice relación con la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia, el tribunal de alzada incluyó en la misma reflexión un segundo argumento, resaltando que en el presente procedimiento no se han deducido acciones ejecutivas tendientes a obtener el cobro compulsivo del impuesto liquidado, ni se trata la presente reclamación de un procedimiento que revista dicha naturaleza, agregando que la referida alegación se encuentra reglada en el artículo 177 y siguientes del Código Tributario, a cuyo mandato debe estarse el reclamante de autos.
Sexto: Que, en efecto, el procedimiento que debió seguir el incidentista se encuentra consagrado de manera principal en el artículo 177 del Código Tributario en el que se dispone que la oposición del ejecutado, en lo que se refiere al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones que allí mismo se precisan, entre las cuales está la prescripción. De acuerdo a dicho procedimiento, la oposición debe plantearse ante la Tesorería Comunal respectiva, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha del requerimiento de pago practicado conforme al artículo 171 del aludido código y podrá decidirse en esa instancia administrativa, siempre que se acojan dicha excepción o en caso contrario, diferir su conocimiento ante la justicia ordinaria, estatuto que nada tiene ver con el reclamo que contempla el artículo 124 del Código Tributario, tal como acontece en el caso propuesto, cuyo objetivo persigue cuestionar la totalidad o alguna de las partidas de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés comprometido.
Así las cosas, de resultas de la imposibilidad de hacer declaración acerca de la excepción planteada, por defectos en su interposición, el libelo de fondo no podrá prosperar a su respecto.
Séptimo: Que, sin perjuicio de lo expresado precedentemente y en atención a que la incidencia de fojas 263 se vincula con la nulidad de todo lo obrado decretada en estos antecedentes y con el objeto de dar igual respuesta al recurrente, debe señalarse que conforme jurisprudencia reiterada de este tribunal, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil y en los artículos 24 inciso 2 ° , 124 , 125 y el 201 , todos del Código Tributario, de cuya interpretación armónica y sistemática aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación.
Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción, sin que la reclamación fuera afectada por la nulidad declarada por la sentencia invalidatoria, de modo que no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entiende válida, no siendo posible otorgarle a la expresión "deducida" el alcance de "reclamación válidamente proveída", en atención a que dicho concepto se refiere únicamente al ejercicio de un derecho por la parte que se siente afectada por una actuación del órgano fiscalizador, siendo necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.
Octavo: Que en lo que toca al restante capítulo del recurso de casación en el fondo, en éste se denuncia que el fallo incurrió en una serie de errores de derecho, menciona la trasgresión de los artículos 30 de la Ley de Impuesto a la Renta; 21 inciso primero del Código Tributario y el 254 del Código de Comercio, estimando de forma genérica que logró acreditar con documentos y testigos -que no precisa ni desarrolla- la efectividad de las operaciones cuestionadas, pero que ello no fue suficiente para el Servicio de Impuesto Internos, el que exigió probarlas con las respectivas facturas, limitando de esa forma la posibilidad de incluir contratos o convenciones.
Noveno: Que en relación a la restante sección del libelo en estudio, debe advertirse previamente que de acuerdo a reiterada jurisprudencia de este tribunal, el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto y por lo tanto mediante él no se puede entrar a examinar si la apreciación de la prueba ha sido legalmente correcta, como parece pretender el recurrente, salvo en aquellos casos en que se han violado las leyes reguladoras de la prueba y si bien una de ellas ha sido formalmente denunciada como infringida, no existe ningún desarrollo de la misma, extendiéndose igual deficiencia a las restantes que se mencionaron como vulneradas, salvo meras afirmaciones desprovistas de todo sustento fáctico y jurídico.
Décimo: Que lo que la ley persigue al establecer que debe hacerse mención expresa de la forma cómo se producen las contravenciones de derecho y de qué manera influyen en lo dispositivo del fallo es toda una construcción intelectual dirigida a demostrar, de modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el reclamante estima correcta, y demostrar asimismo que al haberlo realizado en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia un fallo equivocado en derecho.
Undécimo: Que el recurso deducido no cumple estos requerimientos, pues la sola mención de los artículos 30 de la Ley de Impuesto a la Renta; 21 inciso primero del Código Tributario y el 254 del Código de Comercio, para afirmar enseguida que logró acreditar con documentos y testigos la efectividad de las operaciones cuestionadas, resulta insuficiente para modificar los hechos establecidos por los jueces del fondo, deficiencias que conforme ya se expresó no son permitidas en esta materia.
Duodécimo: Que en consecuencia, este recurso de casación en el fondo será también rechazado por su restante capítulo.
II.- Casación de fondo de oficio.
Décimo Tercero: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso únicamente consideró la falta de aplicación de las normas relativas al plazo con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para la prescripción de las obligaciones tributarias que fueron objeto de la reclamación de autos.
Las normas fundamentales de la prescripción de la llamada "acción tributaria" están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario . En el primero, inciso tercero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción "para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados", esto es la relativa a los "intereses, sanciones y demás recargos" que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.
Décimo Cuarto: Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por el contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.
En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
Décimo Quinto: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
Décimo Sexto: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".
El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".
Décimo Séptimo: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Décimo Octavo: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
Décimo Noveno: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
Vigésimo: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
Vigésimo Primero: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
Vigésimo Segundo: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
Vigésimo Tercero: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Rosa Godoy Campos, en representación del contribuyente Juan Carlos Ortega Corvalán, en lo principal de fojas 336, contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil once, que se lee desde fojas 332 vuelta a 335.
B.- Que se invalida de oficio la referida sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada contra el voto de los ministros Sres. Juica y Dolmestch, quienes estimaron improcedente declarar una casación en el fondo de oficio en el presente caso, ya que dicha invalidación no corresponde por las siguientes consideraciones:
1.- Que constituye una base del ejercicio de la jurisdicción el deber de pasividad de los tribunales en el juzgamiento de los conflictos sometidos a su decisión, según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que ordena que éstos no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, de modo que tal regla se constituye como un principio formativo del procedimiento bajo la denominación del sistema dispositivo, que sólo autoriza proceder de oficio cuando expresamente lo permita la ley, por lo que la función judicial no puede, sin orden legal, sustituir la actividad de las partes en cuanto a promover sus pretensiones, tanto en los escritos fundamentales como por las causales expresas que habilitan la procedencia de los medios de impugnación;
2.- Que por otra parte, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria, preceptúa que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, norma que se encuentra complementada con lo señalado en el N° 6 del artículo 170 del mismo Código, en cuanto ordena que las sentencias definitivas deben contener la decisión del asunto controvertido, resolución que deberá corresponder sólo a las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, todo lo cual constituye el principio de congruencia que permite discutir y fallar únicamente lo que los litigantes han promovido en el juicio, quedando vedado al juzgador incluir , bajo sanción de nulidad formal- ultra petita- otras materias no propuestas por aquéllos;
3.- Que en este predicamento sólo está permitido a los jueces, en casos excepcionales, actuar de oficio, lo que ocurre tanto en materia procedimental como en cuestiones de fondo. En lo primero, con las situaciones previstas, entre otras, en los artículos 84 inciso tercero y 775 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la nulidad procesal y a la casación en la forma de oficio. En el caso de lo sustantivo, se presenta la situación de la nulidad absoluta que permite declarar de oficio la ley en el artículo 1683 del Código Civil si el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato. También es procedente acudir a esta actividad inquisitiva en la situación del inciso 2 ° del artículo 785 del código procesal aludido, que es el precepto aplicado por la sentencia en la que los disidentes no están de acuerdo, porque es del caso puntualizar que para la procedencia de la nulidad sustancial de oficio la ley exige ciertas condiciones que en el presente caso no se han dado. En primer término, se acudirá a esta norma sólo en el evento que el recurso se desechare por defectos en su formalización, o sea, por la omisión de los requisitos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y en segundo término, sólo si el fallo impugnado se hubiere dictado con infracción de ley. En el presente caso, ocurre que la sentencia no hace cuestión de admisibilidad del recurso, sino que simplemente lo rechaza y ello porque no se demostró ningún quebrantamiento de ley en la decisión impugnada sobre los temas discutidos en la litis, de modo que la cuestión no se trataba de un defecto del escrito de casación ni de una manifiesta infracción legal para la procedencia de la actuación oficiosa que justificara la incorporación en este fallo de una pretensión no ejercida por el contribuyente demandado, de manera que no cabía respecto de los intereses que oficiosamente se condonan ninguna decisión, salvo que se acogiera la reclamación de autos, lo que definitivamente no ocurrió porque precisamente la sentencia se ajustaba al derecho sustantivo;
4.- Que desestimada que fue la pretensión del contribuyente en su reclamo tributario, debe tenerse como cuestión resuelta que en su tiempo no cumplió las normas tributarias que le imponían declarar y pagar un impuesto, lo cual debió efectuar oportunamente, pero como prefirió recurrir judicialmente y se declaró que lo hizo sin razón jurídica, ello deriva en que el único que debe asumir el costo del litigio lo es indudablemente el litigante perdidoso y no parece razonable que el perjuicio lo sufra el Fisco cuya tarea fue cumplir con la obligación de requerir el pago de un tributo indebidamente no satisfecho y que hubo de esperar también un largo juicio para recuperar el crédito con todos sus agregados y que en su tiempo no percibió;
5.- Que en todo caso, para los disidentes, la facultad de condonar a que se refiere el artículo 53 Código Tributario, sólo es posible verificarla en sede administrativa y por las autoridades que dicha norma señala, y que son únicamente los Servicios de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, la cual deberá ser declarada únicamente por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, como lo dispone la aludida norma y como ocurre en todos los casos especiales a que se refieren los párrafos 2 ° y 3 ° del Título III del Libro I del Código Tributario, en los que la posibilidad de condonación se regula para que sea sólo decidida por las autoridades antes indicadas y en los casos previstos en dichas normas. Así las cosas, una condonación de este tipo sólo puede ser autorizada por una ley, como ha ocurrido en diferentes oportunidades, o por el funcionario público competente, o sea, se trata de una cuestión no sujeta a la jurisdicción si no se la ha requerido expresamente, siendo de advertir que todo lo que se haga en contravención a lo ya señalado importa una afectación al principio de legalidad a que se refiere el artículo 7 ° de la Constitución Política de la República . Por lo demás, el contribuyente afectado por liquidaciones de impuestos que estime improcedentes, para evitar precisamente el aumento progresivo de las sumas adeudadas por motivos de reajustes e intereses, puede precaver dicho futuro, aplicando lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario que le permite efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados, aún cuando no se encuentren girados y para tal efecto, las Tesorerías abonarán esos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda, o sea, considerándose como abonos a la deuda, respecto de los cuales igualmente regirá en su favor, en caso de obtener sentencia favorable, la imputación de reajustes e intereses conforme a las reglas de los artículos 53 a 58 del código aludido.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller y de la disidencia, sus autores.
Rol Nº 4570-11.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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