SERV. Maritimos Internacionales Ltda.con S.I.I
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta de agosto del año dos mil diez.
Vistos:
En estos autos rol N°4693-2008, el Fisco de Chile, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que revocó el fallo de primer grado pronunciado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Tercera Región, el cual, en lo que interesa para los efectos de este recurso de casación, no había acogido el reclamo en contra de las liquidaciones N°263 a 286, todas de fecha 23 de junio de 2006, decidiéndose, en su lugar, dejar sin efecto las referidas liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de Primera Categoría por los períodos que en ellas se indican.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurso denuncia, como primer error de derecho, la falta de aplicación del artículo 162 del Código Tributario en relación con lo dispuesto en el artículo 97 N°4 incisos 1 ° y 2 ° del mismo texto legal . Señala que el primero de esos preceptos le reconoce al Servicio de Impuestos Internos ?cuando está frente a un ilícito tributario que puede ser castigado con multa y pena corporal- un derecho alternativo y discrecional, como es perseguir la responsabilidad del autor en sede penal, o iniciar un procedimiento administrativo cuya sanción es una multa, cual fue la vía por la que optó el Servicio en el caso de autos.
Explicando la forma en que se habría producido la transgresión, indica que el fallo desconoce el claro tenor literal de dicha disposición al dictaminar que por no haber ejercido la acción penal el órgano fiscalizador a fin de establecer la responsabili dad por la autoría de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal ?limitándose la acción de aquél a la aplicación de una multa administrativa- no se está
en presencia de uno de los casos de excepción contemplados en el numeral 3 del artículo único de la Ley N°18.320, que impiden la aplicación de los beneficios que esta normativa prevé, esto es, incurrir en infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.
Argumenta que la Ley N° 18.320 exige al contribuyente que pretenda adscribirse a los beneficios que ella otorga, demostrar una conducta tributaria exenta de reproche. Sin embargo, el fallo recurrido ha entendido ?erróneamente según el recurso- que un contribuyente puede ser beneficiario de la citada ley en la medida que el Servicio de Impuestos Internos no persiga en sede criminal la responsabilidad por anomalías tributarias, pues de ese modo no podrá establecerse su responsabilidad como autor de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.
Entonces, continúa el recurso, al dejar de aplicar el mencionado artículo 162, se ha vulnerado también el artículo 97 n°4 incisos 1 ° y 2 °
del Código del ramo, toda vez que estas normas tipifican infracciones tributarias con pena corporal y, por tanto, no permiten aplicar a favor del contribuyente las normas previstas en la Ley N°18.320;
SEGUNDO: Que, enseguida, se acusa la transgresión de los numerales 2 ° y 3 ° del artículo único de la Ley N° 18.320 en relación con el artículo 97 n°4 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario . Expresa que es un hecho establecido en la causa que en la contabilidad de la reclamante se detectó la incorporación de facturas falsas, doble juego de facturas o emitidas a nombre de otros contribuyentes. De esta manera, destaca el recurrente, habiéndose configurado los delitos tributarios tipificados en el aludido artículo 97 n°4 incisos 1 ° y 2 ° y sancionados con pena corporal, concurre precisamente uno de las situaciones de excepción que impide otorgar los beneficios contenidos en la Ley N° 18.320.
Indica, en consecuencia, que la sentencia ha dejado de aplicar el numeral 2 del artículo único, puesto que dándose en el caso de autos la hipótesis allí prevista, es decir, que si de la revisión de las declaraciones del contribuyente se advirtier an irregularidad es, los sentenciadores necesariamente deben acudir a los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, disposición que, por consiguiente, también se ha dejado de aplicar.
A su vez, expone que de haberse aplicado el numeral 3 del citado artículo único, al concurrir uno de los casos de excepción que en él se mencionan ?lo que el fallo cuestionado no hizo- se habría concluido que el término de prescripción del Servicio de Impuestos Internos para citar al contribuyente, liquidar impuestos o formular giros por el lapso examinado, no es el seis meses a que se refiere el numeral 4 del mismo artículo único ?norma que sustenta la decisión de esta controversia- sino el plazo establecido en el inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario;
TERCERO: Que, como otro yerro jurídico, se sostiene la falta de aplicación del inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario.
Manifiesta que del examen practicado a la contribuyente se detectó la utilización de facturas no fidedignas, que se tradujeron en la presentación de declaraciones maliciosamente falsas mediante el uso de esos documentos objetados. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo único de la Ley N°18.320, tal circunstancia privó a la contribuyente de las franquicias establecidas en esa ley, quedando el Servicio de Impuestos Internos habilitado para ampliar los plazos de prescripción a seis años, según lo permite la norma cuya infracción en este capítulo se denuncia;
CUARTO: Que asimismo, se reprocha la infracción del artículo 21 del Código Tributario en relación con lo dispuesto en el artículo único de la Ley N°18.320, en razón que el fallo desatendió el mérito de autos.
Particularmente, se afirma, la contribuyente no demostró la efectividad de las operaciones cuestionadas, correspondiendo a ella hacerlo, resolviendo equivocadamente que en el caso sub-lite concurrían los requisitos para la aplicación de los beneficios que franquea la Ley N°18.320;
QUINTO: Que como último error de derecho se alega la violación del artículo 19 del Código Civil, pues los jueces ignoraron el tenor literal de las normas precedentemente citadas;
SEXTO: Que como se expuso, el recurrente atribuye a la sentencia impugnada haber aplicado equivocadamente la Ley N° 18.320 para dirimir esta controversia, desconociendo la validez de las liquidaciones reclamadas al haber sido éstas cursadas por el Servicio de Impuestos Internos fuera del plazo fatal de seis meses que el N°4 del artículo
único de ese cuerpo legal le reconocía para practicar dicha diligencia;
SEPTIMO: Que en el citado precepto se dispone que ?El Servicio dispondrá de un plazo fatal de seis meses para citar para los efectos del artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N°1??;
OCTAVO: Que resulta útil consignar que la Ley N° 18.320 instituyó un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, estableciendo limitaciones a las facultades fiscalizadoras que dispone el Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y de verificar la correcta determinación de los impuestos y su giro. Sin embargo, tales restricciones sólo benefician a los contribuyentes que presentan una situación tributaria correcta, pues si en el lapso que la ley autoriza estudiar se detectan omisiones, retardos u otras irregularidades, pueden aquéllos estar sujetos a una revisión completa de sus antecedentes tributarios por el período que se contempla en el artículo 200 del Código Tributario, a objeto que el Servicio ejerza sus facultades de examinar la documentación pertinente, liquidar y girar los impuestos que se determinen de esta última revisión;
NOVENO: Que a este respecto debe tenerse presente que en el N°3 de su artículo único, la Ley N°18.320 precisa qu e entre las causales que marginan a los contribuyentes de sus beneficios, autorizando a la entidad fiscalizadora el ejercicio de sus facultades en los términos indicados en el fundamento anterior, está la circunstancia que ellos incurran en infracciones tributarias sancionadas con pena corporal;
DECIMO: Que en la situación que se ha descrito, esto es, de encontrarse fuera del ámbito de aplicación de los beneficios otorgados por la Ley N°18.320, se halla la contribuyente que interpuso el reclamo de autos, toda vez que el Se rvicio de Impuestos Internos, a consecuencia del análisis de su documentación tributaria, detectó la presentación de numerosas facturas no fidedignas que sustentaban declaraciones de tributos que se habían formulado con la intención manifiesta de reducir la carga tributaria que la afectaba, conductas infraccionales susceptibles de ser castigadas con penal corporal conforme al artículo 97 n°4 del Código Tributario;
UNDECIMO: Que en atención a lo que se viene de exponer, cabe concluir que el Servicio de Impuestos Internos sí se encontraba habilitado para revisar los antecedentes tributarios de la contribuyente y emitir las liquidaciones que resultaren procedentes, dentro del período de prescripción contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, plazo que en la especie era de seis años, según su inciso 2°
por haberse presentado declaraciones de impuestos manifiestamente falsas;
DUODECIMO: Que al haber entendido los sentenciadores que ?la sola circunstancia de que las infracciones imputadas al contribuyente tengan asignadas pena corporal no impide reconocerle el beneficio de los plazos a que se refiere la Ley N°18.320?, exigiendo además que se ejerza la acción penal, pues, de lo contrario, el organismo fiscalizador no podría ampararse en esa causal para practicar las liquidaciones fuera del plazo fatal dispuesto en el n°4 del artículo único del referido estatuto jurídico, han incurrido en la infracción del artículo único de dicha ley y en la del artículo 200 del Código Tributario;
DECIMO TERCERO: Que, en efecto, habiendo quedado asentado que las declaraciones de impuestos a que se refieren las liquidaciones objeto de reclamación habían sido consideradas por el Servicio de Impuestos Internos como maliciosamente falsas, quedaba satisfecho el presupuesto exigido tanto en el numeral 3 de la Ley N°18.320 como en el antes mencionado artículo 200 inciso 2 °, para extender a seis años el plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para practicar las mencionadas liquidaciones, no pudiendo la contribuyente asilarse en los reducidos plazos contenidos en el numeral 4 del artículo
único;
DECIMO CUARTO: Que por lo anteriormente expuesto, habiéndose producido infracción de la normativa antes mencionada, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 212 contra la sentencia de diez de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 295, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Araneda.
Rol Nº 4693-2008 . Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y Sr. Roberto Jacob.
Santiago, 30 de Agosto de 2010.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Srta. Ruby Vanessa Sáez Landaur.
En Santiago, a treinta de agosto de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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