Venegas Carrasco Ruben Eduardo con Fisco, Tesoreria Regional Metropolitana, Iraola Diaz Roberto Javier.
Impuesto territorial: Corte Suprema anuló de oficio el procedimiento de cobro ejecutivo por error manifiesto en el emplazamiento, ya que se notificó al deudor incorrecto (sociedad que vendió el inmueble en 2010) en lugar del propietario actual obligado al pago.
CasaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos sobre tercería de prelación que inciden en el procedimiento ejecutivo sobre cobro de impuesto territorial rol N° 11.188-2016 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Venegas Carrasco, Rubén Eduardo con Fisco, Tesorería Regional Metropolitana e Iraola Díaz, Roberto Javier", mediante sentencias de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, escritas a fojas 54 y 112, el tribunal rechazó las tercerías de prelación deducidas por el Banco Santander Chile.
La tercerista impugnó esas decisiones mediante recursos de apelación y en fallo de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 139 y siguiente, la Corte de Apelaciones de esta ciudad las confirmó.
En contra de esta última decisión la tercerista dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que como cuestión previa a toda otra reflexión esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto del recurso de casación en el fondo intentado en la especie.
SEGUNDO: Que para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia para lo que se decidirá:
1.- Mediante presentación de 3 de mayo de 2016, escrita a fojas 1 de las compulsas tenidas a la vista, compareció el Servicio de Tesorerías de conformidad a lo prevenido en los artículos 173 , 179 y 185 del Código Tributario solicitando decretar el remate de determinados inmuebles de los deudores de impuesto territorial incluidos en la nómina que acompañó a su petición, afirmando no haber existido oposición de los ejecutados.
En ese listado se incluye como deudor demandado a Inmobiliaria Centro Esperanza S. A, cuya propiedad a subastar tiene asignado el rol 073-00203-613, ubicada en calle Esperanza N° 762, correspondiente a BD 144 BX 95 Etapa 2 Santiago (Oeste), con un avalúo de $3.788.976 y tasación de $4.925.669.
En el documento agregado a fojas 11 de dichos cuadernos se indica que la notificación se practicó a fojas 102 del expediente administrativo rol N° 10012-2015 Santiago Oeste, Período 08/2012 a 08/2014.
Asimismo, rola a fojas 20 en los mencionados cuadernos el certificado de avalúo fiscal de la propiedad rol N° 0203-00613, dirección Esperanza 762 BD 144 BX 95 Etapa 2.
2.- En las compulsas del expediente administrativo rol N° 10012-2015 Santiago (Oeste) acompañadas a su demanda por el Servicio de Tesorerías consta:
a) Que se incluye en la nómina de deudores morosos a Inmobiliaria Centro Esperanza S.A. respecto de la propiedad rol 073-00203-613, con domicilio en calle Esperanza 762 , BD 144 BX 95 Etapa 2, informando una deuda por impuesto territorial por cuotas vencidas desde el 30 de septiembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014. (Fojas 54).
b) Que en fecha 27 de marzo de 2015 el juez sustanciador despachó mandamiento de ejecución y embargo en contra de las personas que aparecen individualizadas en la nómina como deudores morosos, ordenando notificarlas y requerirlas de pago por carta certificada o personalmente o por cédula por el recaudador fiscal. (fojas 76).
c) Que la nómina que en copia rola a fojas 77 (y a fojas 102 del expediente administrativo) contiene el listado de cartas certificadas enviadas a correos (Notificación art. 171 del Código Tributario). Consta en ella que el deudor así emplazado es Inmobiliaria Centro Esperanza S.A. con dirección en calle Esperanza 762 , BD 144 BX 95 Etapa 2.
3.- A fojas 114 el tribunal accedió a lo pedido y fijó día y hora para la subasta, la que fue determinada nuevamente a solicitud de la ejecutante en tres ocasiones, en cada una de las cuales nuevamente indicó como deudor demandado a Inmobiliaria Centro Esperanza S. A, respecto de la propiedad rol 073-00203-613 ubicada en calle Esperanza N° 762, correspondiente a BD 144 BX 95 Etapa 2 Santiago (Oeste), solicitando notificar por cédula la nueva fecha de remate al demandado, notificación que, según aparece a fojas 117, 119 y 131, se practicó a Inmobiliaria Centro Esperanza S.A. respecto de la propiedad rol 073-00203-613 ubicada en calle Esperanza N° 762, correspondiente a BD 144 BX 95 Etapa 2 Santiago (Oeste).
4.- Asimismo, las publicaciones del remate que en copia rola a fojas 135 también mencionan a Inmobiliaria Centro Esperanza S. A respecto de la propiedad rol 073-00203-613 ubicada en calle Esperanza N° 762, correspondiente a BD 144 BX 95 Etapa 2.
5.- A fojas 141 la ejecutante acompañó el certificado de dominio e hipotecas vigente de los inmuebles a subastar rol N° 203-613, constando en ellos que los inmuebles a subastar se encuentran inscritos desde el año 2010 a nombre de Nixon David Monge Calle, quien adquirió el departamento N° 304-F del tercer piso del Edificio F , del estacionamiento número 95 en conjunto con la bodega número 144 , ambos del subterráneo, todos de la Segunda Etapa del " Condominio Bello Centro Esperanza " con acceso por calle Maipú número setecientos sesenta y tres , comuna de Santiago, rol de avalúo 203-265 - 203-613, mediante escritura de catorce de julio de dos mil diez, inmuebles que aparecen gravados con hipoteca a favor del Banco Santander Chile.
6.- Con el mérito de esa documentación el Servicio de Tesorerías notificó al acreedor hipotecario del rol 203-613 con el fin de que hiciera valer sus derechos o consintiera en la realización de la subasta.
7.- El acreedor hipotecario compareció al proceso y dedujo dos tercerías de prelación en el mes de mayo de 2017. Una, respecto del saldo adeudado por los mutuos de dinero otorgados a Nixon David Monge Calle en la escritura de compraventa e hipoteca de catorce de julio de dos mil diez y otra, por el saldo adeudado en un pagaré que también aceptó Nixon David Monge Calle.
En ambos casos ejercitó su derecho de acelerar la exigibilidad del crédito, informando que el deudor se encontraba en mora a contar del mes de abril de 2017 respecto al mutuo hipotecario y a contar del mes de marzo de ese año por la suma contenida en el pagaré.
Las tercerías se tramitaron en rebeldía del ejecutado y fueron desestimadas por el tribunal de primer grado, decisión que la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó.
TERCERO: Que, en síntesis, de la reseña que antecede se aprecia que en el procedimiento tramitado por la Tesorería Regional Metropolitana y posteriormente en el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, el deudor que fue emplazado mediante carta certificada y cédula respecto de las deudas territoriales correspondientes a las cuotas vencidas desde el 30 de septiembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014 del estacionamiento número 95 y la bodega número 144, ambas con rol de avalúo fiscal N° 203-613 de Santiago, es Inmobiliaria Centro Esperanza S.A. y no Nixon David Monge Calle, pese a que este último adquirió esos inmuebles en el año 2010 de acuerdo a la información proporcionada por el propio Servicio de Tesorerías durante el curso del juicio. Además, dichas notificaciones se practicaron en calle Esperanza N° 762, aun cuando los inmuebles a subastar corresponden al "Condominio Bello Centro Esperanza" con acceso por calle Maipú número 763 , Santiago, según da cuenta las copias de la inscripción dominical y de la escritura de compraventa allegadas por la ejecutante y la tercerista, respectivamente.
CUARTO: Que el primero de los elementos que otorgan contenido al principio constitucional de un racional y justo procedimiento garantizado en el inciso sexto del artículo 19 N° 3 ° de la Constitución Política de la República es el debido emplazamiento, por cuyo intermedio se pone la demanda en conocimiento del demandado y se le hace saber el plazo de que dispone para ser oído sobre ella.
La relevancia de dicho instituto se evidencia en el hecho de haber dedicado el legislador procesal un título íntegro -el VI del Libro Primero del código adjetivo- al tratamiento de los requisitos y efectos de la notificación, cuyos preceptos desarrollan un principio fundamental, cual es el que "Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación" (artículo 38), para lo cual se exige que la primera de las notificaciones ordenadas en un proceso sea efectuada en forma personal, real o, concurriendo los requisitos para ello, en forma ficta.
En otras disposiciones el referido código explicita que el emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley constituye un trámite esencial (artículos 795 y 800), anuncia los efectos que genera cuando ha sido practicado adecuadamente (artículos 258 y 459 y siguientes) y prevé las consecuencias de no haberse efectuado de acuerdo a la ley (artículo 80).
Por consiguiente, a fin de materializar la garantía del debido proceso reconocida por el constituyente, el derecho procesal general trata con especial preocupación las formas y modalidades que han de observarse para consagrar la indefectibilidad de la notificación y el emplazamiento respecto de quienes haya de afectar lo que a la postre se decida, recayendo asimismo en el órgano jurisdiccional el deber de velar por la debida tramitación del proceso, pudiendo disponer de las herramientas que el ordenamiento jurídico le entrega para corregir los defectos que puedan afectar la validez de una relación procesal cuando tales ritualidades no se cumplan.
QUINTO: Que los principios recién enunciados son de orden general y se aplican a todo tipo de procedimientos en los que ha de recaer una decisión jurisdiccional, sin perjuicio de las situaciones que ha regulado el ordenamiento en razón, entre otros factores, de la naturaleza del procedimiento contencioso y de las acreencias cuyo cobro autoriza.
Ejemplo de ello es el Código Tributario , cuyo Párrafo 1 ° del Título I del Libro Primero trata sobre la comparecencia, actuaciones y notificaciones, estatuyendo su artículo 11, como regla general, que toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.
Por su parte, el Título V del Libro Tercero del mismo cuerpo legal norma el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias. En su texto modificado por la Ley N° 21.039 -estatuto que no altera la materia que interesa analizar en los preceptos aplicables a la ejecución de la especie- dispone que "El Tesorero Regional o Provincial respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, despachará el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia que estampará en la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza del proceso" (artículo 170). Prevé su artículo 171 que la notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o por carta certificada en las áreas urbanas cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso.
Añade el precepto que tratándose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y en ese caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone.
En estos dos últimos casos el plazo para oponer excepciones de que habla el artículo 177 se cuenta desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo.
La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. La carta certificada servirá también como medio para notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación.
Tratándose del impuesto territorial, la norma faculta a Tesorería para determinar además la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta y dispone que será también hábil para su envío el domicilio indicado en el inciso cuarto de este artículo; esto es, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate, sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Regional o Provincial para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar.
Para efectos de notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación, se podrá utilizar como medio idóneo para dicho fin, el envío de una carta certificada o un correo electrónico a la cuenta que haya registrado el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, debiendo quedar constancia de aquellas actuaciones en el expediente, por medio de certificación del recaudador fiscal.
Practicado el requerimiento en alguna de las formas recién indicadas sin que se obtenga el pago, el recaudador fiscal, personalmente, procederá a la traba del embargo; pero, tratándose de bienes raíces, el embargo no surtirá efecto respecto de terceros, sino una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente y en igual forma se procederá en caso de bienes embargados que deban inscribirse en registros especiales, tales como acciones, propiedad literaria o industrial, bienes muebles agrícolas o industriales.
SEXTO: Que a su turno, entre otras hipótesis que trata el artículo 179 del texto legal citado, la circunstancia de haber transcurrido el plazo que el ejecutado tiene para oponerse a la ejecución sin haberla deducido a tiempo determina que el expediente sea remitido por el Tesorero Regional o Provincial con la certificación de no haberse deducido oposición dentro del plazo, debiendo el Abogado del Servicio de Tesorerías comprobar que el expediente se encuentre completo, estando facultado para ordenar que se corrijan por la Tesorería Regional o Provincial cualquiera deficiencia de que pudiere adolecer, estatuyendo el epílogo del inciso cuarto de dicho precepto que "En el caso de no existir oposición solicitará que, en mérito del proceso se ordene el retiro de especies y demás medidas de realización que correspondan", para lo cual el artículo 184 faculta al Juez para ordenar el retiro de las especies embargadas y el remate.
SÉPTIMO: Que, de la reseña que antecede se desprende como principio general que las formas a que el derecho positivo sujeta determinados comportamientos o actuaciones determina que si ellas se cumplen rigurosamente, gozan de una virtud compulsiva.
Por ello es que en materia de cobro de tributos adeudados, si no hubiere oposición del ejecutado o habiéndola opuesto se encontrare ejecutoriada la resolución que le niega lugar o en los casos en que no deba suspenderse la ejecución de acuerdo con los artículos 182 y 183 del Código Tributario, el Juez ordenará el retiro de las especies embargadas y el remate, tratándose de bienes corporales muebles y designará como depositario a un recaudador fiscal con el carácter de definitivo, a menos que se solicite que recaiga en el deudor o en otra persona, disponiendo el artículo 185 que la subasta de los bienes raíces será decretada por el Juez de la causa, a solicitud del respectivo Abogado del Servicio de Tesorerías, precepto que además impone que los avisos a que se refiere el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil contengan, entre otras enunciaciones, a lo menos el nombre del dueño del inmueble y su ubicación.
OCTAVO: Que, igualmente, el mismo principio general recién enunciado también conduce a colegir que la acción persecutora carecerá de su presunción de veracidad y eficacia si en su tramitación no se observan los parámetros fijados por el legislador.
Así acontece en el caso de autos.
En efecto, el Servicio de Tesorerías ha ocurrido ante un tribunal ordinario para solicitar el remate de los inmuebles denominados BD 144 BX 95 Etapa 2 cuyo rol de avalúo fiscal es 073-00203-613, por una deuda por impuesto territorial por cuotas vencidas desde el 30 de septiembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014, acreditando la entidad recaudadora haber seguido el procedimiento previsto en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario en contra de la sociedad Inmobiliaria Centro Esperanza S.A. a quien emplazó en el domicilio de calle Esperanza N° 762.
No obstante, es la propia entidad ejecutante quien posteriormente informa al juez de la causa que esos inmuebles pertenecen desde el año 2010 a Nixon David Monge Calle, quien los adquirió de la sociedad Inmobiliaria Centro Esperanza S.A., fijándose como domicilio del propietario el ubicado en el Condominio Bello Centro Esperanza con acceso por calle Maipú número 763 de la comuna de Santiago.
Siendo evidente que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el obligado al pago del impuesto es Nixon David Monge Calle y no la Inmobiliaria Centro Esperanza S.A. a quien se notificó el requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo, resulta ineludible concluir que el procedimiento seguido ante el Juez Sustanciador así como el juicio ejecutivo y el de tercería de prelación entablado en estos antecedentes han sido tramitados con infracción al debido proceso, pues el ejecutado y obligado al pago no fue emplazado con arreglo a la ley.
NOVENO: Que en tales condiciones y atendida la manifiesta incorrección en que se ha incurrido en la especie, procederá esta Corte a ejercer sus facultades oficiosas con arreglo a lo prevenido en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y en razón de los fundamentos expresados, se invalida la resolución de 27 de marzo de 2015 dictada en el expediente N° 10012-2015 Santiago ( Oeste) en cuanto ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del propietario de los inmuebles denominados BD 144 BX 95 Etapa 2 cuyo rol de avalúo fiscal es 073-00203-613 y lo obrado con posterioridad respecto a dichos inmuebles.
En atención a lo decidido precedentemente, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Álvaro Pizarro Borgoño en representación del Banco Santander Chile, a fojas 142.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Silva G.
N° 4.573-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jean Matus A. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Matus y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
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Descriptores
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