Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4622-2011

C/ Fresia Lopez Vilches y Otros (maria Gross de Vidts Angela Vidal Gros, Aquiles Leon Valenzuela, Waldo Escobar Wilkinson).qte.servicio de Impuestos Internos

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4622-2011
Fecha
21 de agosto de 2012
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CRIMEN) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Emilio Pfeffer Urquiaga · Guillermo Silva Gundelach

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil doce.

Vistos:

Que en estos antecedentes Rol N°4622-2011, por sentencia de 29 abril de 2010, pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, de 10 noviembre 2006, escrito a fojas 1.119, del 34 Juzgado del Crimen de Santiago, se condenó a Aquiles León Valenzuela, y Waldo Escobar Wilkinson, como autores del delito previsto en el artículo 470 N° 8 del Código Penal, en relación con el artículo 467 inciso final del mismo cuerpo legal, imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y las costas de la causa, proporcionalmente, y multa de 21 Unidades Tributarias Mensuales, siendo beneficiado el convicto Escobar Wilkinson con la libertad vigilada.

En contra de este dictamen, a fojas 1649, el Servicio de Impuestos Internos, querellante en estos autos, dedujo recurso de casación en el fondo, por considerar que se ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 546 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal, esto es, haber incurrido en error de derecho en la calificación jurídica de los hechos respecto de dos acusados y aplicar la pena consiguiente conforme a dicha calificación errónea, la del artículo 470 N° 8 del Código Penal, omitiendo al respecto la aplicación de las normas que rigen los delitos tributarios. Se reprocha la interpretación incorrecta de los siguientes artículos: 42 y siguientes, 91, 109, 110, 401, 424 y siguientes, 498 y 500 del Código de Procedimiento Penal; artículos 97 N° 4 , 99 y 162 del Código Tributario y los artículos 1 ° inciso 1 ° y 2 ° , 14, 15 y 75 del Código Penal . En suma, afirma el recurso la infracción a diez y seis normas legales además de las siguientes que no se identifican, para agregar luego otras disposiciones del Código Tributario, Código Penal y de Procedimiento Penal, presuntamente infringidas, expuestas en la parte petitoria del escrito de formalización del recurso.

Declarado admisible el citado arbitrio, se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso en estudio se fundamenta en la causal del artículo 546 N° 2 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, al decir del recurrente, los sentenciadores incurrieron en error de derecho al calificar los hechos probados en la causa conforme a la figura penal del artículo 470 N° 8 del Código Penal y aplicar la sanción correspondiente a esta infracción a los acusados Aquiles León Valenzuela y Waldo Escobar Wilkinson, omitiendo sancionarlos como autores de delito tributario, ello como consecuencia de interpretar inadecuadamente los artículos precitados, todos los cuales se tienen por infringidos en el recurso.

Argumenta que en esta causa se acreditó la efectividad de los hechos expuestos en la querella de 24 de julio de 1997, interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de la facultad privativa que le confiere el artículo 162 del Código Tributario y la participación que en ellos correspondió, como autores de delito consumado, a María Gros, Fresia López y Ángela Vidal, deducida, además, contra todos los que resulten responsables por los sucesos ocurridos entre los años tributarios 1991 y 1992.

Como consecuencia de aquello se procesó y acusó, además de las querellados a Waldo Escobar Wilkinson y a Aquiles León Valenzuela, como autores de los delitos del artículo 97 N° 4 , incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario .

Luego el recurrente hace una exposición de los hechos y una transcripción de parte de la sentencia impugnada- motivos quinto y sexto- para enseguida señalar que la Corte de Apelaciones erróneamente confirmó la sentencia apelada, haciendo una equivocada aplicación de la legislación tributaria, en los siguientes aspectos:

1.- Reconoce la existencia de fraude tributario pero califica y aplica equivocadamente la figura genérica de estafa o defraudación por no tratarse de contribuyentes.

De este modo, se desconoce que en los hechos se configuraba un tipo penal especial, contemplado en el artículo 97 N° 4 incisos 1 ° y 2 ° del Código del ramo y no aquella del artículo 470 N° 8 del Código Penal, calificación que atenta contra el principio de legalidad y especialidad consagrado en los artículos 1 ° inciso 2 ° , 18, y 50 del Código Penal y 42 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que a cada delito se impondrá la pena que le señale la ley, que para el caso, corresponde a la que establecen las disposiciones del Código Tributario ya señalado, vulnerando con ello la concordancia del proceso por cuanto desde el inicio de la investigación siempre se aplicaron respecto de los acusados León y Escobar los tipos penales tributarios citados, cuyas disposiciones transcribe.

Señala que es el considerando quinto el que establece las conductas desplegadas por los dos acusados mencionados, y que el párrafo 1° del titulo II del Código Tributario, al denominarse De los contribuyentes y otros obligados , prevé la posibilidad de que en los tipos penales que se contemplan en dicho párrafo, se sancione a una persona, no necesariamente en su calidad de contribuyente, sino por el sólo hecho de infringir una disposición legal, como sería aquel que ocasiona un perjuicio fiscal por concepto de IVA y RENTA, ejerciendo la calidad de administrador de un contribuyente determinado, como es el caso sub lite. Igual ocurre en el artículo 97 N° 9 del Código referido, que castiga el comercio clandestino respecto de personas que ejercen actividades económicas y no tienen inicio de actividades, en ningún giro, en ninguna parte del país.

Agrega que al exigir los jueces del fondo a los acusados una calidad especial, importa requerir un dolo especifico en su actuar, tema a propósito del cual invoca una sentencia de esta Corte, que transcribe, la que desestima la argumentación de que la ausencia de la calidad de contribuyente los exime o libera de la aplicación de la normativa penal tributaria, sin que se requiera la concurrencia de un dolo especifico para la comisión de los delitos tributarios que se persiguen. Además, ambos acusados son contribuyentes en otros giros, por lo que tenían conocimiento de las acciones que realizaron dolosamente en conjunto con las demás querelladas para el cumplimiento de sus fines, es decir, la comisión de ilícitos tributarios.

2.- Agrega, además, que el Tribunal comete error de derecho al negarles la calidad de autores del delito tributario por no estar individualizados en la querella del Servicio de Impuestos Internos . Sobre el particular hace presente que la sentencia tiene por acreditados todos los extremos planteados en la querella. Explica que en la auditoría iniciada a la contribuyente Fresia López sólo se verificó la problemática contable determinándose luego la verdadera trama penal con la investigación del tribunal tras la cual el Servicio de Impuestos Internos solicitó el procesamiento y posterior acusación de los imputados por los delitos señalados en el Código Tributario, lo que quiere decir que a la luz de las normas vigentes a la época de comisión de los delitos, el Tribunal era soberano de condenar a todos los que resultaran responsables de un delito penal, sea o no tributario, para cuyo efecto invoca la causa rol N° 638-2008 de esta Corte Suprema, la que en su concepto demostraría el error de derecho cometido en este capitulo por el fallo que se impugna, por aparecer suficiente la querella deducida en la causa para condenar a los acusados por delito tributario.

3.- Reprocha que se omite aplicar el artículo 15 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Tributario . En este punto, reproduce el considerando quinto de la sentencia del a quo, en cuanto a que son susceptibles de ser sancionados con pena corporal y apremios en su caso, los gerentes, administradores, o quienes hagan las veces de estos. Para este caso trae a colación el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción Rol N° número 44.006 que en síntesis señala que de los artículos 89 y 99 del Código Tributario se desprende que las acciones ilícitas no sólo comprenden a los contribuyentes sino también a otros sujetos como se infiere de las expresiones las demás personas legalmente obligadas y a quien debió cumplir la obligación .

Señala que los errores de derecho denunciados, influyen sustancialmente en el fallo impugnado, toda vez que se ha condenado a los dos acusados por una calificación jurídica errada que no corresponde a la propiamente tributaria, por lo que, acogiéndose el recurso, pide se dicte sentencia de remplazo respecto de los imputados que individualiza y se les aplique la pena correspondiente de acuerdo a lo establecido en los artículos 61 , inciso 2 ° y 67 , inciso 5 ° del Código Penal y 112 del Código Tributario, en calidad de autores de los delitos del artículo 97 N° 4 , inciso 1 ° y 2 ° del último cuerpo legal citado, esto es, 10 años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 400% del valor del impuesto defraudado.

Segundo: Que para una adecuada decisión del presente recurso, útil es considerar que el recurso de casación en el fondo -como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte Suprema-, es un arbitrio extraordinario y de derecho estricto que exige en su formalización que se determine claramente el alcance y sentido de las leyes que se dicen infringidas y se explique y desarrolle la forma en que han sido quebrantadas. Es decir, se trata de un enjuiciamiento de las disposiciones legales cuyas infracciones se invocan con el objeto de demostrar que han sido incorrectamente aplicadas de modo que los jueces puedan avocarse de manera concreta al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión. Se pretende con ello que no se convierta el recurso en una nueva instancia de la litis sin que basten para su formalización las meras citas de textos legales o de normas que se individualizan con expresiones genéricas tales como y siguientes o se basen en referencias fácticas inamovibles, que es lo que caracteriza al libelo en análisis.

Tercero: Que en este caso, el recurrente, Servicio de Impuestos Internos, ha hecho una larga exposición de los antecedentes del proceso, y una abundante enumeración de disposiciones legales que se dicen infringidas, tanto del Código Tributario, como del Código Penal y de Procedimiento Penal, a la vez que cita y trascribe fallos de esta Corte y de otros Tribunales, pero sin que haya desarrollado, de manera armónica y sobre todo razonada ninguna de las múltiples disposiciones que ha señalado como vulneradas, limitándose a discrepar del parecer de los sentenciadores en lo concerniente a la configuración de un delito diverso de aquel que aquellos tuvieron por establecido. Las argumentaciones, de carácter general y de opinión, no llegan a conformar, como se indicó, un planteamiento jurídico alternativo, que demuestre la infracción concreta de cada una de las disposiciones denunciadas las que apreciadas en conjunto deberían conducir a la decisión pretendida en el recurso, lo cual era particularmente relevante de hacer respecto de la materia de autos, pues ella incide en el debate más amplio sobre el eventual error en cuanto a la calidad del sujeto activo del delito tributario.

Cuarto: Que en ese orden de ideas, el precario desarrollo que exhibe el presente recurso de casación en el fondo no condice con su naturaleza jurídica ni con la multiplicidad de normas denunciadas en este caso sin el inherente desarrollo. Las omisiones advertidas importan la ausencia de un autentico e integral análisis de los aspectos jurídicos del caso en estudio que permita con nitidez concluir que con ocasión de los hechos no discutidos, se ha incurrido en error de derecho. El sustento del recurso son simples afirmaciones carentes del necesario desarrollo como para permitir al Tribunal de casación advertir que en el proceder del a quo efectivamente se incurrió en un error de derecho, dado que, como se ha indicado, el acento se ha puesto en los aspectos fácticos más que en la tipificación jurídica del ilícito de autos.

Quinto: Que en consideración a los defectos de formalización que se han advertido en el recurso en estudio, cuestión que esta Corte no puede subsanar, el citado arbitrio no puede prosperar.

Sexto: Que a mayor abundamiento y no obstante el cúmulo de referencias fácticas que contiene el recurso, éste no se apoya en la causal 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, es decir, infracción a alguna ley reguladora de la prueba, por lo que los hechos establecidos por los jueces del fondo quedan inamovibles y por lo tanto insuficientes para subsumirlos en las figuras típicas que pretende el recurrente, artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario.

En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos , 535 , 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en lo principal de fojas 1649, contra de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil ocho, escrita a fs. 1.609, la que por consiguiente no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante Luis Bates.

Rol Nº 4622-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Guillermo Silva G. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Emilio Pfeffer U.

No firman los abogados integrantes Sres. Bates y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

1

Descriptores

Principio de especialidadPrincipio de legalidadError de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Delito de estafaFalta de preparación del recurso de casación en la formaActuación dolosaError en la calificación de hechosHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesDefraudación

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

← Sentencias del Poder Judicial