Diaz Pino Mario Enrique / Tesoreria General de la Republica
Prescripción de acción de cobro tributario. Contribuyente argumentó que el procedimiento de cobro ejecutivo ante Tesorería interrumpió la prescripción, iniciándose nuevo plazo tras el requerimiento de pago. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, manteniendo que la prescripción debe alegarse en la vía tributaria ejecutiva, no en sede civil ordinaria.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, ocho de agosto de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 352 el abogado don David Araya Parraguéz en representación del demandante Mario Díaz Pino, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de tres de junio de dos mil quince, escrita a fs. 346 y siguiente, que revocó el fallo de primer grado que había acogido la demanda, declarando prescritas las acciones de cobro del Fisco y, de contrario, desestimó totalmente la pretensión.
Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de los artículos 168 , 170 , 178 inciso 4 ° , 179 , 200 y 201 del Código Tributario, en relación a lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 inciso 5 ° de la Carta Fundamental; artículos 3 , 5 , 11 y 53 de la Ley N° 18.575; y artículos 7 , 8 y 27 de la Ley N° 19.880.
Explica que de las normas enunciadas queda de manifiesto que corresponde a la Tesorería General de la República la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias, contando con dos etapas claramente definidas, las que por cierto deben enmarcarse dentro del debido proceso, por lo que al haberse tardado más de 6 años en cumplir su cometido vulnera el orden consecutivo legal y los preceptos enunciado, ya que en la especie, hubo un decaimiento del acto administrativo puesto que, una vez requerido de pago, esto es, el 23 de abril de 2007 corre un nuevo plazo de prescripción en su favor por lo que correspondía como hizo el tribunal de primer grado acoger la demanda interpuesta.
Tercero: Que la sentencia impugnada, que revoca la de primer grado, establece en su motivo quinto que la acción de la Tesorería nace de un giro efectuado por el Servicio de Impuesto Internos con fecha 13 de noviembre de 2006, siendo el actor requerido de pago el 23 de abril de 2007, se interrumpió la prescripción, sin que comience a correr un nuevo plazo extinción, ello porque los efectos de dicha interrupción se producen en tanto no haya mediado desistimiento, abandono del procedimiento o la dictación de una sentencia absolutoria, hipótesis que no han sido demostradas en estos autos.
Cuarto: Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha tenido en consideración, respecto de la naturaleza del procedimiento administrativo de cobro de impuestos adeudados, que conforme al Título V, del Libro II del Código Tributario, la ejecución de las obligaciones tributarias de dinero se realiza en una primera etapa ante el Servicio de Tesorería, interviniendo en ella el Tesorero Comunal, a quien el inciso primero del artículo 170 del referido cuerpo legal le otorga la calidad de juez sustanciador, carácter en virtud del cual despacha mandamiento de ejecución y embargo, conociendo además en estas materias, en los casos previstos por la ley, el Abogado Provincial . Se ha sostenido, además, que en una segunda etapa interviene el órgano judicial, ya que a partir del inciso segundo del artículo 170 y hasta el artículo 199 del código del ramo se contemplan las normas procesales que dan cuenta de la tramitación de la ejecución, regulándose la notificación y el requerimiento de pago, la traba del embargo, el término para oponer las excepciones que restrictivamente contempla el artículo 177 y la realización de bienes, entre sus principales aspectos.
Quinto: Que se ha concluido, en razón de lo anterior, que el cobro ejecutivo previsto en los artículos 168 a 199 del Código Tributario es un procedimiento contencioso, de carácter especial en cuanto se aplica a las obligaciones tributarias de dinero; extraordinario desde el punto de vista de su estructura, porque difiere sustancialmente del juicio ejecutivo contemplado en el Código de Procedimiento Civil; compulsivo o de apremio dado que se inicia ante la inercia del deudor de solucionar espontáneamente la obligación; se fundamenta en una obligación indubitada cuya existencia consta en un título ejecutivo; y se desarrolla en dos etapas: la primera ante el Tesorero Comunal y el Abogado Provincial del Servicio de Tesorería y la segunda, ante el respectivo Juez de Letras en lo Civil. Y que es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento.
Sexto: Que, sobre dicha base se ha decidido que, encontrándonos ante acciones ejecutivas vigentes, promovidas en procesos de carácter judicial, sin que la parte interesada hubiera incoado en la oportunidad prevista por la ley la excepción de prescripción con que contaba o la alegación correspondiente al abandono del procedimiento, ambas instituciones vinculadas a la inactividad del demandante y cuyo objetivo es cuestionar la vigencia de su pretensión, no resulta procedente pretender la declaración de prescripción de la acción de cobro de los impuestos en una sede distinta, en este caso, ante la justicia ordinaria civil, y siendo esta la sostenida jurisprudencia de esta Corte no resulta procedente rever el conflicto jurídico, sobradamente resuelto, soslayando el hecho cierto de haberse cobrado los tributos respectivos en virtud de la ritualidad prevista en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario.
Por último, en lo que dice relación al decaimiento cabe recordar que no puede ser declarado en un proceso jurisdiccional como el de autos, toda vez que se encuentra únicamente consagrado para actos de índole administrativo.
Por tal motivo, se desestimará en cuenta la pretensión invalidatoria, por carecer, en forma manifiesta, de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 352 por el demandante, en contra de la sentencia de tres de junio de dos mil dieciséis, escrita a 346 y siguiente.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 45877-16.
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