Daniel Group Chile S.A. con S.I.I.
Se rechazó la casación en el fondo deducida por Daniel Group Chile S.A. contra liquidaciones por impuesto único del año 2007. La Corte Suprema confirmó que los desembolsos anticipados para adquisición de un inmueble no constituyeron activo imputable, procediendo así la aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.
Vistos:
En los autos Rol 4605-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamo tributario iniciado por la contribuyente Daneel Group Chile S.A., se dictó sentencia de primera instancia, la que corre de fojas 66 a 73, por la cual se rechazó la reclamación deducida en contra de las Liquidaciones N° 163 a 165 de 15 de julio de 2010, por impuesto único del año tributario 2007, y reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, de los meses de mayo y octubre de 2007.
Elevado el proceso en recurso de apelación deducido por el reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, con mayores argumentos, revocando aquella sección del fallo de primer grado que había impuesto una multa a la reclamante.
En contra de dicha sentencia, la contribuyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo a través de la presentación de fs.113, declarándose inadmisible el primero, y ordenándose traer en relación el segundo, como se lee a fs. 148.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia, en un primer capítulo, el error de derecho consistente en validar un acto ilegal, ya que el ente fiscalizador carecía de facultades para emitir las liquidaciones y notificarlas en la fecha en que lo hizo. Tal afirmación se debe a que ya se habían excedido los plazos de prescripción, porque la citación que se invoca para el aumento del lapso no ha sido acreditada y la ampliación corre desde que se cite al contribuyente, que en este caso llevaría a culminar el plazo para el Servicio el 19 de junio de 2010.
En un segundo capítulo, alega la infracción de las normas reguladoras de la prueba. En este sentido afirma que el artículo 21 del Código Tributario pone sobre el contribuyente la carga de la prueba de la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, distribución probatoria que constituye, en su concepto, una excepción a la regla general del artículo 1698 del Código Civil . Luego afirma que está acreditado, con los medios de prueba que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que las sumas salientes constituían un crédito a favor de la contribuyente, sin que obre prueba respecto de los hechos en la forma que quedaron asentados en el fallo.
Finalmente, denuncia la errónea aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto el impuesto que éste contempla grava los desembolsos no imputables al activo. Estima incorrecta la determinación del Servicio en cuanto a que las cantidades anticipadas sean un desembolso no imputable al valor o costo del activo, y por ende resulta improcedente aplicar el impuesto previsto en la norma citada.
Afirma que, de no mediar los errores de derecho denunciados, se habría acogido el reclamo, ordenando dejar sin efecto las liquidaciones, por lo que pide que se declare la nulidad del fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la reclamación en todas sus partes.
Segundo: Que la sentencia de segunda instancia confirma el fallo de primer grado, razonando en su motivo segundo, en cuanto a la prescripción, que comparte los argumentos vertidos en aquél. Para ello, establece como hechos de la causa en el citado considerando y en el tercero: 1) que la prórroga y dación en pago son posteriores al inicio de la fiscalización; 2) que la dación en pago tiene la particularidad que el inmueble continuó inscrito a nombre del promitente vendedor; 3) que a éste se le dio mandato para enajenar el bien; 4) que a pesar de dicho mandato, éste compareció como vendedor por sí mismo en la escritura posterior.
Luego de establecer estos hechos, la sentencia de segundo grado en su motivo cuarto considera procedente dar aplicación al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, porque los egresos de dinero de los meses de enero y marzo de 2006 no tuvieron como contrapartida la adquisición de algún activo, restituyéndose por el promitente vendedor el dinero cuatro años y diez meses después de la fecha en que lo recibió.
A su vez, la sentencia de primera instancia se pronuncia sobre la prescripción en su razonamiento octavo, señalando que por el simple hecho de notificarse la citación al contribuyente el plazo de prescripción aumenta automáticamente en tres meses. Luego fija como hecho, en su motivo noveno, que la notificación de las liquidaciones se efectuó el 27 de julio de 2010, con lo que concluye que fue realizada dentro de plazo, ya que por el aumento antes referido el lapso vencía el 30 de julio de 2010.
En cuanto al fondo, el fallo de primer grado establece como hechos de la causa en el considerando vigésimo los siguientes: a) que el promitente vendedor recibió a cuenta de la promesa de vender el inmueble las sumas de $233.061.920.- el 30 de enero de 2006, y $132.650.000.- el 15 de marzo de 2006; b) que a la fecha de suscripción de la promesa de venta el promitente vendedor tenía la calidad de representante legal de la empresa; c) que el contrato de compraventa no se materializó en el plazo pactado, esto es, al 31 de julio de 2006; d) que en el convenio de 29 de diciembre de 2006 se prorroga el plazo para celebrar la compraventa hasta el 30 de septiembre de 2010, el que no se realizó; e) que ahí se pacta que el promitente vendedor deberá devolver lo recibido antes del 29 de diciembre de 2009, lo que es una inconsistencia; f) que se dio en pago a la reclamante un inmueble cuyo plazo máximo de entrega era el 15 de marzo de 2006; g) que la reclamante otorgó un mandato a su representante para que venda la propiedad entregada por éste como dación en pago según escritura pública de 01 de octubre de 2010; h) que por escritura de 29 de diciembre de 2010 el promitente vendedor vende la propiedad en la suma de 19.500 Unidades de Fomento; e i) que se efectuó un depósito por $418.356.315.- al promitente vendedor el 24 de enero de 2011 y que el 26 de enero de 2011 se depositó a la reclamante la suma de $400.000.000.-.
Con tales hechos, el fallo de primer grado determina, en su razonamiento vigésimo tercero, que los pagos efectuados en enero y marzo de 2006 por la reclamante fueron a cuenta de una promesa de compraventa que no se realizó y los dineros no fueron devueltos, por lo que lo señalado en las liquidaciones se ajusta a los hechos que constan en los documentos acompañados por la reclamante, esto es, que se efectuaron desembolsos que no debían imputarse al valor o costo de los bienes del activo, ya que esos activos no existían al año tributario 2007. Además, concluye que la operación fue en beneficio del representante de la empresa, que después de recibir el primer anticipo adquirió un departamento que sería entregado a la época del segundo anticipo (motivo vigésimo cuarto).
Finalmente, cita en su considerando vigésimo sexto el artículo 21 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece el impuesto único a las cantidades a que se refiere el inciso primero, precisando en su razonamiento vigésimo séptimo que la tributación ocurre cuando se materializa el retiro de las especies o los desembolsos de dinero, independientemente de su registro o contabilización, rechazando, en suma, el reclamo.
Tercero: Que corresponde analizar en primer lugar la alegación de prescripción. Sobre la misma, cabe destacar que si bien se ha señalado que la efectividad de la citación no ha sido demostrada en el proceso, tal aseveración no podrá ser atendida desde que, para ser acogida, requiere de la modificación de los presupuestos fácticos de la causa, sin que esta circunstancia haya sido comprendida en la denuncia de infracción a las normas reguladoras de la prueba. Así las cosas, el análisis del yerro denunciado se limita a la forma de contabilizar la ampliación del plazo de prescripción a causa de la notificación de la citación. En ese sentido, el artículo 200 inciso cuarto del Código Tributario prescribe que "Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismo términos, los plazos señalados en este artículo."
La lectura del precepto en comento no admite sino una sola interpretación, en cuanto a que la expresión "desde" -que el contribuyente utiliza para sustentar su alegación- no se refiere al hito temporal a partir del cual corresponde contabilizar la ampliación del plazo de prescripción, sino que a la actuación administrativa que habilita la extensión del referido lapso. Ello es así, por cuanto lo que se amplía a causa de la citación son los plazos previstos en ese artículo, es decir, los períodos de tres y seis años contemplados en los incisos primero y segundo del artículo 200 del Código Tributario . Resulta improcedente, entonces, la interpretación pretendida por la contribuyente, desde que ella llevaría a que la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, ejercida a través de este acto administrativo de citación, se vea afectada con la disminución del plazo establecido en la ley para la realización de una de las actividades propias de su competencia y que constituye uno de sus fines más elementales, la fiscalización de los impuestos, a la luz de lo previsto por el artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos.
Así, lo cierto es que la citación tiene el efecto de aumentar en tres meses el plazo de tres o seis años que el artículo 200 del Código Tributario confiere al Servicio para liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos que correspondiere, de manera tal que la decisión de los jueces del grado que rechazó la prescripción se encuentra ajustada a derecho, por lo que se desestimará este aspecto del recurso.
Cuarto: Que, entrando al análisis del segundo apartado del arbitrio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Quinto: Que, en esa línea de argumentación, es posible constatar que el libelo discurre sobre la base de la supuesta contundencia de la prueba aportada para demostrar que las sumas salientes constituían un crédito a favor de la contribuyente. Ahora bien, el recurrente cita los artículos 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil en cuanto regulan la carga de la prueba, pero no denuncia infracción a este aspecto de las normas reguladoras de la misma. Luego, alude al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia los medios de prueba que se pueden hacer valer en juicio, mas no se refiere a la exclusión de alguno de ellos durante el proceso. De contrario, lo que desarrolla el recurso es la descripción de las escrituras públicas que dan cuenta de los distintos pactos celebrados en torno a la promesa de compraventa fundamento de las liquidaciones, sin señalar, en concreto, los preceptos que establecerían en forma perentoria la valoración que debe darse a esos medios de prueba, limitándose a indicar las conclusiones fácticas que, en su concepto, deben arrancar de dichos antecedentes. En esas circunstancias, el recurso no puede prosperar, desde que no contempla una acertada denuncia de errores de derecho que permitan modificar los presupuestos fácticos de la decisión.
Sexto: Que, en cuanto al tercer capítulo del recurso, relativo a la transgresión del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, cabe destacar que dicho precepto establece en su inciso tercero el pago de un impuesto de un 35%, en carácter de único, sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, a saber "todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores, y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables...".
Respecto de esta norma, se alega como error de derecho la determinación de tratarse de un desembolso no imputable a los bienes del activo, desde que, en concepto del recurrente, los anticipos corresponden a un crédito que originó un activo para la sociedad. Sin embargo, en este punto no es posible soslayar los hechos de la causa, inamovibles en este estado de cosas, dentro de los cuales se estableció que el inmueble dado en pago a la reclamante continuó inscrito a nombre del promitente vendedor (considerando tercero del fallo de segunda instancia); y que la promesa de compraventa no se celebró (motivo vigésimo del fallo de primer grado). Tales hechos permiten adquirir certeza respecto a que los desembolsos cuestionados a la reclamante no significaron la adquisición de un activo, ya que no se obtuvo, finalmente, inmueble alguno. Así, se trata de egresos que no se vincularon con un bien que haya llegado a formar parte del activo de la empresa, de manera tal que la aplicación, a su respecto, del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, no conlleva reproche alguno.
Importa señalar, de todas formas, que no es efectiva la alegación del recurso en orden a que el Servicio efectuó una recalificación de un acto jurídico que le estaba vedada, desde que, para efectos de proceder al cobro del impuesto único, no requirió modificar la naturaleza de los pactos alcanzados por la reclamante y su promitente vendedor, sino tan sólo determinar que no existían bienes del activo de la empresa a los cuales imputar los desembolsos que aparecen en tales convenciones. Así, carece de asidero esta afirmación del recurso, lo que sumado a la corrección de la conclusión jurídica que impone el pago del impuesto único a la luz de los hechos de la causa, lleva ineludiblemente al rechazo del recurso de estos antecedentes.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fs. fs.113, por el abogado don Leonidas Prieto Larraín, en representación de la contribuyente Daneel Group Chile S.A., en contra de la sentencia de siete de mayo de dos mil trece, escrita de fs. 111 a 112.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Escobar.
Rol N° 4605-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Pedro Pierry A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
No firma el Ministro Sr. Escobar, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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