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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4618-2008

Comercial Jacqueline Internacional Ltda.con S.I.I

Comercial Jacqueline Ltda. reclamó contra liquidaciones de impuesto a tabacos e impuesto adicional a bebidas alcohólicas por importaciones en zona franca. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en forma y fondo, confirmando el rechazo del reclamo por falta de acreditación de que las importaciones fueron efectuadas por pasajeros.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4618-2008
Fecha
19 de abril de 2010
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones (redactor) · Luis Bates Hidalgo · Héctor Carreño Seaman · Rosa Egnem Saldias · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de abril de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 4618-2008, sobre reclamación tributaria, la parte reclamante Comercial Jacqueline Internacional Ltda. ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que confirma la dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad que rechazó el reclamo interpuesto contra las liquidaciones Nº 166 a Nº 211, referidas a diferencias del Impuesto a los Tabacos Manufacturados y al Impuesto Adicional de las Bebidas Alcohólicas, Analcohólicas y Productos Similares.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.-

Primero: Que la recurrente denuncia la existencia de la causal de nulidad formal, consistente en haber sido dada la sentencia ultra petita, contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Explica el recurso q ue el fallo mencionado desatendió el mérito de la litis, por cuanto la controversia, según se constata de la resolución que recibió la causa a prueba, radicaba en determinar la efectividad que las importaciones reclamadas se efectuaron a importadores pasajeros y a importadores consumidores quienes adquirieron las mercaderías para su uso o consumo personal. En este sentido, expresa que su parte sólo tenía la carga de acreditar que realizó ese tipo de importaciones;

sin embargo, el fallo desatiende el análisis de los antecedentes y documentos aportados con el objeto de desvirtuar las objeciones del Servicio contraviniendo el referido punto de prueba y desviando sus razonamientos a consideraciones que apuntan a establecer la procedencia o improcedencia de las exenciones.

Segundo: Que del tenor de lo expresado ?y amén de no contener petición alguna el recurso- resulta que los hechos en que se funda el arbitrio de impugnación no constituyen el vicio de la causal invocada.

En efecto, respecto de la denominada ultra petita, su fundamento debe necesariamente consistir en otorgar más de lo pedido por las partes o en extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, y no como ocurre en la especie en que el vicio se radica en el hecho de haber razonado el juez del fondo acerca de la procedencia o improcedencia de las exenciones que favorecerían al reclamante.

Tercero: Que se debe considerar también, que el recurrente no tiene razón en su argumentación, toda vez que la competencia específica entregada a los sentenciadores queda determinada por los escritos de discusión ?reclamación e informe del fiscalizador- y evidentemente por el acto de determinación de tributos, esto es, las liquidaciones reclamadas, por lo que la cuestión jurídica de establecer si en el presente caso favorecía alguna exención al contribuyente, constituía uno de los asuntos que se encontraba sometido a la decisión del Tribunal.

Cuarto: Que, en virtud de los razonamientos anteriores, el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.-

Quinto: Que el recurso sostiene como primer error de derecho, la infracción del artículo único de la Ley 18.320.

Explica que las liquidaciones impugnadas se encuentran viciadas por no haberse prac ticado éstas dentro del plazo fatal de 6 meses establecido en el numeral 4º del referido artículo. Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos tenía el mencionado plazo para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° del mismo cuerpo legal. En el caso sub lite, aduce el recurrente, el cómputo se cuenta desde el término del plazo de un mes o de su prórroga. Sin embargo, continúa, el fallo no ha reparado que el ordinario N° 233 de 29 de septiembre de 2005 que concedió la prórroga por un mes, fue emitido una vez que el plazo primitivo se había extinguido y, por consiguiente, tal acto administrativo no pudo haber producido el efecto deseado, considerando que no puede prorrogarse un plazo ya vencido. Indica que se vulnera la ley porque se valida la emisión de la citación y las consecuentes liquidaciones, sin advertir que el plazo fatal de 6 meses antes mencionado, vencía el 23 de marzo de 2006 y no el 23 abril del mismo año. Alega, además, que el criterio del fallador contraviene los fijados por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos . Hace notar, finalmente, que aun cuando su parte dio cumplimiento al requerimiento de información, ello no valida ni ratifica las actuaciones viciadas por cuanto los actos contrarios a derecho respecto de actuaciones de los órganos del Estado son nulos y de ningún valor y no se convalidan por los actos ejecutados por los administrados, según se desprende de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental.

Sexto: Que un segundo capítulo de impugnación, invoca como error de derecho la vulneración de las normas legales que regulan el régimen aplicable a la Zona Franca Primaria.

Explica que el fallo atacado es erróneo por cuanto la Zona Franca -por expreso mandato legal- tiene un régimen especial aduanero y tributario, pero según lo dispone el D.F.L. 34se sujeta en lo demás a la legislación nacional, esto es, sin perjuicio que hay normas especiales que regulen la Zona indicada y en cuanto no sean excluyentes o contrarias, son también aplicables aquellas otras leyes que rigen para las situaciones no contempladas en el cuerpo legal q ue regula el régimen de Zona Franca, pero que a la luz de los principios de igualdad, generalidad y no discriminación arbitraria reconocidos en la Constitución Política implican que un hecho que es calificado de exento, sea considerado para el sujeto beneficiado, ya sea que se encuentre en Zona Franca propiamente tal, Zona Franca de extensión o en el resto del país.

Séptimo: Que, siempre en este mismo acápite, el recurso plantea que el fallo ?cuya invalidez persigue- restringe ilegalmente la procedencia de las exenciones previstas en los artículos 17 del D.L. 828 , 12 B numerales 4 y 14 y 50 A del D.L. 825, sólo a aquellas personas que provienen del extranjero y excluye a quienes ingresan a la Zona Franca para adquirir mercaderías o productos y luego dirigirse a la zona de extensión o al resto del país, sin considerar que de acuerdo a la legislación nacional constituye jurídicamente y por una ficción legal una importación. En concepto del recurrente, no se observa ninguna razón por la cual, quienes adquieren mercaderías en la Zona Franca Primaria, no puedan verse beneficiados con las franquicias o exenciones tributarias establecidas en el ordenamiento jurídico, máxime si el legislador no contempló ninguna limitación al respecto.

Luego de aludir a los artículos 5º inciso final y 2inciso 4º del D.F.L.

341, concluye que el ingreso de mercaderías desde la Zona Franca propiamente tal a la denominada zona de extensión no sólo se encuentra exenta del Impuesto al Valor Agregado sino que del Impuesto adicional a las Bebidas Alcohólicas y similares y del Impuesto a los Tabacos.

Octavo: Que un tercer grupo de contravenciones legales, el recurso lo hace consistir en el error en cuanto a la calidad jurídica de la reclamante y de la obligación de retener, declarar y pagar determinados tributos.

Explica que el rol de los comerciantes usuarios según la ley, doctrina y jurisprudencia es la de un proveedor extranjero exento y que por lo mismo a través de una ficción legal comercializa mercadería en el extranjero, no obstante que el recinto de la Zona Franca primaria de Magallanes se encuentra al interior de Chile . Precisa que esa ficción legal que favorece a los comerciantes usuarios fue creada por el legis lador para que la internación y la comercialización -al considerarse realiz ada en el extranjero- no quedara sometida a los derechos aduaneros ni a los impuestos internos que afectan a las mercancías al momento de ingresar al territorio chileno. Destaca que en las diferentes etapas de comercialización de las mercancías, según el D.F.L. Nº 341, jamás el comerciante usuario tiene ni adquiere el carácter de importador de mercancías para ser internadas al interior del territorio chileno, puesto que por una ficción legal las mercancías se consideran como comercializadas en el extranjero, y por lo tanto no gravadas con aranceles aduaneros, ni impuestos, tasas y demás gravámenes percibidos por intermedio de aduanas, esto es, aranceles de internación, impuestos adicionales a las bebidas alcohólicas y similares, sin que tampoco se afectan con el Impuesto al Valor Agregado, único tributo cuyo pago se exige sea acreditado ante Aduanas previo retiro de las mercaderías o productos importados.

Agrega, finalmente, que su parte no se encontraba obligada a cumplir con las resoluciones administrativas Nº 2190 , Nº 219y Nº 2192 del Servicio de Impuestos Internos, que disponían el cambio de sujeto pasivo de derecho en operaciones verificadas en zona franca en relación con la venta de bebidas alcohólicas y tabaco manufacturado.

Noveno: Que a continuación el recurso denuncia un cuarto error de derecho, fundado en que el fallo atacado erróneamente establece que las ventas efectuadas por la reclamante a importadores pasajeros e importadores consumidores no se encuentran exentas o liberadas de los impuestos determinados en sede administrativa por la autoridad tributaria.

Expone que la sentencia mencionada pretende restringir el concepto de pasajero para los fines de establecer si operan o no las exenciones establecidas en el artículo 12 letra B , N° 4 y 14, y 50 A del D.L. Nº 825 y 17 del D.L. Nº 828 que regulan el Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas y similares y Tabacos Manufacturados, respectivamente, remitiéndose a las sub partidas 0009.0100 y 0009.0200 del Arancel Aduanero en cuanto hacen referencia al concepto de viajero y equipaje de viajero. Manifiesta que el error radica en aplicar el concepto de pasajero a la luz de lo señalado en el Arancel Aduanero, cuerpo legal que si bien ha definido lo que para la aplicación de la legislación aduanera debe entenderse por pasajero y equipaje de viajer os, lo hace para la aplicación y fiscalización de los derechos asociados a la internación efectuada desde el exterior de Chile . Hace presente que reconociendo que ni la ley tributaria ni el D.F.L. Nº 34han definido lo que debe entenderse por la voz pasajero y viajero para los efectos de aplicar las franquicias y exenciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, es menester recurrir a las normas del Código Civil sobre la interpretación de la ley. Subraya que el error de derecho de la sentencia parte al señalar que la extraterritorialidad se encuentra restringida al ámbito aduanero y no al tributario. Sin embargo, sostiene, para aplicar la ley tributaria pretende acudir a una norma aduanera de carácter reglamentario, en lugar de recurrir a las normas de interpretación de la ley del Código Civil y, por consiguiente, debió

recurrirse al diccionario de la Real Academia Española . Por otra parte, reclama que no procede sostener que solamente tienen el carácter de pasajero consumidor las personas que viajan desde el extranjero o los turistas viajeros extranjeros, toda vez que no existiendo residentes dentro de la zona franca primaria bien puede ser pasajero cualquier persona que ingrese, compre y salga de ella, tanto si tiene su residencia en el extranjero como en la zona franca de extensión o el resto del país.

Décimo: Que en el mismo capítulo, el recurso indica que en cuanto a los impuestos al tabaco y a las bebidas alcohólicas debe tenerse presente que si dichas mercaderías son adquiridas por quienes tengan la calidad de importadores cons umidores se encuentran exentas de tales tributos siempre que importen para sí una cantidad de mercancías que no superen el límite establecido en el artículo 17 inciso final del D.L. Nº 828 como se acreditó con el libro de compras y ventas y boletas de ventas. Destaca que como la norma citada se refiere a ?pasajero? y según lo ha dicho, tal concepto no está definido en la ley tributaria, debe recurrirse al diccionario de la Real Academia Española, que lo define como ?viajero o transeúnte?, esto es, no sólo a los pasajeros o turistas extranjeros o chilenos que ingresan a la Zona Franca sino además a todas aquellas personas que se encuentran de paso en el recinto para luego dirigirse al exterior, a la zona de extensión o resto del país. En el mi smo sentido, alude a la exención del artículo 50 del D.L. Nº 825 en que la expresión ?internar por pasajeros para su consumo? debe entenderse referido tanto a las personas que viajan desde el extranjero o turistas como aquellos que internen hacia zona franca de extensión o al territorio nacional los artículos adquiridos en la Zona Franca Primaria.

Alega que si sólo se aplicara a los pasajeros ?tengan o no nacionalidad chilena- resultaría discriminatorio y contrario al espíritu de la ley, pues no se advertirían razones jurídicas y técnicas para no aplicarlas respecto de los residentes de nuestro país que sin viajar al extranjero adquieran estos productos en la Zona Franca Primaria.

Undécimo: Que en un quinto capítulo de agravios, el recurso sostiene que hay error de derecho en la aplicación del artículo 1de la Ley 18.21en carácter de impuesto único y la exclusión de todo otro impuesto o gravamen de carácter interno que afecta al tránsito de mercaderías desde Zona Franca a zona de extensión o resto del país.

Aduce que el fallo impugnado se equivoca al sostener que los impuestos vigentes en relación con la venta y comercialización de tabaco manufacturado y bebidas alcohólicas son aplicables a toda clase de importadores sin distinción. Expresa que de una interpretación sistemática y armónica se colige que el precepto citado sólo se aplica a los importadores comerciantes, pues son ellos los que pueden recuperar este tributo como crédito fiscal o bien imputarlo a los demás impuestos que se generen con motivo de la importación al resto del país. Afirma que respecto de aquellos importadores que tengan la calidad de consumidores y que importen hacia la zona franca de extensión no se les aplica dicho impuesto especial. A su juicio, se deben excluir las importaciones efectuadas por importadores consumidores, pues estos nunca pueden recuperar los impuestos pagados por el hecho de internar o trasladar mercaderías desde el recinto amurallado hacia el territorio chileno. Expresa que la sentencia con su conclusión vulnera normas de interpretación de la ley al no descentrar su espíritu y al no realizar una interpretación armónica.

Duodécimo: Que, enseguida y en quinto lugar, el recurso atribuye al fallo de los jueces del fondo yerro jurídico en cuanto a la inconsistencia técnica en la tasación de la base imponible por medio de la cual se determinaron diferencias de impuestos de que dan cuenta las liquidaciones. Alega que el Servicio de Impuestos Internos tasa la base imponible de los impuestos de acuerdo a las facultades del inciso 2º del artículo 64 del Código Tributario en relación al artículo 2del mismo cuerpo normativo, sin embargo, bajo ninguna circunstancia puede servir como antecedente para realizar la tasación el promedio de las bases imponibles utilizadas respecto de periodos anteriores, además que no se precisa a qué periodos corresponde el promedio. Indica que si se aceptara lo que el Servicio señala, la tasación debería realizarse sobre el valor CIF y no el valor aduanero conforme al artículo 16 a ) del D.L. Nº 825 toda vez que las ventas efectuadas en Zona Franca se consideran efectuadas fuera de Chile y, por lo tanto, constituyen para quien las adquiere en dicho recinto importacio nes.

Décimo tercero: Que, por último, el libelo de impugnación denuncia la vulneración del artículo 2del Código Tributario y de las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 34y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Explica que el fallo omite ponderar documentos y medios de prueba para acreditar que retiene, declara y paga los impuestos y que por ello no ha sub declarado, máxime que los libros y antecedentes de respaldo no han sido calificados como no dignos de fe.

Décimo cuarto: Que al explicar el recurso la manera en que los errores de derecho denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse producido éstos, la sentencia de los jueces del fondo habría acogido la reclamación en contra de las mencionadas liquidaciones.

Décimo quinto: Que previo a iniciar el análisis del recurso es conveniente consignar que Comercial Jacqueline Internacional Ltda.

en su calidad de usuaria de la Zona Franca de Punta Arenas mediante la reclamación que corre a fojas 42 impugnó las liquidaciones Nº 166 a 211, referidas al periodo tributario que abarca de septiembre de 2003 a julio 2005 y estableció que existían diferencias en la determinación de los impuestos adicionales a las bebidas alcohólicas y similares y a los tabacos manufacturados.

Déc imo sexto: Que en cuanto al primer capítulo del recurso de nulidad sustancial, es atinente expresar que el Nº 4 del artículo único de la Ley 18.320 dispone: ?El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el Nº 1º?.

A su vez el referido Nº indica ?Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis periodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes??.

En cuanto al artículo 63 del Código del ramo, señala: ?El Servicio hará

uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse?. El inciso segundo agrega: ?El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare o amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá

ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes??.

Décimo séptimo: Que lo cierto es que de la lectura de la preceptiva transcrita, resulta que ésta no exige en parte alguna que la resolución que concede la ampliación de plazo se verifique dentro del primer mes contado desde el requerimiento; en cambio, lo que sí debe ocurrir antes del vencimiento de ese plazo original es que el contribuyente solicite la concesión de prórroga, como quedó establecido en la motivación novena de la sentencia de primer grado. Por consiguiente, no existe el yerro jurídico denunciado.

Décimo octavo: Que en lo referido a los siguientes capítulos del rec urso de nulidad sustancial, cabe consignar que el fallo de primera instancia abordó el asunto, definiendo el concepto de Zona Franca, al tenor del artículo 2º letra a ) del D.F.L. Nº 34como ?el área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera?.

Enseguida, la sentencia destaca que de acuerdo a dicho cuerpo legal se distinguen dos tipos de regímenes.

En primer lugar, uno denominado Zona Franca Primaria o propiamente tal, que corresponde al anteriormente definido. En segundo término, la llamada Zona Franca de Extensión. Indica el juez del mérito que en la primera zona opera una exención de carácter personal, esto es, establecida en atención a la calidad de la persona favorecida, en este caso, constituida por la Sociedad Administradora y el usuario de la misma. En tanto, en la Zona Franca de Extensión, opera una exención de carácter real, esto es, establecida sobre la base de circunstancias objetivas señaladas por el legislador, que producidas, hacen surgir la franquicia, independientemente de la calidad de la persona beneficiada respecto de la cual se verifican tales hechos.

Décimo noveno: Que el referido fallo expresa que en la Zona Franca Primaria el legislador presume que esa área del territorio nacional es extranjera al señalar en el artículo 24 inciso primero del D.F.L. Nº 34que ?Mientras las mercancías permanezcan en las Zonas Francas, se considerarán como si estuvieran en el extranjero??. Advierte la sentencia que tal presunción se restringe al ámbito aduanero al indicar la misma norma ??y, en consecuencia, no estarán afectas al pago de los derechos, impuestos, tasa y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, incluso la Tasa de Despacho??.

Destaca el juez de primera instancia que en esta zona y conforme al artículo 23 del mencionado D.F.L. se establece una franquicia complementaria, como son las exenciones de los impuestos a las ventas y servicios del Decreto Ley Nº 825 , de 1974, por las operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas y del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros.

Vigésimo: Que en lo tocante a la Zona Franca de Extensión, la sentencia de primer grado aclara que ésta no se encuentra amparada por la presunción de extraterritorialidad aduanera, por lo que debe considerarse territorio nacional para todos los efectos. Manifiesta que de acuerdo al artículo 2del D.F.L. Nº 34se permite la introducción de mercaderías desde la Zona Franca Primaria a la Zona Franca de extensión, las que se entienden de adquisición permitida y que deben ser usadas o consumidas en las Zonas Francas de extensión. El inciso 3º, subraya el sentenciador, dispone que la adquisición de estas mercancías se efectuará en conformidad a las disposiciones generales que rijan las importaciones o mediante compra directa en moneda corriente nacional, libres de los derechos, tasas y demás gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas y del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el Decreto Ley Nº 825 , de 1974. Se trata dice el fallo de una exención restringida.

Vigésimo primero: Que según se dijo las liquidaciones impugnadas apuntan a la determinación de diferencias de los tributos previstos en el artículo 42 del D.L. Nº 825 y en el D.L. Nº 828 , esto es, el Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas, Analcohólicas y similares y el Impuesto especial a la venta de tabacos manufacturados, respectivamente.

Es fundamental destacar que la línea argumental del recurrente a lo largo del presente proceso ha sido la misma, esto es, que le favorecen algunas de las figuras de las exenciones tributarias previstas en el ordenamiento jurídico. No hay cuestionamiento en sus explicaciones acerca de la configuración del hecho gravado previsto en la ley.

No obstante lo señalado y a efectos de despejar dudas, es necesario recapitular los aspectos normativos referidos al presupuesto descrito por la ley y cuya ocurrencia genera el nacimiento de la obligación tributaria.

Vigésimo segundo: Que el D.F.L. Nº 828, de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan el tabaco, dispone en su artículo 8º que: ?El Impuesto de la presente ley se devengará en la fecha de la venta de los cigarros, cigarrillos y tabaco elaborado, o en el mom ento de consumarse legalmente su internación cuando se trate de productos importados??.

En lo concerniente al Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas, el artículo 42 del D.F.L. 825 dispone: ?Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del Impuesto al Valor Agregado?. Complementa lo señalado ?y en lo que interesa- lo dispuesto en el artículo 43 a ) del mismo cuerpo legal, el que prescribe ?Estarán afectos al impuesto establecido en el artículo anterior, por las ventas o importaciones que realicen de las especies allí señaladas: a) Los importadores por las importaciones habituales o no y por sus ventas;?.

Vigésimo tercero: Que establecido lo anterior y según se destacó, el argumento central del recurso de casación en el fondo, radica en el yerro jurídico de no aplicar alguna de las figuras de exención que contempla el ordenamiento jurídico. Se ha anticipado que el D.F.L. Nº

34contempla exenciones en ambos regímenes: Zona Franca Primaria y de extensión. Asimismo, y para completar el conjunto de disposiciones legales que se refieren al asunto planteado, es dable señalar que el inciso final del artículo 17 del D.L. Nº 828 , Ley de Impuesto a los Tabacos Manufacturados, prescribe: ?No obstante, el impuesto y las demás obligaciones señaladas en este artículo no afectarán a los cigarrillos, tabacos de pipa, puros grandes y puros chicos o tiparillos, que se internen por pasajeros para su consumo, en una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 25 unidades de puros grandes y 50 unidades de puros chicos o tiparillos, respectivamente?.

Por su parte, el artículo 50 A del D.L. Nº 825 en relación al Impuesto a las Bebidas Alcohólicas , Analcohólicas y productos similares, dispone:

?Estarán exentas del impuesto establecido en el artículo 42, las bebidas alcohólicas que se internen al país por pasajeros para su consumo, en una cantidad que no exceda de 2.500 centímetros cúbicos por persona adulta?.

Vigésimo cuarto: Que, finalmente, se ha aludido a las exenciones contempladas en el artículo 12 del D.L. Nº 825 , que se f1ala en lo pertinente: ?Estarán exentas del impuesto establecido en este Título:

B.- La importación de las especies efectuadas por: Nº 4.- Los pasajeros, cuando ellas constituyan equipaje de viajeros, compuesto de efectos nuevos o usados, siempre que estas especies estén exentas de derechos aduaneros?; y ?Nº 14.- Los viajeros que se acojan a las Sub partidas 0009.200, 0009.300?del Arancel Aduanero?.

Vigésimo quinto: Que en base a este esquema normativo, ha de concluirse en primer lugar respecto al artículo 23 del D.F.L. Nº 341, el que establece que las sociedades administradoras y los usuarios que se instalen dentro de las Zonas Francas estarán exentas de los impuestos a las ventas y servicios del Decreto ley 825, de 1974, por las operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas, que la exención aludida sólo afecta a los impuestos a las ventas y servicios, por las operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas, de manera que no es factible que esta exención, como acertadamente lo sostiene el fallo de primer grado, favorezca a la reclamante.

Vigésimo sexto: Que siguiendo el orden expositivo, en lo concerniente a las exenciones que se consagran en el artículo 2del D.F.L. Nº 341, de 1977, en orden a que la importación de mercaderías de adquisición permitida desde la Zona Franca Primaria a la zona de extensión se encuentra exenta de derechos aduaneros y del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el D.L. Nº 825 , de 1974 , también la norma legal es nítida en cuanto la exención se limita exclusivamente al Impuesto al Valor Agregado y no se extiende, por consiguiente, a los restant es impuestos contemplados en el aludido D.L. Nº 825 , entre los cuales se encuentra el señalado en el artículo 42 ?Impuesto adicional a las Bebidas Alcohólicas- ni tampoco al establecido en el D.L. Nº 828

?Impuesto a los Tabacos Manufacturados-. En consecuencia, el magistrado de la instancia ningún error ha cometido al concluir que las exenciones previstas para las zonas francas primarias y de extensión no favorecen a la parte reclamante.

Vigésimo séptimo: Que respecto de las exenciones que se contemplan en el D.L. Nº 825 y D.L. Nº 828 , es preciso destacar que ellas no guardan relación con el régimen de las zonas francas, salvo en lo expresa mente normado. En efecto, la regulación impositiva de tales

áreas está especialmente reglada en el D.F.L. Nº 34y es, por lo demás, posterior a la preceptiva contenida en los mencionados Decretos Leyes. Esta aclaración importa concluir que el instrumento operativo de la ficción de extraterritorialidad, propio de la zona franca primaria, es ajeno a la aplicación de aquellas exenciones. Tal aserto encuentra, además, fundamento en lo expresado en el inciso quinto del artículo 2del D.F.L. Nº 34que dispone: ?La reexpedición al exterior y la importación al resto del territorio nacional de estas mercancías, transformadas o no, se sujetará en todo a la legislación general del país o especial que corresponda??.

En consecuencia, tal como acertadamente lo sostiene el fallo del juez de primer grado, las exenciones contempladas en las disposiciones legales citadas del D.L. Nº 825 y Nº 828 se refieren a la internación de tabacos manufacturados y de bebidas alcohólicas que realicen los pasajeros desde el extranjero para su consumo y por las cantidades indicadas, teniendo en consideración que las adquisiciones de mercaderías que se realizan en zona franca constituyen importación cuando ellas son internadas hacia la Zona Franca de Extensión o al resto del país, por lo que esta operación queda sujeta a los tributos de que se trata.

Vigésimo octavo: Que en lo tocante a las exenciones que prevé el artículo 12 B Nº 4 y Nº 14 del D.L. 825, el planteamiento del recurso no es correcto, pues apunta a darle una indebida extensión al concepto de ?pasajero? con el objeto de incluir a cualquier persona que ingrese a la Zona Franca y efectúe adquisiciones de los productos de que se trata. Sin embargo, como esta Corte Suprema ha sostenido en otros fallos sobre la materia, tal afirmación es impropia, pues la legislación impositiva revela que la exención es para los verdaderos pasajeros y no para cualquier persona que entre o salga de la Zona Franca. De esta manera, si el contribuyente alega que le favorece la exención, debe acreditarlo mediante las pruebas pertinentes, pero entendiendo el concepto de pasajero del modo señalado en el fallo de primer grado.

Vigésimo noveno: Que del modo que se ha razonado a lo largo de este fallo, no es efectivo que se haya cometido error de derecho en la aplicación de la normativa sobre zonas francas contenida en el D.F.L.

Nº 348, ni respecto de la preceptiva contenida en los Decretos Leyes Nº 828 y 825.

Trigésimo: Que en cuanto a la denuncia de haberse transgredido la Ley Nº 18.211, ello no es correcto, porque dicho cuerpo legal, que establece un impuesto especial que grava la importación de todo tipo de mercaderías desde la Zona Franca Primaria a la zona de extensión, en nada alteró la vigencia de los tributos contemplados en los artículos 42 del D.L. Nº 825 y D.L. Nº 828 , ni tampoco derogó esos impuestos para este tipo de operaciones ni estableció la exención de los mismos.

Trigésimo primero: Que en cuanto a la infracción a los artículos 2y 64 del Código Tributario, basta para descartar tales yerros señalar que ninguna influencia han podido tener en lo dispositivo del fallo, porque no es la normativa que sirve de base a la sentencia, sino que como lo sostiene su motivación décimo séptima la controversia radicaba en un aspecto de interpretación de la ley. Aparte de lo ante rior, cabe destacar que el cuestionamiento en la determinación de la base imponible no fue un asunto que el reclamante introdujo al debate en el libelo de fojas 42.

Trigésimo segundo: Que del modo como se ha venido razonando cabe desechar el recurso de nulidad en estudio, por cuanto en la decisión adoptada se ha dado correcta aplicación al derecho que regula la presente litis.

En conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 766 , 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte reclamante Comercial Jacqueline Internacional Ltda. en el primer otrosí

y en lo principal de fojas 438, respectivamente, contra la sentencia de dos de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 236.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Araneda.

Rol N° 4618-2008 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sra. Rosa Egnem y el Abogado Integrante Sr. Luis Bates . Santiago, 19 de abril de 2010.

Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa María Pinto Egusquiza .

En Santiago, a diecinueve de abril de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Cómputo de plazoPrórroga del plazoComercialización de productos en zona franca de extensiónImpuesto adicionalReclamo tributarioBebidas AlcohólicasReclamo de liquidaciónExención tributariaImpuesto a tabacosIntroducción de mercaderíasPasajeros extranjerosSolicitud de concesión de prórroga

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 18320\tART. UNICODECRETO LEY 825\tART. 50DECRETO 341\tART. 24DECRETO 341\tART. 23DECRETO 341\tART. 21DECRETO 341\tART. 2DECRETO LEY 828\tART. 17DECRETO LEY 825\tART. 42DECRETO LEY 825\tART. 12DECRETO LEY 828\tART. 8CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 43
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