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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4604-2013

Inmobiliaria Alameda 2001 SA con Servicio de Impuestos Internos

Tasación de aporte de derechos sociales por el SII. La Corte Suprema rechazó la casación del contribuyente por defecto en su presentación, al basarse en hechos no establecidos por los jueces del fondo y no denunciar infracción a normas reguladoras de prueba.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4604-2013
Fecha
29 de agosto de 2013
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Arnaldo Gorziglia Balbi · Milton Juica Arancibia (redactor) · Ricardo Peralta Valenzuela

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en lo principal de fs. 256, el abogado don Sebastián Guerrero Valenzuela, en representación del contribuyente Inmobiliaria Alameda 2001 S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de once de junio de dos mil trece, escrita de fs. 254 a 255 vta., que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación impetrada en contra de la Resolución N° 276 de 15 de septiembre de 2003, que tasó el aporte de la contribuyente a la Sociedad Alba S.A. y declaró improcedente la devolución del saldo solicitado en el año tributario 2002, modificó la renta líquida y el FUT del mismo período.

Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción del artículo 64 inciso tercero del Código Tributario y del artículo 41 N° 13 de la Ley de Impuesto a la Renta. Explica que es un hecho no discutido en la causa que el valor comercial o corriente en plaza de las acciones tasadas es del $2.522.226.642.-. Con ese hecho, indica que la discrepancia de la causa tiene relación con la base utilizada para la tasación de las acciones, que puede hacerse por los valores corrientes en plaza o el valor libro; por ello, la actuación del servicio debe efectuarse sólo si se verifican las condiciones establecidas en el artículo 64 del Código Tributario, a saber, que el valor contabilizado sea notoriamente inferior al corriente en plaza. Continúa señalando que es un error de derecho determinar que el valor corriente en plaza de las acciones debe ser equivalente al costo tributario, por lo que no le es exigible que el importe de enajenación de éstas sea equivalente al valor contable, más aún cuando la diferencia se relaciona con variación patrimonial que experimentó la sociedad cuyos derechos fueron enajenados, por los retiros efectuados por los socios.

Estima infringido también el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se le condenó en costas a pesar de no haber sido totalmente vencido, ya que la Corte de Apelaciones lo eximió del pago de intereses moratorios por el período en que se tramitó el proceso ante un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

Tercero: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado con declaración que los intereses moratorios no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto. A su turno, la sentencia de primer grado establece en su motivo sexto que la controversia de la causa radica en determinar si el Servicio de Impuestos Internos está facultado para tasar el aporte de sus derechos sociales en una tercera sociedad. En su considerando séptimo, a su vez, establece como un hecho de la causa que la reclamante efectuó un aporte de capital a Inmobiliaria y Constructora la Gloria Limitada el 10 de octubre de 2001 por la suma de $3.684.719.077, traspasando esas mismas acciones el día 31 de diciembre de 2001 en la suma de $2.522.226.642, originando una pérdida tributaria por la cantidad de $1.172.569.552, para el año tributario 2002.

En el mismo razonamiento la sentencia establece que el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario fija la circunstancia en que no resulta procedente efectuar una tasación, y que ocurre cuando se trate del aporte total o parcial de activos de cualquier clase siempre que se efectúen y registren al valor contable o tributario en que esos activos estaban registrados en la sociedad aportante, situación que no se verifica en este caso, siendo procedente por ello efectuar la tasación, ya que se presentan los requisitos establecidos en el inciso tercero del mencionado artículo. Refiriéndose a la tasación, los jueces del fondo estiman que el costo tributario de los derechos sociales que la reclamante cedió es equivalente al valor de aporte o adquisición de los mismos y que también debe corresponder al coste de transferencia de estos, concluyendo en consecuencia que la tasación efectuada por el servicio se encuentra ajustada a derecho, y con ello rechaza el reclamo.

Cuarto: Que, tal como ha podido apreciarse, el arbitrio parte de un supuesto de hecho que no ha sido establecido por los jueces del fondo, cual es que el valor comercial o corriente en plaza de las acciones transferidas asciende a $2.522.226.642. En efecto, los sentenciadores no fijan tal suma como valor comercial de las acciones, sino que sólo efectúan una comparación entre ese importe, por el cual fueron enajenadas, y el valor en que fueron adquiridos esos derechos sociales. En esas circunstancias el recurso adolece de un serio defecto, al estar construido sobre presupuestos fácticos que no han sido fijados por los jueces del fondo, sin pretender, además, la modificación de los hechos de la causa a través de la denuncia de una eventual infracción a las leyes reguladoras de la prueba. A lo anterior cabe agregar que la tasación efectuada a los derechos sociales transferidos por la reclamante tiene incidencia en la determinación de la renta líquida informada por ésta para el año tributario 2002, modificándose con ello también el fondo de utilidades tributables del mismo período; sin embargo, el recurso no denuncia la infracción del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que establece las reglas para la determinación de la renta líquida imponible. En ese entendido, aún de ser efectivos los argumentos plasmados en el arbitrio, mal puede esta Corte acceder a las pretensiones del recurrente si éste no solicita un pronunciamiento respecto de un eventual yerro en la aplicación de los preceptos relativos a la determinación de la renta líquida, pues incide en ella, en definitiva, la modificación del valor de enajenación de las acciones de propiedad de la contribuyente, efectuada mediante la tasación cuestionada. Ese hecho lleva al rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 256.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 4604-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Arnaldo Gorziglia B. y Ricardo Peralta V.

No firman el Ministro Sr. Cisternas y el abogado integrante Sr. Gorziglia, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

TasaciónRechazo por manifiesta falta de fundamentoReclamo tributarioNo se denuncia infracción a las normas reguladoras de la pruebaHechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782
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