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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 45876-2016

Aguas Nuevas S.a.con S.I.I. Santiago Oriente

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
45876-2016
Fecha
18 de octubre de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Jean Matus Acuña (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos rol 45.876-2016 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente Aguas Nuevas S.A., se dictó sentencia de primer grado el veinte de enero de dos mil dieciséis, que rola a fojas 212 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó totalmente el reclamo interpuesto por don Jorge Arancibia Pascual, en representación de Aguas Nuevas S.A., en contra de la Resolución Nº 2470 de 22 de marzo de 2013, la que se confirma, con costas a la reclamante.

Apelada tal decisión, ella fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de nueve de junio de dos mil dieciséis, que rola a fojas 272.

A fojas 273 y siguientes, la defensa de la sociedad contribuyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado,  los que se ordenó traer en relación por resolución de fojas 336.

CONSIDERANDO:

Primero: Que por el recurso se denuncia que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal de invalidación prevista en el numeral 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, señala que  el reclamo se funda en que i) la resolución impugnada deniega la devolución solicitada aduciendo un argumento que sólo afecta una parte de lo solicitado, ya que expresa que no se ha acreditado la procedencia de los pagos provisionales por utilidades absorbidas invocados, en circunstancias que la solicitud se refería a tres conceptos distintos: pago provisional por utilidades absorbidas, pagos provisionales mensuales y crédito Sence; ii) no hay conexión entre lo que se dice en una parte de la Resolución y lo que concluye, máxime si se señala que se niega la devolución al existir un proceso de fiscalización pendiente; iii) la resolución no se basta a sí misma; y iv) la devolución es procedente.

La sentencia de primera instancia, a su turno, reconoce que la devolución comprende los distintos ítems invocados (pagos provisionales por utilidades absorbidas, pagos provisionales mensuales y gastos de capacitación); tiene por establecido que se denegó el total de la devolución por no haber sido acreditada la procedencia de la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas; que lo resolutivo del acto reclamado solo se refiere a pagos provisionales por utilidades absorbidas sin mencionar los pagos provisionales mensuales ni los gastos de capacitación, expresando que, pese a los errores de transcripción que puedan afectar el acto reclamado, no existe menoscabo al contribuyente, desde que no hubo afectación del derecho de defensa y, por último, mejora la Resolución reclamada al agregar que la existencia de una fiscalización es un argumento adicional para denegar lo solicitado, en circunstancias que el Servicio de Impuestos Internos únicamente se refirió a tal aspecto para fundamentar la dictación del acto reclamado.

Expresado lo anterior, el recurrente sostiene que el vicio alegado se configura porque la sentencia, no obstante reconocer que el fundamento de la devolución reside en tres conceptos distintos y que la Resolución engloba todo en uno de ellos, señala que el error se cometió sólo en su parte resolutiva, lo que no es efectivo, dotando de eficacia a una actuación que ha debido ser anulada, pese a lo cual se la ratifica, otorgándole poder para denegar la devolución requerida y que se sustentaba en los tres conceptos aludidos.

Termina describiendo la influencia de este vicio en lo dispositivo del fallo, y solicita que el recurso sea acogido invalidando el fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de remplazo que ordene, como consecuencia de la nulidad de la Resolución reclamada, la devolución de impuestos solicitada

SEGUNDO: Que, en relación a la causal alegada, ella tiene lugar  de acuerdo a lo que prescribe el numeral 7 ° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia contiene decisiones contradictorias, conclusión a la que se arriba examinando la parte resolutiva del fallo de que se trata, en que debe constatarse la existencia de proposiciones en la que una afirme lo que niega la otra. Así, entonces, la incompatibilidad entre ellas debe acarrear la imposibilidad de su cumplimiento, sin que se admita que la oposición pueda producirse entre lo expuesto en un considerando y lo resuelto en una de sus decisiones.

TERCERO: Que en los términos expresados, el  recurso por la causal esgrimida deberá ser rechazado, al no configurarse la hipótesis propuesta. En efecto, la propia exposición de motivos del libelo excluye la situación que se denuncia, al sostener expresamente que la supuesta constatación de uno de los vicios invocados como sustento del reclamo imponía acoger la nulidad pedida, por lo que la contradicción denunciada se habría producido al dotar de eficacia a la referida Resolución, no obstante la inconsistencia reconocida.

De lo anterior resulta forzoso concluir que, más allá de la corrección sustantiva del razonamiento de los jueces del fondo para resolver lo debatido y que es lo reprochado efectivamente por esta vía, la contradicción acusada no se produce, de manera que la regularidad formal del pronunciamiento atacado y que se tutela a través de la causal de nulidad propuesta no se ha visto en entredicho, por lo que tal exposición de motivos  no podrá ser atendida debido a que la situación propuesta no guarda relación con la naturaleza del recurso intentado.

CUARTO: Que, por las razones antes dichas, el recurso de casación en la forma será rechazado.

QUINTO: Que, a su turno, el recurso de casación en el fondo se sustenta, en primer término, en la infracción de los artículos 19 N° 3 Constitución Política de la República, 10, 11 y 13 de la Ley 19.880, los que habrían sido quebrantados por la falta de relación de causalidad entre la resolución reclamada, las gestiones realizadas en el proceso de fiscalización respectivo y, en definitiva, con lo decidido, ya que el acto recurrido resuelve en forma inconexa e incongruente con lo solicitado, y la única razón tenida en cuenta por el Servicio de Impuestos Internos para negar lugar a la devolución fue la existencia de una revisión del año tributario anterior, lo que vulnera la garantía constitucional señalada. Asimismo, atendido que la sentencia impugnada mejora la resolución del Servicio, se advierte que no existe congruencia entre lo resuelto por el ente fiscalizador y por el sentenciador, al ir el tribunal más allá de lo señalado en el acto reclamado.

A su turno, sostiene que las normas citadas de la Ley 19.880 han sido infringidas porque, no obstante reconocer la existencia de un vicio esencial, se le resta valor, haciendo caso omiso del imperativo legal conforme al cual ha debido declararse la nulidad de la resolución, lo que configura una ilegalidad que no puede ser soslayada.

En segundo lugar, denuncia el quebrantamiento del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación al artículo 59 del Código Tributario y de los artículos 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta y 8 bis N° 2 del Código Tributario, ya que la resolución señala que las razones para no dar lugar a la devolución dicen relación con un proceso de fiscalización pendiente, refiriéndose sólo a los pagos provisionales por utilidades absorbidas. Sin embargo, el sentenciador se apartó de estos argumentos y fundó el rechazo del reclamo en una supuesta falta de acreditación, situación que afecta a su parte porque se impidió que se aclararan las dudas del Servicio de Impuestos Internos, privándole de la oportunidad de desvirtuar esas inconsistencias y acreditar la procedencia de la devolución.

Señala que al 31 de diciembre de 2011, su parte presentó una pérdida tributaria declarada y no objetada en la oportunidad administrativa correspondiente, por lo que es oponible al Servicio de Impuestos Internos, de manera que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta y la pérdida tributaria producida durante el año comercial correspondiente a la determinación del impuesto a la renta puede ser deducida como gasto para determinar la renta líquida, naciendo el derecho de su parte a solicitar la devolución del impuesto de primera categoría correspondiente a utilidades absorbidas con pérdida tributaria. Tal derecho constituye un deber del Estado que no reconoce límites, condiciones ni requisitos, sin perjuicio de las facultades de que dispone el Servicio, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, para resolver la solicitud de devolución o fiscalizar el resultado tributario declarado, ordenando su reintegro en el caso la referida devolución sea declarada improcedente.

En tercer lugar, denuncia la infracción de la norma que regula la apreciación de la prueba (artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario), lo que se produciría al no fundamentar debidamente el rechazo del reclamo y omitir la valoración adecuada de la prueba rendida, señalando que se tomó en consideración lo aportado en relación a uno de los tres puntos fijados como controvertidos por el tribunal, silenciando considerar la testimonial rendida y el informe en derecho acompañado, incumpliendo los requisitos que las reglas de la sana crítica imponían al juez, por lo que sólo cabe concluir que el establecimiento de los hechos no se condicen de forma lógica o razonable con las probanzas rendidas ni con los puntos de prueba fijados por el tribunal, ya que la observancia de tales parámetros habría llevado al tribunal a resolver la nulidad de la Resolución y la procedencia de la devolución solicitada.

En cuarto, quinto y sexto término expresa que se ha conculcado lo dispuesto en el artículo 21 Código Tributario por no dar valor a antecedentes, que no han sido declarados como no fidedignos, de modo que han debido ser considerados, errando al resolver ignorando la documentación aportada y fallar por los tres conceptos cuestionados por el Servicio, no obstante que a la reclamante se le solicitaron sólo por uno de ellos; lo prescrito en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ya que no procedía condenar a su parte en costas; y el artículo 26 del Código Tributario, por falta de aplicación, ya que su parte se ajustó de buena fe a las interpretaciones de las leyes tributarias hechas por el Servicio de Impuestos Internos, que al ser complementadas con la normativa legal vigente dejan de manifiesto que se rigió por el marco jurídico establecido para la determinación de la pérdida tributaria y el cálculo de los pagos provisionales por utilidades absorbidas, cuya devolución es procedente.

Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo, solicitando que se acoja el recurso, se invalide el fallo de segunda instancia y se dicte la correspondiente sentencia de remplazo que revoque lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero y deje sin efecto la Resolución N° 2470, dando lugar a la devolución solicitada por la contribuyente.

SEXTO: Que para resolver lo debatido, resulta necesario tener en consideración que son hechos de la causa los siguientes:

1.- Que la reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, solicitando la devolución de un saldo de impuesto a favor por $424.737.701.- que se compone de una devolución por pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas por $390.765.193.-, un crédito por gastos de capacitación de $5.260.383.- y la devolución de pagos provisionales mensuales por $28.712.125.-.

2.- Que tal solicitud fue resuelta mediante la dictación de la Resolución N° 2470, negando lugar a la devolución del total del monto solicitado por no haber sido acreditada la procedencia de la devolución de pago provisional por utilidades absorbidas.

3.- Que la referida resolución desglosa en lo expositivo los conceptos y cifras cuya devolución se solicita, los que son coincidentes con los montos y conceptos contenidos en la declaración anual a la renta año tributario 2012.

4.- Que el contribuyente fue informado, al principio del proceso de fiscalización, que el Servicio de Impuestos Internos había observado su declaración de impuestos del año tributario 2012 por no concurrir a sus oficinas en los años tributarios anteriores.

5.- Que la reclamante no logró acreditar la efectividad de haber proporcionado totalmente al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, todos los antecedentes requeridos por éste para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración, para subsanar las observaciones formuladas a ella y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.

6.- Que la reclamante no acompañó al proceso los formularios 29 u otros antecedentes que acrediten haber enterado en arcas fiscales los pagos provisionales mensuales cuya devolución solicita, ni el certificado emitido por el SENCE, existiendo inconsistencias entre los montos reflejados en el formulario 22 que obra en autos y aquellos de que da cuenta el balance general aportado respecto de tales conceptos; como tampoco aportó antecedentes que acrediten el crédito derivado del FUT, tales como los formularios 22 de los ejercicios anteriores pertinentes que den cuenta del pago de impuestos cuya devolución solicita.

7.- Que la reclamante no acreditó el resultado contable que sirvió de antecedente y punto de partida para la determinación de su resultado tributario.

SEPTIMO: Que teniendo en consideración los hechos referidos en el motivo que precede, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia que, en lo referido a la solicitud de dejar sin efecto la resolución reclamada, la desestimó señalando, después de relacionar las normas de la Ley 19.880 que cita, que a pesar de los errores de transcripción que pudieren afectar al acto reclamado, no existe menoscabo o perjuicio al interesado, pues tales circunstancias no han afectado su derecho a defensa, toda vez que lo tuvo en la época de fiscalización al aportar efectivamente antecedentes, como asimismo ha podido presentar reclamo tributario en contra de aquellos conceptos omitidos por el Servicio de Impuestos Internos en la resolución reclamada. Asimismo, no atendió las alegaciones referidas a que el ente administrativo, desde el principio de la fiscalización, tenía adoptada la decisión de denegar la devolución requerida, atendido que de la prueba rendida aparece que fue informada de la existencia de reparos a su declaración de impuestos en consideración a su incomparecencia en años anteriores; rechazó la alegación referida a la ausencia de fundamentos del acto reclamado, ya que el hecho de existir una fiscalización pendiente es un argumento adicional al fundamento principal de no haberse acreditado en sede administrativa la pérdida tributaria declarada y concluyó, en esta parte, que la resolución reclamada fue la consecuencia jurídica lógica de la pobre actividad probatoria de la reclamante, habida consideración de que ella se basa, entre otros fundamentos, en el hecho que el contribuyente aportó parcialmente los antecedentes requeridos, por lo que no procede su anulación.

Por otra parte, el tribunal de segundo grado ratificó lo decidido por el a quo respecto del fondo de lo debatido, señalando que el mérito de los documentos aportados al proceso son insuficientes para explicar y acreditar en la instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada, al no haber demostrado el resultado contable que ha servido de antecedente y punto de partida para la determinación de su resultado tributario.

OCTAVO: Que abordando los fundamentos del recurso, resulta necesario tener en consideración, en primer término y en lo que atañe a la denuncia referida a la infracción del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, que este tribunal ha señalado reiteradamente que resulta improcedente fundar una casación en el fondo en este tipo de disposiciones, toda vez que por ellas se establecen principios o garantías de orden genérico que normalmente tienen su desarrollo en preceptos legales, como ocurre en este caso, de carácter procesal que tutelan la corrección del procedimiento, la bilateralidad de la audiencia, la producción de prueba, la congruencia y la forma de las sentencias, entre otras, y que tienen asignado un cauce determinado para ser invocadas, de naturaleza diversa al presente recurso, de manera que no pueden ser atendidas en esta sede (SCS Rol N° 1917-2006 , 2676-2011 , 1000-2012, 6392-2012 y 87.827-2016, entre otras).

NOVENO: Que en lo referido a la denuncia de infracción de los artículos 1 , 11 y 13 de la Ley 19.880, cabe tener en cuenta que en la especie se trata de un procedimiento de reclamo contra una resolución dictada por la autoridad tributaria, en ejercicio de sus facultades. En consecuencia, resulta esencial tener en consideración lo previsto en el inciso primero del artículo 1 de la Ley N° 19.880, que establece que "La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria."

De esta manera, al amparo de la norma transcrita, resulta evidente que es preciso acudir, en primer lugar, a las disposiciones de la ley especial para determinar las reglas aplicables al procedimiento y, sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la normativa supletoria. En tales términos, entonces, se impone admitir que el Código Tributario contiene una detallada regulación tanto del procedimiento para la determinación de impuestos en lo relativo a las acciones que deben efectuar los contribuyentes como la presentación de sus declaraciones de impuestos, declaraciones juradas y pagos provisionales, como de las facultades con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, relativas a las notificaciones de requerimiento de documentación, citaciones, emisión de liquidaciones y giros, tasaciones y otras medidas de fiscalización y correcto cálculo de las obligaciones tributarias, siendo importante recordar que al tratarse de un derecho de carácter técnico y complejo, las actuaciones del procedimiento también tienen ese carácter.

En este contexto,  debe atenderse a las características especiales de esta rama del derecho, de tal forma que resuelta la solicitud mediante la dictación de la resolución que constituye el acto reclamado, el análisis de sus requisitos y la corrección de sus fundamentos ha de hacerse de acuerdo a sus términos, por lo que la exigencia de fundamentación que se haga a una resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos debe atender las particulares características dadas por la especialidad de la materia sujeta a su control.

DÉCIMO: Que la Resolución  N° 2470 que niega lugar a la solicitud de devolución formulada por el contribuyente para el año tributario 2012, deja constancia tanto de la identificación de la declaración de impuesto fiscalizada, como de los conceptos que han debido justificarse por el contribuyente. Cabe, además, tener presente, que dicha resolución constituye el acto terminal de un procedimiento que se inicia con la propia declaración de impuestos del interesado, que debe sustentarse en la contabilidad y los documentos de respaldo pertinentes, y que continúa con la carta de notificación que ella misma cita, en la que se le solicita acudir al órgano fiscalizador a aclarar objeciones con una serie de antecedentes determinados para verificar las diferencias detectadas.

En esas circunstancias, aparece que la fundamentación de dicho acto, al tenor de las exigencias contenidas en el Código Tributario, es suficiente para su adecuada inteligencia sin dejar en la indefensión al contribuyente. Así, no resulta ser cierto que la resolución reclamada ha incurrido en la transgresión de las exigencias de los artículos citados de la Ley N° 19.880, en primer término porque dichos preceptos no son directamente aplicables al estar contenidos en una ley de carácter supletorio y, en segundo lugar, porque el deber general de fundamentación que tales preceptos establecen para los actos de la administración ha sido cumplido por la actuación en examen, dentro de las exigencias técnicas propias de su especialidad.

UNDÉCIMO: Que para pronunciarse sobre los eventuales yerros cometidos en la decisión de fondo, cabe tener en consideración que el tribunal determinó el rechazo del reclamo declarando, por una parte, la validez de la resolución recurrida y, por otra, estableciendo que ni en sede administrativa ni en sede judicial la reclamante demostró los presupuestos de hecho que harían procedente la devolución que fuera negada y que se fundaba en la existencia de pagos provisionales por utilidades absorbidas, pagos provisionales mensuales y crédito SENCE, cuyos presupuestos sustanciales fueron sometidos a la decisión del tribunal en el reclamo, abordados en la resolución que recibió la causa a prueba y, finalmente, descartados en la sentencia de primera instancia y que fue confirmada por la de segundo grado.

En consecuencia, semejante planteamiento demanda la demostración de infracciones en el establecimiento de los hechos que soportan lo resuelto, lo que no es posible de admitir al resultar evidente que en verdad lo reprochado por el recurso es la conclusión a la que arriban los sentenciadores luego de examinar y sopesar los antecedentes acompañados al proceso, conclusión que al ser el resultado de la valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes conforme a las reglas de la sana crítica, no puede ser desatendida o controvertida por esta Corte en esta sede de casación, a menos que se demuestre la vulneración de alguna regla de la sana crítica -u otra norma reguladora de la prueba- con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

DUODÉCIMO: Que por el contrario las alegaciones del recurso referidas a la infracción del artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, aluden únicamente a dos aspectos que no tienen relación con las reglas de la sana crítica. El primero, a la falta de expresión en el fallo del análisis de la prueba que menciona y, el segundo, a la omisión de razones que lo conducen a rechazar el reclamo, aspectos que no tienen relación con la errada o falta de aplicación de una regla de la sana crítica al valorar determinadas probanzas, sino con eventuales defectos de fundamentación del fallo y, por ende, ajenos a los fines del recurso de casación en el fondo deducido.

DÉCIMO TERCERO: Que la conclusión que precede se ve reforzada por la circunstancia que el recurso silencia explicitar la máxima de la experiencia conculcada, la regla de la lógica quebrantada o el principio científico desconocido en la apreciación de la prueba, omisión que revela que en realidad lo que existe es una discrepancia con las conclusiones a las que los jueces del fondo han arribado, aspecto cuya solución tampoco se encuentra dentro de las finalidades del recurso deducido.

DÉCIMO CUARTO: Que descartada la vulneración de las reglas que la ley impone considerar en el establecimiento de los hechos, no resulta posible admitir la infracción de las disposiciones decisorias de la litis, toda vez que la tesis de su efectivo quebrantamiento descansa sobre presupuestos fácticos diversos de los asentados, los que han quedado inamovibles. En esas condiciones, el capítulo referido a la infracción a los artículos 97 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo 59 del Código Tributario, 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta y 8 ° bis N°2 del Código Tributario no podrá ser admitido, al no haberse establecido como hecho de la causa la existencia de los presupuestos de procedencia de la devolución impetrada por cada uno de los conceptos reclamados sino, por el contrario, inconsistencias tales que impedían acceder a lo solicitado atendido que la reclamante no acreditó el resultado tributario pretendido.

DECIMO QUINTO: Que tampoco puede admitirse que lo resuelto quebranta el artículo 21 del Código Tributario, ya que del inciso segundo de dicha norma y que el recurso cita en apoyo de su tesis no se desprenden las conclusiones en las que el recurrente asila su capítulo de impugnación, porque la recta interpretación del inciso invocado sólo permite afirmar - cuando los antecedentes presentados no han sido declarados como no fidedignos - que tanto el Servicio de Impuestos Internos, en la etapa administrativa del reclamo, como los Tribunales de Justicia, en sede jurisdiccional, deben analizarlos, ponderarlos y considerarlos de acuerdo al valor probatorio que la ley les asigne. Por ello, la circunstancia de no haber sido declarados como no fidedignos los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente no impone al sentenciador la obligación de aceptar las conclusiones a las que, con dichos antecedentes, arribe dicha parte.

DÉCIMO SEXTO: Que, a su turno, la denuncia del quebrantamiento del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil por haber impuesto condena en costas al contribuyente al rechazar el reclamo no puede prosperar, en atención a que la norma citada como infringida no es decisoria de la litis, sino que contiene una regla de carácter económico o disciplinario que carece de influencia sustancial en lo decisorio de la cuestión debatida en el proceso.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por último, tampoco será admitida la denuncia sobre el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario en relación al marco jurídico establecido para la determinación de la pérdida tributaria, toda vez que precisamente este último aspecto no fue establecido en autos, de manera la invocación de tal norma en apoyo de la tesis del recurso carece de soporte en los antecedentes del proceso.

DÉCIMO OCTAVO: Que, entonces, no observándose en la sentencia examinada ningún error en la aplicación del derecho que tenga aparejada influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurso intentado deberá ser rechazado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 766 , 768 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recurso de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de fojas 273 y siguientes, en representación del contribuyente Aguas Nuevas S.A. contra la sentencia de nueve de junio de dos mil dieciséis dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y que rola a fs. 272.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Matus .

Rol Nº 45.876-2016

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A.

No firma el Ministro Sr. Juica y el Abogado Integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones y por estar ausente, respectivamente.

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Descriptores

Ley de impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Pagos provisionales mensualesDeterminación de la renta líquida imponibleGasto rechazadoReclamo tributarioCrédito por gastos de capacitaciónDeniega solicitud de devolución de pago provisional de utilidades absorbidasReclamo de resoluciónPagos provisionales por utilidades absorbidas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 26 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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