Inversiones Santa Veronica S. A. con S.I.I.
Devolución de pago provisional de utilidades absorbidas (PPUA) rechazada por el SII. La contribuyente no acreditó la necesidad económica del aporte de acciones a precio inferior al costo tributario. La Corte Suprema rechaza la casación y confirma que la carga probatoria no fue cumplida.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos N° 46.543-16, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Inversiones Santa Verónica S.A., por dictamen de veintiséis de agosto de dos mil quince, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, desechó el reclamo interpuesto contra la Resolución Ex. N° 568, emitida el 18 de enero de 2013, que, a su vez, denegó la devolución de PPUA por el año tributario 2009.
Apelado este veredicto por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó sin modificaciones y en su contra dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.
Y
considerando:
Primero: Que, por lo pronto, el arbitrio censura conculcados los artículos 31 , inciso primero , y N° 3 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta , 19 y 22 del Código Civil y 8 ° bis , N° 2 ° , del Código Tributario, toda vez que la decisión exige un requisito inexistente en dicho artículo 31, cual es justificar las razones para aportar a una empresa relacionada sus acciones de Compañía de Aceros del Pacífico S.A. a un valor muy inferior a su costo tributario, por cuanto la Administración no puede escudriñar en las motivaciones subjetivas en la realización de conductas lícitas, ya que la necesidad atiende a la acción en sí misma, y debe evaluarse si es o no necesaria para producir renta, amén de acreditar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 31, que no contempla el ánimo o intención del contribuyente para celebrar el acto.
Segundo: Que en otro capítulo delata vulnerado el artículo 21 del Código Tributario, desde el momento que, a pesar de comprobarse los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el laudo se demanda también un extremo inexistente.
Luego de desarrollar la forma en que los errores repudiados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, impetra se invalide el pronunciamiento y que se extienda el pertinente de reemplazo que acoja su reclamo.
Tercero: Que para el adecuado acierto de esta controversia conviene dejar en claro que, como se lee en el punto N° 10 de la resolución recurrida, acompañada por la propia reclamante a fs. 29, se desestimó la devolución de PPUA solicitada por la contribuyente, en atención a que no se demostró la "necesidad" de la operación que generó la pérdida fundante de esa devolución, esto es, el aporte en dominio de las acciones de CAP de las que era titular la reclamante, a la empresa vinculada Inmobiliaria Duero Ltda., con ocasión del aumento de capital de esta última, a un valor de transferencia muy menor a su costo tributario.
Tal reparo del Servicio es recogido por el fallo en estudio como fundamento de no dar lugar al reclamo, cuyo raciocinio 19° del a quo expresa que "la parte reclamante se encontraba en la necesidad jurídica de proporcionar a dicho organismo fiscalizador, durante la etapa administrativa, los antecedentes y documentos necesarios para justificar las razones que tuvo para aportar a una sociedad relacionada sus acciones de Compañía de Aceros del Pacífico S.A., a un valor muy inferior a su costo tributario ... cosa que no hizo ni tampoco ha hecho ante este tribunal".
Cuarto: Que, de esa manera, lo que en realidad cuestionó el Servicio de Impuestos Internos en la resolución criticada, no fue la necesidad de efectuar tal aporte en dominio de esas acciones a determinada empresa, sino el haber fijado su valor, de común acuerdo, en un monto muy bajo al de su costo.
Ahora bien, la recurrente postula que esa avaluación inferior al costo tributario obedece a su precio de mercado a la fecha de la operación; sin embargo tal circunstancia no aparece especificada por los sentenciadores y correspondía a un asunto que debió ser materia de prueba, dado que entre los puntos sobre los que debía recaer la misma se fijó "Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2009" (fs. 171).
Quinto: Que la alusión de la resolución del Servicio, además de la "necesidad" de la operación, a la ausencia de justificación de la "razonabilidad económica" de la misma, y que semejante carencia de acreditación en sede administrativa se asentó como hecho no controvertido del litigio en el basamento 13° del fallo, no tiene la trascendencia que le atribuye la entidad compareciente y, por ende, no adquiere la influencia sustancial en lo dispositivo del dictamen, desde que, como se dijo, más allá de tales referencias, de los raciocinios 14° y 19°, emerge de claridad meridiana que lo decidido no se construye sobre la exigencia, no satisfecha, del tribunal de una razón económica que justifique la actitud de la reclamante de aumentar su participación en Inmobiliaria Duero Ltda., sino sencillamente en la falta de prueba del motivo que respalda o explica la determinación adoptada por aquélla en esa operación de justipreciar las acciones aportadas en una cuantía muy inferior a su costo, en el evento sub lite la cotización bursátil de la época.
Sexto: Que en estas condiciones, como sobre los hombros de la reclamante pesaba la carga de probar la necesidad de la operación que, como se afirmó, incumbe al aporte de sus acciones de CAP a Inmobiliaria Duero Ltda. a un valor inferior a su costo, todo ello de conformidad al artículo 31, inciso primero, y N° 3 ° del mismo precepto, en concordancia con el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, y al no haber cumplido tal carga como lo declararon los juzgadores en su reflexión 19a, no han podido éstos errar en la aplicación de la normativa que el libelo devela como violentada.
Séptimo: Que, en virtud de las elucubraciones precedentes y al no vislumbrarse los errores de derecho refutados, con influencia sustancial en lo dispositivo de lo resuelto, el recurso de casación en el fondo queda desprovisto de asidero y, por consiguiente, no puede prosperar.
En conformidad, asimismo, con lo prevenido en los artículos 764 , 765 , 767 , 783 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 de su homónimo Tributario, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo promovido en el primer otrosí de fojas 319 por INVERSIONES SANTA VERÓNICA S.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el seis de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 318, la que, por lo tanto, no es nula.
Acordada contra el voto de la Ministra Sra. Muñoz y del Abogado Integrante Sr. Rodríguez, únicamente en cuanto se condena en costas a la sociedad recurrente, porque, a pesar de no compartir los argumentos del recurso, en todo caso, no advierten ningún exceso en el ejercicio de su derecho de petición que le garantiza el artículo 19 , N° 14 ° , de la Constitución Política de la República, que amerite imponerle esta carga.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Rodríguez.
Rol Nº 46.543 - 2016.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sres. Jaime Rodríguez E., y Carlos Pizarro W.
No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
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