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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 46395-2025

Havas Media Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - Vuelve a Tabla

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
46395-2025
Fecha
27 de noviembre de 2025
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · María Letelier Ramírez · Pía Tavolari Goycoolea · María Gajardo Harboe

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, en este procedimiento de reclamación tributaria, seguido ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana bajo el RUC N° 16-9-0000396-3 y RIT N° GR-18-00035-2016, caratulado Havas Media Chile con Servicio de Impuestos Internos¿, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado que acogió parcialmente el reclamo interpuesto por don Luis Esteban Calvo Astorquiza, en representación de HAVAS MEDIA CHILE S.A., en contra de la Liquidación N°85-3, practicada el 8 de mayo de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose sin efecto la Liquidación y debiéndose reliquidar en lo pertinente.

SEGUNDO: Que la recurrente de casación denuncia las siguientes infracciones en el fallo cuestionado:

1.- Falta de motivación del acto administrativo tributario (artículos 11 y 41 Ley N° 19.880; artículos 8 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República).

Estima el recurrente que, en el presente caso, el acto impugnado ¿la Liquidación N°85-3 de 2015¿ carece de motivación suficiente y la sentencia recurrida incurre en error de derecho al minimizar u obviar dicho vicio. El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero aceptó como válido un acto administrativo tributario que se limita a enunciar conclusiones genéricas, sin explicar el vínculo lógico entre los hechos observados y la norma aplicada, y la Corte de Apelaciones confirmó tal decisión sin agregar fundamentación alguna. Esta falta de motivación es evidente en varios aspectos, tales como razones fácticas y jurídicas ausentes o estereotipadas y ausencia de correlación entre hechos y norma tributaria.

2.- Falta de identificación del hecho gravado y vulneración del principio de legalidad (error en cita del ¿artículo 21 D.L. N° 824 ¿ ).

El segundo capítulo se refiere a un vicio íntimamente ligado con el anterior, pero de entidad propia: la indeterminación del sustento legal del impuesto aplicado. La Liquidación N°85-3, al calcular un impuesto único supuestamente amparado en el artículo 21 de la Ley de la Renta, cita equivocadamente su base normativa, indicando ¿D.L. 824 de 1974, artículo 21 ¿ . Tal referencia es legalmente incorrecta, pues el Decreto Ley 824/1974 (que aprobó el texto de la Ley de Impuesto a la Renta) no contiene un artículo 21 en su parte permanente.

La sentencia de primer grado reconoció este error material, pero lo relativizó como un simple ¿número cambiado¿ sin mayor trascendencia. Aquello constituye, a juicio de su parte, otra infracción de ley. No se trata de una errata menor, sino de la ausencia total de identificación del hecho gravado y la norma que lo configura, lo que infringe el principio de legalidad tributaria. Un acto administrativo que no señala correctamente la disposición legal aplicable carece de objeto jurídico válido.

3. Errónea aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (vigente a la época de la liquidación).

Sin perjuicio de los vicios formales ya expuestos, señala el recurrente que en el evento que se estimara válidamente identificado el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta como fundamento del impuesto, la sentencia recurrida igualmente incurre en error de derecho en la interpretación y aplicación de dicha norma sustantiva. En esta línea argumental, el núcleo del problema radica en determinar si las partidas objetadas encuadraban o no en el hecho gravado especial previsto en el artículo 21 . A juicio de su parte, los sentenciadores hicieron una aplicación indebida del precepto, gravando bajo su amparo gastos que no cumplen las condiciones legales para ser considerados ¿gastos rechazados¿ afectos al impuesto único.

Cabe destacar que, conforme al texto vigente del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta aplicable al Año Tributario 2014, no se encontraba contemplada entre las hipótesis gravadas la mera circunstancia de que el contribuyente no logre acreditar la naturaleza o efectividad del desembolso. Esa expresión ¿que amplió sustancialmente el alcance del hecho gravado¿ fue incorporada recién años más tarde, mediante la Ley N° 21.210 ( 2020 ), de modo que su aplicación a períodos anteriores constituye una extensión retroactiva del precepto.

Pues bien, en la Liquidación cuestionada, el Servicio de Impuestos Internos concluyó que múltiples gastos declarados por Havas Media Chile S.A. eran ¿no necesarios¿ o no acreditados y por tanto procedió a agregarlos a la base imponible, aplicándoles el impuesto del 35% como si todos constituyeran ¿gastos rechazados¿ del artículo 21 . Esta determinación fue luego mantenida, en lo medular, por la sentencia de primera instancia y confirmada por la de alzada. Sin embargo, tal calificación jurídica resulta errónea respecto de varias partidas, por las razones siguientes:

¿ Confusión entre gastos rechazados del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y hechos gravados del artículo 21 de la misma ley.

¿ Inobservancia del inciso tercero del artículo 21 ( diferenciación empresa / socio ).

¿ Desconocimiento de jurisprudencia relevante sobre gastos rechazados.

TERCERO: Que, considerando lo obrado en autos, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, de la revisión de los considerandos 10° a 31° se puede observar cómo el fallo de primera instancia, confirmado íntegramente por la Corte de Apelaciones, se hace cargo de cada una de las alegaciones que efectuó el reclamante en torno a la eventual nulidad de la liquidación reclamada; que coincide exactamente con los tres grupos de normas que se denuncian infringidas en el contexto de este recurso de casación sustantivo.

CUARTO: Que en relación con el primer grupo de normas infringidas que dicen relación con la omisión de fundamentos y falta de motivación del acto reclamado, se puede señalar que la Liquidación es un acto administrativo dictado por la autoridad competente dotada de poder de decisión y que goza de presunción de legalidad. Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus funciones propias establecidas por ley y el acto reclamado se encuentra plenamente justificado al cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo, apareciendo del mismo que contiene la expresión de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que lo justifican, lo que en definitiva permitió impetrar el reclamo de autos.

QUINTO: Que en cuanto al error de referencia en la mención a la norma del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, se comparte lo observado por el Tribunal Tributario y Aduanero, en el sentido que el error corresponde a una falta de precisión que no fue determinante para la decisión adoptada y que no tiene la trascendencia suficiente para causar un perjuicio al reclamante que afecte la validez del acto.

SEXTO: Que, finalmente, en lo que dice relación a la errónea aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, en el reclamo la contribuyente estimó que se había aplicado incorrectamente la norma al no haberse efectuado una distinción previa respecto de quién, a juicio del Servicio, debía tributar por este concepto, aplicando unilateral y arbitrariamente el impuesto del 35% a la contribuyente; sin embargo, el recurrente realiza una incorrecta interpretación de la norma por cuanto la aplicación del impuesto respectivo al socio o accionista sólo procede cuando se pueda identificar claramente que el respectivo desembolso benefició a un socio o socios en particular y que lo anterior haya sido informado al Servicio por parte de la sociedad, lo que no ocurrió en la especie.

De allí que la sentencia recurrida en el considerando 27°) tuvo por establecido lo siguiente:

¿a) El Servicio de Impuestos Internos por medio de la citación indicó a la actora la normativa tributaria a aplicar en el caso de que existieran gastos que no fueran necesarios para producir la renta en el período fiscalizado, los que serían tratados conforme a la letra g) del artículo 33 y a su turno se aplicaría la tributación del inciso primero del artículo 21 , ambos de la Ley de Impuesto a la Renta.

b) Al momento de practicar el Servicio el acto reclamado, no contaba con una explicación o aviso por parte de la reclamante de que las partidas objetadas hubieren beneficiado a sus accionistas o propietarios, así como con antecedentes que indicaran que los importes hubieren sido remesados o pagados o hubieren beneficiado a los propietarios y/o a las personas señaladas en el artículo 21 de la ley, motivo por el que el Servicio aplicó lo mandatado por la mencionada norma legal afectando con una tasa del 35% los montos objetados¿.

Y, a mayor abundamiento, en el motivo 28° del fallo se tuvo igualmente por establecido ¿que dichos antecedentes no permiten determinar en esta instancia que las partidas objetadas por el Servicio hayan sido tributadas o hayan debido tributarse por los accionistas o propietarios de la empresa reclamante¿.

SÉPTIMO: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.

OCTAVO: Que las demás alegaciones que se efectúan en torno a la última infracción denunciada se refieren al fondo de lo decidido, respecto de lo cual no se ha deducido el recurso de casación en estudio y que fue objeto de una revisión minuciosa por parte de la judicatura de fondo, al punto que el reclamo fue acogido parcialmente, dando lugar en parte a los requerimientos del reclamante.

NOVENO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Miguel Vergara Díaz, en representación de la parte reclamante, en contra la sentencia de diez de octubre de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Nº 46.395-2025.

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Descriptores

Acto administrativoHecho gravadoInexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la pruebaDebida fundamentación del acto administrativoServicio de Impuestos Internos (SII)Rechazo por manifiesta falta de fundamentoRechaza recurso de casación en el fondoHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesPresunción de legalidad del acto administrativoAutoridad competenteTribunal Tributario y Aduanero (TTA)ámbito de facultadesJueces del grado son soberanos para apreciar probanzas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)
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