Raul Araya y Compañía Limitada con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, once de enero de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 218, por el abogado don Elías Nehme Carpanetti en representación de la contribuyente RAÚL ARAYA Y COMPAÑÍA LIMITADA en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirma la de primer grado que acogió en parte el reclamo deducido contra la la Liquidación N° 303201000184, de 19 de marzo de 2016, por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2013.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, artículo 2 ° de la Ley sobre Impuestos a la Renta y artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Expone que con la prueba aportada en la oportunidad procesal pertinente, acreditó que no existe renta que debe declarar en el período fiscalizado, toda vez que la venta de divisas extranjeras no puede ser mirado como un ingreso que se encuentre afecto al pago de impuestos.
Luego expone que se transgreden las normas reguladoras de la prueba ya que pese a haber acompañado toda la documentación contable de respaldo para acreditar sus asertos, los jueces no realizaron la más mínima ponderación infringiendo su deber legal.
3°.- Que la sentencia impugnada, confirma íntegramente la de primer grado, se establece que la reclamante durante el año 2012 vendió dólares en cinco oportunidades al Banco de Crédito e Inversiones, ascendiendo dichas ventas a la suma de $525.350.531, por lo que el ente fiscalizador determinó la existencia de una subdeclaración de ingresos, siendo las ventas señaladas operaciones que generan ingresos tributables, sin que se dejara registro contable ni de su compre ni de su posterior venta, de tal forma que correspondía su incorporación a la base imponible de Primera Categoría, debiendo ser declarado por la recurrente como un ingreso en el año tributario 2013.
4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de dejar sin efecto la liquidación recurrida, pues no acreditó de manera fehaciente que la venta de divisas extranjeras constituyeron un ingreso no tributable de acuerdo a la Ley de la Renta. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 218, contra la sentencia de veintidós de noviembre del año en curso, escrita a fojas 216.
Al escrito folio N° 455-2018: a lo principal, téngase presente; al otrosí, estese al mérito de lo decidido.
Al escrito folio N° 458-2018: estese a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 45837-17.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.