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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4727-2010

Banco de Chile con S.I.I.

Banco de Chile impugnaba liquidaciones de impuesto de timbres y estampillas por operaciones de crédito de dinero con pagarés. La Corte Suprema rechazó la casación, confirmando que se trataba de operaciones sin plazo de vencimiento convenido, por lo que correspondía aplicar la tasa del 0,5% del inciso segundo del artículo 1° N° 3 de la Ley de Timbres y Estampillas.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4727-2010
Fecha
13 de septiembre de 2012
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Rosa Maggi Ducommun · Ricardo Peralta Valenzuela

Texto de la sentencia

Santiago, trece de septiembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos antecedentes rol N°10.041-03 instruidos ante el Tribunal Tributario de Santiago Centro, por sentencia de siete de marzo de dos mil cinco, que se lee a fs. 280, se rechazó el reclamo deducido por el Banco de Chile y se confirmaron en consecuencia, las diferencias de impuesto de timbres y estampillas determinadas en las Liquidaciones 203 a 230 de 25 de febrero de 1997, condenándose en costas a la reclamante.

La mencionada sentencia fue apelada por la reclamante, recurso del que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que por sentencia de 16 de abril de 2010, escrita a fs. 444 y siguientes, decidió confirmarla con costas.

Contra esta última resolución, la parte reclamante del Banco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por resolución de fs. 488.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso se ha denunciado infracción a los artículos 1 ° N° 3 incisos primero y segundo de la Ley de Timbres y Estampillas en su redacción vigente a la fecha de las operaciones cuestionadas; al 2° del Código Tributario; a los artículos 19 y 20 del Código Civil y al 26 del Código Tributario.

Explica el compareciente que esa institución celebró operaciones de crédito contenidas en contratos o convenios por los cuales se estipuló que la obligación de restitución no sería exigible antes de un determinado plazo y que, adicionalmente, para asegurar el cumplimiento de la obligación, el deudor suscribió pagarés extendidos a la vista.

Tales operaciones corresponden a hechos gravados complejos, desde que tributan una sola vez, en lugar de hacerlo por el contrato y, además, por el pagaré.

Asimismo, explicó que a la época de los hechos estaba vigente el artículo 1 N° 3 de la Ley de Timbres y Estampillas con la modificación que había introducido en su inciso segundo la ley 19.155 . Tal inciso rezaba: "Los instrumentos y documentos que contengan operaciones de crédito de dinero a la vista o sin plazo de vencimiento deberán enterar la tasa del 0,5% sobre su monto." En tanto el inciso primero de ese precepto, que regulaba la situación de las operaciones a plazo, señalaba tasa del 0,1 mensual con tope de 1,2%.

Agregó que la modificación legal tuvo por objeto evitar lo que algunos contribuyentes habían entendido en relación al artículo 13 de la Ley 18.010 que establece: "En las operaciones de crédito de dinero sin plazo, sólo podrá exigirse el pago después de 10 días contados desde la entrega. Esta regla no es aplicable a los documentos u obligaciones a la vista o que de cualquier otra manera expresan ser pagaderos a su presentación." De la relación de ambas disposiciones, se había concluido que ese plazo de 10 días que señala el artículo 13 de la ley 18.010 era un plazo legal aplicable a las operaciones que no son a la vista y donde no se pacta plazo de modo expreso y, por lo tanto, a aquellas también correspondía imponer la tasa del 01% del inciso primero del artículo 1 N° 3 de la Ley de Timbres y Estampillas.

En el caso, las operaciones objetadas consistían en operaciones de crédito de dinero donde se estipuló que el crédito no se haría exigible antes de un cierto plazo, más un pagaré a la vista, de modo que no eran operaciones a la vista, sino que tenían plazo de vencimiento y, en consecuencia, correspondía aplicar la tasa del inciso 1º descrito y no la del inciso 2º, como adujo el Servicio de Impuestos Internos.

La infracción al artículo 1º N° 3 inciso 2º de la Ley de Timbres y Estampillas se produjo porque en el caso no hubo controversia sobre el hecho que las operaciones liquidadas contemplaban plazo de vencimiento pactado -puesto que se indicaba que el pago no sería exigible antes de cierta época-, de modo que hubo falsa aplicación del precepto señalado a una situación en la que no correspondía.

A su turno, la infracción al artículo 1º N° 3 inciso 1º de la Ley en estudio se produjo porque esa disposición procedía en el caso concreto, de modo que su infracción deviene de la falta de aplicación.

Por otra parte, reclama el recurrente que se vulneró el artículo 2º del Código Tributario que ordena que en lo no previsto en ese cuerpo normativo y en las demás leyes tributarias, se aplique el derecho común y dado que el primero mencionado no contempla normas sobre interpretación, correspondía aplicar los artículos 19 y 20 del Código Civil.

En relación a estos últimos artículos, explica que se violenta el artículo 19 del Código Civil, porque si es un hecho no discutido que las operaciones de que se trata tenían un plazo contractual de vencimiento, debió aplicarse el inciso 1º del artículo 1º N° 3 de la Ley de Timbres y Estampillas . Del mismo modo, se violenta el artículo 20, porque el inciso segundo del último precepto citado alude a las expresiones "sin plazo" y "vencimiento" a las que debió dárseles su sentido natural y obvio.

Finalmente, la infracción al artículo 26 del Código Tributario que denuncia, se habría cometido, según explica, porque esa norma impide el cobro retroactivo de los impuestos cuando el contribuyente se ha ajustado de buena fe a determinada interpretación del servicio.

Al respecto, cita los oficio N° 1449 de 25 de abril de 1985 y el N° 2392 de 5 de julio de 1985 . El primero que declaró que era indiferente si el documento estaba suscrito a plazo fijo, a la vista u otra modalidad, porque se trataba de un acto complejo que se gravaba sólo una vez y al que correspondía aplicar tasa del 0,2% con tope del 2,4%. Sobre el segundo, declaró expresamente el recurrente que quedó sin efecto cuando entró en vigencia la ley 19.155.

También citó el oficio N° 2090 de 26 de junio de 1991, por el cual el Servicio respondió a la consulta del Banco sobre el tratamiento a dar a una operación donde tanto en el contrato como en el pagaré se contenía una cláusula conforme a la cual el deudor se obligaba a pagar en cualquier tiempo después de transcurridos 10 días desde la celebración del contrato. El Servicio de Impuestos Internos contestó que siendo un acto complejo y por existir plazo convencional, correspondía tasa del 0,1% del inciso 1º de la norma en estudio.

Por último citó la Circular N° 41 de 27 de agosto de 1992, cuyo objetivo fue impartir instrucciones sobre la modificación introducida por la ley 19.155 . Esa circular declaró que "La norma legal que se analiza tiene por finalidad hacer aplicable la tributación que afecta a los instrumentos a la vista o sin plazo de vencimiento, incluyendo ahora a aquellos documentos que contengan operaciones de crédito de dinero, quedando éstos en consecuencia también afectos a la tasa fija especial de 0,5% sobre su monto que contempla el inciso segundo el No. 3 del artículo 1º del D.L. No . 3.475 de 1980, correspondiente a los instrumentos o documentos a la vista. Ello no obstante lo previsto en el artículo 13 de la Ley No . 18.010, respecto de las operaciones de crédito de dinero sin plazo de vencimiento, que continúa vigente para otros efectos que no sean relativos a esta norma."

SEGUNDO: Que en el proceso no se recibió a prueba la causa, habiéndose señalado por el reclamante y aceptado por el Director Regional en la sentencia de primera instancia, íntegramente confirmada por la impugnada, que las operaciones contemplaban un contrato y un pagaré y que en todos los contratos se estipuló en su cláusula segunda que "...el deudor se obliga a pagar en su totalidad a "el banco" la cantidad que ha recibido en préstamo, en cualquier tiempo a contar de los diez días corridos siguientes a la fecha de este instrumento....", mientras que en la cláusula octava se dispuso que para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación, el deudor suscribía un pagaré a la vista.

Tales asertos han sido aceptados por el reclamante y por el Servicio de Impuestos Internos y corresponden, por ende, a un hecho de la causa que no ha sido objeto de impugnación alguna.

TERCERO: Que al inicio de su alegato en estrados, el representante del Banco de Chile explicitó que la discusión traída a esta Corte no era de carácter tributario, sino civil, desde que lo cuestionado era si se estaba o no ante un plazo convenido contractualmente por las partes.

Tal afirmación resulta ser efectiva, desde que nadie discute que la regulación del pago de tasas que contiene el artículo 1 N° 3 de la Ley de Timbres y Estampillas distingue entre obligaciones a plazo o sin plazo de vencimiento convenido, y a la vista, lo que determina si quedan sometidas al pago de una tasa del 0,1% con tope del 1,2%, o bien, si han de pagar el 0,5% sobre su monto.

CUARTO: Que la controversia se reduce a entender si las operaciones que fueron objeto de liquidación por el Servicio, tienen plazo de vencimiento o si eran pagaderas a la vista.

QUINTO: Que como primera cuestión, que de la simple revisión del recurso, aparece es que la controversia gira en torno a la calificación jurídica de la convención suscrita entre el Banco reclamante y los deudores; sin embargo, no se ha denunciado infracción a ninguna de las disposiciones legales que definen y describen los plazos y que se contienen en el Código Civil.

Sólo se ha citado el artículo 13 de la Ley 18.010, respecto del cual se ha señalado que contendría, en opinión de algunos contribuyentes, un plazo legal, pero sin denunciar tampoco la existencia de infracción a ese precepto legal.

SEXTO: Que la anotada omisión conlleva que el recurso queda desprovisto de la necesaria fundamentación para abordar este primer tema que fuera gráficamente resaltado por el apoderado del reclamante que compareció a estrados.

Si la discusión se apoya en una cuestión civil sobre la naturaleza de un plazo, y no se ha denunciado infracción de las normas que regulan esta materia, debe concluirse que formulado por la recurrente como constitutiva del punto central de la impugnación, atendida su falta de desarrollo, no puede prosperar.

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de la anotada omisión, como ya se adelantó en el razonamiento 2.7 de la sentencia de primera instancia, se tuvo por cierto que en los contratos celebrados por las partes se convino que el pago tendría lugar: "en cualquier tiempo a contar de los 10 días corridos siguientes a la fecha de este instrumento", agregándose que el deudor también suscribía un pagaré a la vista.

Las expresiones "en cualquier tiempo" conllevan la omisión de pacto de plazo. Las partes han acordado que se cobrará en cualquier momento. La sola circunstancia que esa expresión vaya seguida de la frase "...a contar de los 10 días corridos siguientes a la fecha de este instrumento...", no es más que el cumplimiento de la orden señalada por el legislador en el artículo 13 de la Ley 18.010, que previene que en caso que la obligación no tenga plazo de vencimiento, tendrá un término mínimo de 10 días, esto es, un periodo de inexigibilidad. El hecho que en los contratos se haya incorporado ese término mínimo ordenado por el legislador no supone la existencia de un plazo convenido por las partes, puesto que si aquél no hubiera sido señalado el deudor igualmente dispondría de él por estar previsto en la ley.

No hay plazo de pago, desde que éste, salvo en el término de inexigibilidad, puede ser demandado en cualquier tiempo, lo que pone en evidencia que se trata de una obligación sin plazo de pago convenido.

A lo anterior se suma el hecho que el pagaré ha sido suscrito para ser cobrado a la vista, de modo que a pesar de ser un hecho gravado complejo, ninguno de los dos instrumentos que lo conforman permiten concluir que en la operación se haya convenido plazo alguno para el vencimiento de la obligación.

OCTAVO: Que de los razonamientos precedentes es posible concluir que sin perjuicio del grave defecto de formalización que acusa el recurso, igualmente el fundamento básico sobre el cual descansan las infracciones de derecho denunciadas, es inefectivo puesto que tratándose de una obligación sin plazo de vencimiento, y habiéndose liquidado el impuesto de que se trata conforme a esta modalidad, la norma del artículo 1 N° 3 del D.L. 3.475 no ha sido vulnerada por indebida aplicación, toda vez que la situación de autos se corresponde con su contenido, lo que torna el resto de las divagaciones en infundadas, de lo cual deviene necesariamente, el rechazo del recurso.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 453 por el representante del Banco de Chile contra la sentencia de dieciséis de abril de dos mil diez, escrita a fs. 444 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Haroldo Brito Cruz.

Rol N° 4727-10 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Hugo Dolmestch U., Sr. Haroldo Brito C., Sra. Rosa María Maggi D. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Ricardo Peralta V.

No firman los abogados integrantes Sres. Bates y Peralta, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de septiembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Buena feHecho gravadoOperaciones de crédito de dineroPagaréImpuesto de timbres y estampillasBanco de Chile

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 20 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)LEY 18010\tART. 13DECRETO LEY 3475\tART. 1CODIGO TRIBUTARIO\tART. 26 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 2 (DEL ART 1)
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