Aconcagua S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes-sala Tributaria-
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que, en este procedimiento de reclamación tributaria, seguido ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana bajo el RIT GR-15-00065-2020 y RUC 20-9-0000299-9, caratulado ¿Aconcagua S.A. con Servicio de Impuestos Internos ¿, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo en contra de las Liquidaciones N°68 y N°69 de 29 de Agosto del 2019, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que la recurrente de casación denuncia las siguientes infracciones en el fallo cuestionado:
A. Primer grupo de errores de derecho: Infracción a lo prescrito en los artículos en los artículos 17 N°8 y articulo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta contenidos en el DL N° 824 de 1974 , en relación con los artículos 2 de la Ley N°19.880 General de Bases de la Administración del Estado, artículo 19 del DFL N° 7 de 1980, y las normas constitucionales contenidas en los artículos 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República y Artículos 6 y 7 de dicho cuerpo normativo constitucional.
B. Segundo grupo de errores de derecho: Infracción a lo prescrito en los artículos en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta contenidos en el DL N° 824 de 1974 , en relación con los artículos 2 de la Ley N°19.880 General de Bases de la Administración del Estado, artículo 19 del DFL N° 7 de 1980, y las normas constitucionales contenidas en los artículos 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República y Artículos 6 y 7 de dicho cuerpo normativo constitucional.
C. Tercer grupo de errores de derecho: Infracción a lo prescrito en los artículos 21 y 26 del Código Tributario, en relación con los artículos 2 de la Ley N°19.880 General de Bases de la Administración del Estado, articulo 19 y 20 del DFL N° 7 de 1980, y las normas constitucionales contenidas en los artículos 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República y Artículos 6 y 7 de dicho cuerpo normativo constitucional.
Tercero: Que, en relación con el primer grupo de normas infringidas, la recurrente transcribe los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental y expresa que, de acuerdo con estas normas legales, toda acción de los órganos del Estado está regido por la Carta Fundamental y por las normas dictadas conforme a ella; por ende, el comportamiento de las autoridades administrativas debe ser respetando dicho texto.
Luego cita el artículo 2 ° de la Ley N°19.880 y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenida en el D.F. L N° 7.
En el caso particular de las Liquidaciones de impuestos materia del presente recurso, se ha infringido lo establecido en la normativa contenida en el artículo 17 N°8 y articulo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta contenido en el DL N° 824 de 1974 , en su texto vigente al año comercial 2015, el que transcribe.
El análisis efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la habitualidad en las ventas de acciones efectuadas por la reclamante en diciembre del año 2015, no se ajusta a la normativa legal vigente ni a las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos sobre la materia, basado en las siguientes consideraciones:
i. Conforme se ha indicado, la empresa fue constituida como una sociedad inversora en acciones y derechos en sociedades, lo anterior se confirma con su estatuto social.
ii. Su representada al efectuar inicio de actividades e informar los códigos de actividad económica y descripción principal de sus actividades comerciales, informó que se trataba de una sociedad inversora.
iii. Los representantes legales que intervinieron en las operaciones de compraventa de acciones, en concordancia con el giro principal de la sociedad, se encontraban expresamente facultados para adquirir y enajenar acciones.
iv. Su representada en el mes de diciembre del 2015 celebró dos operaciones de compraventa de acciones, conforme reconocen las liquidaciones de impuestos, se trataría de la venta de acciones de la sociedad Novatec S.A. y la venta de acciones de Inmobiliaria Aconcagua Rentas S.A.
En base a estos antecedentes, el resultado tributario que se determinó en estas operaciones tuvo tratamiento de una operación del giro comercial habitual.
En lo que dice relación con el segundo grupo de errores de derecho, expresa que el principio de juridicidad se encuentra consagrado en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental y que de acuerdo a estas normas legales, toda acción de los órganos del Estado está regido por la Carta Fundamental y por las normas dictadas conforme a ella; por ende, el comportamiento de las autoridades administrativas debe ser respetando dicho texto y que en el caso particular de las liquidaciones de impuestos materia del recurso, se ha infringido lo establecido en la normativa contenida en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta contenido en el DL N° 824 de 1974 , en sus textos vigentes al año comercial 2015.
Finalmente, en lo que respecta al tercer grupo de errores de derecho, indica que el Servicio de impuestos Internos no puede prescindir de forma deliberada de los antecedentes contables aportados al juicio, salvo que hubiera calificado como no fidedignos dichos antecedentes.
Entonces, si el Servicio de Impuestos Internos no ha calificado como no fidedigna la contabilidad y antecedentes contables presentados y prescinde de ellos para la práctica de las Liquidaciones de Impuestos N°s 68 y 69 de 29 de agosto del 2019, se constata una ilegalidad en el actuar del Servicio de Impuestos Internos en la práctica de las Liquidaciones.
Luego se refiere al artículo 26 del Código Tributario concluyendo que su representada ha actuado de buena fe conforme a las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos.
Este análisis efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la habitualidad en las ventas de acciones efectuadas por mi representada en diciembre del año 2015, no se ajusta a la normativa legal vigente ni a las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos sobre la materia. Lo antecedentes que validan el correcto tratamiento de la venta de acciones efectuada por la reclamante fueron debidamente acompañado en las instancias previas fiscalizadoras como en la tramitación del reclamo tributario materia del recurso.
Cuarto: Que al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que muchas de las alegaciones del impugnante son más bien formales, al transcribir en largos pasajes las normas supuestamente infringidas y reiterar los fundamentos de su reclamo, quedando de manifiesto que persigue desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores y que permitieron concluir que la prueba aportada por su parte había sido insuficiente para desvirtuar las liquidaciones impugnadas, lo que se puede graficar si se revisa el considerando décimo octavo del fallo de primera instancia, que en lo pertinente establece lo siguiente: ¿Que, ahora bien, cabe precisar que la recurrente acompañó junto a su escrito de reclamo y durante el término probatorio documentación que se menciona en el Considerando Quinto, a folios 33 a 143; 231 a 358 y 360 y siguientes de la presente sentencia, sin embargo, la sociedad reclamante no acompañó en esta instancia judicial, el libro contable correspondiente al Libro Diario, estando obligado para ello atendido que tributa en base a renta efectiva sus alegaciones debe demostrarlo mediante contabilidad completa, siendo esenciales e indispensables en este juicio tributario para acreditar sus pretensiones, toda vez que Libro Diario constituiría la partida inicial de la contabilización o anotación en los registros de los traspasos efectuados de acciones entre sociedades y determinar la existencia de ¿habitualidad¿ respecto de la operación de venta de acciones, como parte del costo tributario de las acciones vendidas, y del aumento de capital efectuado por la reclamante en la sociedad Inmobiliaria Aconcagua Rentas S.A.
No obstante, a pesar de allegarse ante esta sede la correspondiente documentación de respaldo de lo cual se aprecia que sí se acompaña, tales como copias simples de escrituras, protocolización, libros mayores, entre otros antecedentes que figuran en autos. Lo anterior, en caso de realizar un seguimiento de las respectivas anotaciones que se incluyen en el libro mayor y posteriormente su cuadratura con el saldo final de las cuentas mencionadas en el Balance General de 8 columnas dentro del contexto de las partidas impugnadas por el Servicio.
Que de los requisitos que establece la norma para el caso sub lite, ya que de ese modo y ponderando la contabilidad completa como medio de prueba preferente, a juicio de este Sentenciador existe una parcialidad en la prueba rendida que no logran dar por acreditadas las alegaciones de la sociedad reclamante y, por lo tanto, cabe rechazar el presente reclamo.
En este mismo sentido, cabe señalar que el registro contable ¿Libro Diario¿, corresponde a la anotación cronológica inicial, de tal manera que podamos comprender la forma en que está compuesto el saldo y naturaleza de cada cuenta que se llevan en el libro mayor. Los saldos reflejados en este último libro de cada cuenta contable alimentan el balance y el estado de resultados de la sociedad, situación que no se logró en esta sede judicial¿.
Quinto: Que ninguna mención se efectúa en el recurso de casación a la circunstancia de no haber acompañado la reclamante el libro contable correspondiente al libro diario, principal fundamento de los jueces de la instancia para determinar la existencia de ¿habitualidad¿ respecto de la operación de venta de acciones, como parte del costo tributario de las acciones vendidas y del aumento de capital efectuado por la reclamante en la sociedad Inmobiliaria Aconcagua Rentas S.A. y, en definitiva, para rechazar el reclamo de autos.
Sí abunda el recurso en la reiteración de principios generales y normas legales o circulares del Servicio, que si bien, dicen relación con la materia de autos, no se desarrollan como infracciones de ley con las exigencias que tiene un recurso de derecho estricto como el que nos convoca, razón por la que serán todas éstas desestimadas al referirse sólo en términos generales a lo resuelto por el fallo recurrido y no abocarse a denunciar infracciones que influyeron en lo dispositivo de la decisión, incumpliendo con lo ordenado por el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y el modo en que ése o esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Sexto: Que en este sentido resulta pertinente, además, recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en este caso.
Séptimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Yanet Fontanez Carrasco, en representación de la parte reclamante, en contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 47.063-2025.
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