Plasticos Reforzados Resola LTDA. con S.I.I.
Rechazo de casación en fondo interpuesto por contribuyente contra sentencia que confirmó liquidaciones de IVA e impuesto a la renta por uso de facturas ideológicamente falsas de proveedor con domicilio incorrecto.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
En autos acumulados Roles N° 10.151/03 y 10.160/04, conocidos en primera instancia por la Directora Regional de la XIV D. Regional Metropolitana, Santiago-Poniente, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil ocho, escrita de fs. 1177 a 1189, se desestimaron, con costas, las reclamaciones presentadas por sendos contribuyentes en contra de las Liquidaciones N° 414 a 431, de 24 de octubre de 1995, practicadas a PLÁSTICOS REFORZADOS RESPLA LTDA., por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado desde junio de 1993 hasta diciembre de 1994 e Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 1994 y 1995, y de la Liquidación N° 59, de 7 de abril de 1997, practicada a don GUILLERMO CALLEJAS ESPÍNOLA (socio de la primera), por concepto de diferencias de Impuesto Global Complementario del año tributario 1994.
Apelado ese fallo por el representante de ambos contribuyentes, por resolución de diez de junio de dos mil trece, rolante a fs. 1289, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, lo revocó, en cuanto desestimó la reclamación del contribuyente, don Guillermo Callejas Espínola en contra de la Liquidación N° 59 de 7 de abril de 1997 por Impuesto Global Complementario, y en su lugar resolvió acoger la misma y dejar sin efecto la liquidación N° 59 practicada en su contra. El mismo dictamen confirmó en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 2 de enero de 1996 y el 16 de marzo de 2005 y aquellos períodos en que no se dio curso injustificadamente a los autos, esto es entre 02 de Octubre de 2007 y el 28 de Octubre de 2008, y entre el 20 de enero de 2009, y el 8 de agosto de 2011, respectivamente.
Contra este último pronunciamiento, la defensa de la contribuyente PLÁSTICOS REFORZADOS RESPLA LTDA, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose aquél inadmisible, y ordenándose traer el último en relación, a fs. 1314.
CONSIDERANDO PRIMERO: Que las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo interpuesto, se desarrollan por el recurrente en tres capítulos, como se resume a continuación.
En el primer capítulo, explica el impugnante que la única objeción formulada por el Servicio a las facturas en que se basa el crédito fiscal rechazado, consiste en que el proveedor Villanueva Hermanos Ltda. no tenía domicilio en calle Independencia N° 280 al momento de emitir las facturas contabilizadas por la reclamante.
Agrega que, pudiendo optar por rechazar las imputaciones del Servicio o asilarse en los dispuesto en los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, según sostiene el órgano fiscalizador en las Circulares N° 59 de 1996 y N° 93 de 2001, elige desconocer la efectividad de la imputación, lo que fue resuelto desfavorablemente para su parte por la sentencia recurrida con infracción de las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 21 , 60 , 68 , 86 y 132 , inciso segundo del Código Tributario, 51 de la Ley Orgánica del Servicio de impuestos internos , 427 del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1699, 1701 y 1708 del Código Civil.
Explicando su protesta, denuncia la inversión del onus probandi por parte de los jueces recurridos, ya que conforme a lo prescrito en los artículos 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil, dando cuenta las pruebas presentadas por su parte que su proveedor dio inicio de actividades en el domicilio de calle Independencia N° 280, los sentenciadores debieron exigir al Servicio aportar prueba fehaciente para demostrar que dicho proveedor había efectivamente cambiado de domicilio en forma sobreviniente, sin dar el aviso que mandata el artículo 68 , inciso final , del Código Tributario, y no demandar a la reclamante acreditar que el domicilio inicial se mantuvo con posterioridad.
Asimismo, se queja el recurrente por la atribución de un falso valor probatorio al informe del fiscalizador del Servicio, único antecedente invocado por los sentenciadores para concluir que la proveedora no tenía domicilio en calle Independencia N° 280 al momento de emitir las facturas a su parte, lo que transgrede en su opinión los artículos 60 , 68 , 86 y 132 , inciso 2do del Código Tributario, 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos , 427 del Código de Procedimiento Civil, y 1699, 1701 y 1708 del Código Civil.
Lo anterior, continúa el recurrente, porque no se puede arrogar el carácter de verdadero a todo lo señalado en el aludido informe, el que tiene por objeto principal ser parte de la discusión o controversia, y no un medio de prueba. Agrega que lo dicho no obsta a que el emisor del informe certifique un hecho que se deba reputar verdadero, siempre que concurran los requisitos legales, lo que en este caso no sucedería, por los motivos que se indican a continuación.
Primero, el hecho certificado no lo constató personalmente al ministro de fe, como exigen los artículos 86 del Código Tributario, 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y 427 del Código de Procedimiento Civil, ya que la última factura emitida por su parte es del año 1994, y el fiscalizador visita el domicilio en cuestión el año 1996.
Segundo, no se respetó el ordenamiento jurídico y los límites que éste impone, por cuanto si el Servicio intentaba demostrar que a contar del año 1992 el domicilio de Independencia N° 280 era ocupado por otro contribuyente, debió dicho organismo acompañar a los autos el formulario de inicio de actividades de ese nuevo contribuyente, que regla el artículo 68 del Código Tributario, y no sustituir dicho documento público mediante el atestado del funcionario que emite el informe, sustitución que transgrede los artículos 1699 y 1701 del Código Civil.
Adiciona el impugnante, que se excedieron también los límites del ordenamiento jurídico en la certificación del fiscalizador, en atención a que éste no recaba como medio probatorio una declaración jurada por escrito de quienes informan al fiscalizador de la situación del domicilio de Independencia N° 280, ni los cita para tomarles una declaración jurada, como impondría el artículo 60 del Código Tributario, omisión de solemnidades que a juicio del recurrente impide atribuir a tales dichos algún valor probatorio.
A mayor abundamiento, expone el recurrente que, según prescribe el artículo 1708 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito, como es el caso de la iniciación de actividades regulada en el artículo 68 del Código Tributario, por lo que en ningún caso los dichos de los terceros que informan al fiscalizador de la situación del domicilio en cuestión permiten obviar la necesidad de acompañar la declaración de inicio de actividades ya referida.
En un segundo capítulo de nulidad, relativo al rechazo del costo tributario al que dieron lugar las facturas dubitadas, el recurrente explica que ello se rige por el artículo 21 del Código Tributario y no por el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, y debiéndose concluir que las facturas son fidedignas en atención a lo sostenido en su recurso de casación formal así como en el primer capítulo de este arbitrio de nulidad recién examinado, el Servicio no podía prescindir de estos antecedentes para liquidar un impuesto diverso, y al así hacerlo, avalado por lo sentenciadores, éstos infringieron el señalado artículo 21 .
Incluye también en este capítulo las infracciones al artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, por concluir la sentencia algo totalmente contrario al mérito de las declaraciones de los testigos presentados al juicio y los artículos 373 , 374 y 375 del mismo texto legal, al declararse la inhabilidad de dos testigos a petición del Servicio, no obstante la imposibilidad de éste de comparecer en este tipo de procedimientos en primera instancia, por contradecir ello el procedimiento vigente antes de su última modificación .
Finalmente, en el tercer capítulo de nulidad se cuestiona la aplicación del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta a la reclamante, norma en virtud de la cual se gravó el importe de cheques pagados durante el año 1994 según cartola bancaria. Explica el recurrente que la señalada disposición rige sólo para personas naturales, lo que se colige de su propio texto, al disponer que "se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas", circunstancias que sólo pueden darse respecto de personas naturales, y por prescribir que "si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente", lo que supone que el interesado puede estar sujeto a ambos regímenes lo que acontece sólo tratándose de personas naturales.
En lo petitorio del libelo, se solicita la nulidad de la sentencia impugnada y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo, que revoque la sentencia de primer grado y en su lugar deje sin efecto todas las liquidaciones reclamadas.
SEGUNDO: Que la sentencia impugnada, para decidir como lo hizo, tuvo por establecido como hechos de la causa que a la fecha en que se emitieron las facturas dubitadas la proveedora -Villanueva Hnos. Ltda.- no tenía su domicilio en calle Independencia 280 , Independencia, sino que allí lo tenía otra sociedad dedicada al rubro de Telas; que el contribuyente no acreditó haber dado cumplimiento a los requisitos del artículo 23 N° 5 del DL 825, por insuficiencia y deficiencias de la prueba documental acompañada para acreditar los pagos de las facturas; además, no se encuentra acreditado que las fotocopias de parte de libros de contabilidad de la proveedora den cuenta de información fidedigna, por no haber sido ubicada en el domicilio de que dan cuenta las facturas, de manera que tal contribuyente no ha podido ser fiscalizado; la sociedad reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de las operaciones que originaron el costo rechazado.
TERCERO: Que con respecto al reproche efectuado en el primer apartado del recurso de casación y que dice relación con la inversión del onus probandi, cabe señalar que el artículo 21 del Código Tributario hace recaer el peso de la prueba en el contribuyente, norma que por especialidad prevalece respecto de la regla general establecida en el artículo 1698 del Código Civil.
De acuerdo a ello cabe a los jueces la obligación de ponderar los antecedentes aportados por el contribuyente y analizar su fuerza probatoria sin otra limitación que atenerse a las leyes reguladoras de la prueba.
Por lo expuesto y al no existir antecedentes acompañados por el reclamante en orden a desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador, lo que se busca a través de la impugnación es que esta Corte realice una nueva ponderación de la prueba rendida por aquél, lo que ciertamente escapa del ámbito propio de este medio de impugnación, por lo que este acápite ha de ser desestimado.
CUARTO: Que respecto a la presunta infracción cometida en el fallo impugnado y en cuanto a que el único antecedente probatorio considerado por los jueces de la instancia para desestimar el reclamo presentado, fue el informe del fiscalizador en que se consigna que el proveedor Villanueva Hermanos Ltda. no tenía su domicilio en el lugar consignado en las facturas dubitadas al momento de su emisión, cabe señalar que del examen de la sentencia no se aprecia que al resolver el valor probatorio de los indicios aportados por la reclamante se hayan vulnerado las disposiciones que enuncia en el libelo. Por el contrario, el tribunal, ejerciendo una atribución que le es propia y privativa, descartó su mérito expresando las razones suficientes para esa determinación.
De este modo, tratándose de reproches que inciden en cuestiones de hecho cuya fijación corresponde en forma privativa a los jueces del fondo, no pueden formularse por esta vía, reservada para determinar si se hizo una correcta aplicación de la ley a la situación fáctica tal como fue establecida por los magistrados de la instancia.
Como puede apreciarse de la lectura del arbitrio, éste se limita a señalar algunas disposiciones legales referidas al valor probatorio del informe evacuado por el fiscalizador y cómo debe ser desvirtuada la declaración de iniciación de actividades de un contribuyente, por ser el único medio idóneo con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para conocer el domicilio de los contribuyentes, alegaciones que buscan imponer premisas fácticas favorables a sus pretensiones, sin que éstas se hayan fundado en verdaderas violaciones de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no fueron denunciadas por el recurso y que no se advierten del examen de los antecedentes.
En efecto, la sola enunciación de las normas legales que cita, pasa a transformarse, en los hechos, en una petición de nueva valoración de los antecedentes, lo que es contrario al sentido mismo del recurso de casación; ello sin perjuicio que de la revisión de la sentencia impugnada aparecen claros los razonamientos por los cuales los jueces del fondo no dieron por establecida la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas discutidas, señalando que se estará a los expresado en el informe del Servicio, esto es, que el proveedor de las facturas dubitadas no tenía a la fecha de su emisión, su domicilio en el lugar que éstas indican.
QUINTO: Que en cuanto al rechazo del costo tributario asociado a la facturas, fundamento del segundo capítulo de impugnación, corresponde consignar que la sentencia fijó como hecho, en lo que interesa a efectos de resolver el recurso, que el contribuyente no dio cumplimiento a los requisitos del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, de manera que la sola circunstancia de registrar ventas por cantidades similares no resulta suficiente para acreditar la efectividad de las operaciones de compras objetadas, por cuanto lo cuestionado no es el hecho que el proveedor no tuviere su domicilio en calle Independencia N° 280, sino que no se acreditó la efectividad de las operaciones conforme preceptúa la norma legal citada.
En consecuencia, y atendido el carácter de este recurso de casación y los hechos asentados por los jueces del fondo, debe desestimarse este capítulo de la impugnación.
SEXTO: Que, sobre el mismo tópico y a mayor abundamientos cabe señalar que no es aceptable en el recurso de la especie, -de derecho estricto-, el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, cual es que se determine claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida y que se indique determinadamente la forma en que ha sido quebrantada. Debe hacerse un cuestionamiento concreto a la aplicación de las normas decisorias, o la falsa aplicación de las mismas, a fin de demostrar el yerro, de manera tal que este tribunal quede en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, porque de otro modo este arbitrio se convertiría en una nueva instancia de la litis, que el legislador expresamente quiso evitar. Esta pretensión es la que subyace en el libelo en análisis, por lo que éste no puede prosperar.
SÉPTIMO: Que, finalmente, en cuanto al yerro denunciado y que se relaciona con la regla contenida en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, señalando el impugnante que ésta sólo es aplicable a las personas naturales, pues su texto dispone "Se presume que toda persona disfruta de una renta...", tal alegación habrá de ser desestimada, en primer término, porque el artículo 8 numeral 7 ° del Código Tributario dispone: "Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá: 7° Por "persona", las personas naturales o jurídicas y los representantes", de lo que fluye con claridad que la acepción persona, al menos en materia tributaria, no excluye en caso alguno a las personas jurídicas, caso en el que se encuentra la reclamante; además, y en segundo lugar, los impuestos de primera y segunda categoría contenidos en el Decreto Ley N° 824, son aplicables tanto a las personas naturales como jurídicas, de manera que el recurrente se encontraba obligado a acreditar el origen de los fondos usados para cancelar los cheques que se encontraban pendientes de pago al 31 de diciembre de 1994, de manera que la contravención que se acusa no puede ser atendida, pues en las liquidaciones se determina la diferencia por pago de cheques, sin que el contribuyente haya acreditado en las instancias pertinentes cómo y de donde obtuvo los fondos para dar cumplimento a dichas obligaciones, por lo que el capítulo en estudio será desechado.
OCTAVO: Que, por lo antes expuesto, y no verificándose los yerros denunciados en el recurso de casación en el fondo interpuesto, de lo que se desprende que los jueces del mérito hicieron una correcta aplicación de las normas que rigen la materia, dicha impugnación será desestimada.
Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 767 , 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 1293 por el abogado don Ignacio Torrontegui Martínez, en representación de Plásticos Reforzados Respla Limitada, en contra de la sentencia de diez de junio de dos mil trece, escrita a fojas 1289 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha.
Rol Nº 4606-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.