Servicio de Impuestos Internos con Sanhueza Tapia Carlos- Loayza Barrientos Hardy- Tapia Tapia Mario- Martinez Cruz German
Corte Suprema rechaza casación interpuesta por SII contra absolución de tres empresarios acusados de facilitar facturas ideológicamente falsas. El rechazo se funda en que el SII invocó causales inadecuadas, pues la sentencia determinó hechos lícitos y no delictivos, no error en la pena.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta de julio de dos mil trece.
A fs. 689, téngase presente.
Vistos y teniendo en consideración:
1° Que la parte querellante, Servicio de Impuestos Internos, interpuso recurso de casación en el fondo, contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado, por la cual se absuelve a los acusados Carlos Sanhueza Tapia, Mario Tapia Tapia y Hardy Loaiza Barrientos del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.
2° Que por el recurso de casación en el fondo se invocaron las causales 1ª y 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando la infracción de los artículos 457 y 488 del mismo Código , 1 , 14 , 15 N° 1 y 50 del Código Penal, y 97 N° 4 inciso final y 99 del Código Tributario . Precisa el recurrente, en síntesis, que estaría acreditado en estos autos que los tres acusados, representantes de sendas empresas, facilitaron facturas ideológicamente falsas a un tercero, para aumentar su crédito fiscal.
3° Que en la forma que ha sido interpuesto este recurso extraordinario y de derecho estricto, no podrá ser admitido a tramitación, desde que el recurrente invocó causales legales diversas a la que correspondía de acuerdo a sus fundamentos y peticiones. En efecto, habiendo establecido la sentencia de primera instancia -confirmada en Alzada- que no se halla suficientemente acreditada la participación criminal de los encausados en los hechos fijados en su motivo 3° -que califica como delito contemplado en el artículo 97 N° 4 , inciso final , del Código Tributario-, las causales pertinentes a invocar para invalidar tal decisión jurisdiccional, correspondían a los ordinales 4° y 7° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, ya que la sentencia no establece que los acusados hayan cometido un hecho ilícito o típico en el caso sub judice, caso en el cual sí habría sido pertinente la causal del N° 1 invocada por el recurrente, sino al contrario, el fallo atacado determina que los acusados ejecutaron hechos lícitos, no sancionados penalmente, y por tanto, correspondía esgrimir la causal N° 4 del artículo 546 ya citado. A mayor abundamiento, la sentencia impugnada no comete error de derecho al imponer una pena más o menos grave que la designada en la ley, sino muy por el contrario, no impone pena alguna, precisamente por no catalogar a los acusados como delincuentes o autores de algún delito.
4° Que tan manifiesto es lo expuesto en el motivo anterior, que autoriza a esta Corte para ejercer la facultad que le concede el inciso 2 ° del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal .
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 782 inciso 2 ° del Código de Procedimiento Civil y 535 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fs. 671.
Regístrese en lo pertinente.
Rol N° 4611-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Ricardo Blanco H.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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Descriptores
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