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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4734-2008

Soc.de Profesionales Histonor LTDA. con S.I.I

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4734-2008
Fecha
26 de mayo de 2010
Corte de origen
C.A. de Antofagasta
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Luis Bates Hidalgo · Rosa Egnem Saldias (redactor) · Benito Mauriz Aymerich · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 4734-08, sobre reclamación tributaria, los reclamantes Sociedad de Profesionales Histonor Ltda., don Rodrigo Valdés Annunziata y don Gustavo Valdés Ponce han deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirma la dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la misma ciudad, en aquella parte que rechaza el reclamo deducido por dichos contribuyentes en relación a las liquidaciones números 324 a 329, 414 a 419 y 409 a 413.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia atacada infringe las disposiciones contenidas en el inciso primero del artículo 3de la Ley de la Renta y el N° 5 del mismo precepto, en relación con lo prescrito en los artículos 1699 y 1704 del Código Civil y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que el error se produce porque su parte acreditó como gasto a rebajar una cuota anual por concepto de depreciación de bienes que revisten el car¿ 1cter de necesarios para producir la renta. Señala que rindió prueba que demostraba que dos vehículos estaban destinados a la explotación del giro social, tales como copia de escritura pública de constitución de la sociedad y fotografías de los mismos. Aduce que el fallo vulnera los citados artículos 1699 y 1704 del Código Civil y 346 N°

3 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, puesto que los instrumentos aludidos acreditaban la procedencia de la reclamación en este aspecto.

Segundo: Que en relación a las mismas normas legales, el recurrente explica que también se transgreden, al rechazar los jueces del fondo como gasto para rebajar la renta tanto el pago de honorarios a su contador como los costos en que se incurrió por concepto de leasing.

Sostiene que es un yerro jurídico el que no se otorgue mérito probatorio a los documentos acompañados por tratarse de fotocopias simples, los que a juicio del sentenciador de primer grado no constituyen prueba en materia jurisdiccional. Asevera que las fotocopias son instrumentos privados y que una vez puestos en conocimiento del órgano fiscalizador las únicas razones legales que impiden considerarlos como medio de prueba idóneo dicen relación con que sean impugnados de falsos o de faltos de integridad, lo que no aconteció. Expresa que la sola circunstancia de que se trate de fotocopias no les resta mérito probatorio, teniendo en consideración además que los documentos originales se encontraban en poder del Servicio de Impuestos Internos, entidad que los entregó al Juzgado de Garantía, mismos que la Corte de Apelaciones solicitó como medida para mejor resolver, sin que fueran hallados.

Tercero: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haber mediado éstos, los jueces del fondo habrían revocado el fallo del juez tributario y habrían acogido las reclamaciones.

Cuarto: Que a efectos de analizar el recurso, es conveniente consignar que en estos autos se acumularon los reclamos presentados por Sociedad de Profesionales Histonor Ltda. y de sus socios don Rodrigo Valdés Annunziata y don Gustavo Valdés Ponce . En lo concerniente a la sociedad mencionada y en lo pertinente al presente arbitrio procesal,

ésta reclamó contra las liquidaciones números 324 a 329 en aquella parte que se rechazan gastos que, en concepto del Servicio de Impuestos Internos, no tienen el carácter de necesarios, obligatorios e imprescindibles, referidos a las cuotas de depreciación anual de dos vehículos.

Asimismo, la sociedad aludida efectuó rectificación a las Declaraciones de Renta correspondiente a los años tributarios 2003 y 2004 en lo relativo a la determinación de la base imponible, dejando de considerar como gasto a rebajar de sus ingresos los honorarios pagados a su contador y las rentas de arrie ndos leasing.

Cabe destacar además que presentaron reclamos los socios don Rodrigo Valdés Annunziata y don Gustavo Valdés Ponce contra las liquidaciones correspondientes al Impuesto Global Complementario, años tributarios 2002, 2003 y 2004, señalando que se acogen al resultado del reclamo interpuesto por la sociedad a la que pertenecen.

Quinto: Que es necesario precisar que en las liquidaciones cuestionadas se determinó que se cobran a la Sociedad de Profesionales Histonor Ltda. -que gira en el rubro de centro médico-

diferencias por Impuesto de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 Nº 2 inciso tercero, y 20 de la Ley de la Renta . Se liquidan las partidas correspondientes a diciembre de los años 2001, 2002 y 2003 descontando como gasto una cuota anual por concepto de depreciación que afectó a bienes que no revisten el carácter de necesarios, obligatorios e imprescindibles para producir la renta, de acuerdo a lo señalado en los artículos 3inciso primero y 33 N° 1 , letra g ) del referido cuerpo legal . A su turno, en lo que concierne a los socios ya aludidos, se les cobran diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, conforme a lo establecido en los artículos 52 al 57 bis del mismo texto normativo.

Sexto: Que la sentencia de segundo grado expresa que respecto de las cuotas anuales de depreciación por vehículos, no se justificó su necesidad para la generación de la renta. Destaca que no aparece antecedente alguno que permita determinar con precisión que lo reclamado por este rubro se refiera a gastos necesarios para producir la renta. Razona, sobre el mismo punto, que no aparece del mérito de los antecedentes que tanto el uso de la motocicleta como el acondicionamiento del jee p estén relacionados con labores propias del giro social. En tales condiciones, concluye el fallo, tratándose de una Sociedad de Profesionales Médicos cuyo giro se relaciona con exámenes clínicos de laboratorio y otros similares, no resulta del todo evidente que se haya requerido de esos dos vehículos para producir la renta, aspecto sobre el que, por lo demás, no se rindió prueba.

En cuanto a la rectificación de las Declaraciones de Impuestos de los años 2003 y 2004, la sentencia de primera instancia señala que las copias fotostáticas no constituyen prueba en materia jurisdiccional por lo que, ante la falta de otros antecedentes que permitan al Tribunal establecer una presunción grave, precisa y concordante en relación a esta materia, corresponde desestimar la reclamación formulada sobre el particular, misma conclusión a que arribó la Corte de Apelaciones de Antofagasta por no haberse comprobado la efectividad de lo que sobre la materia se reclama y más aún, tomando en consideración que los documentos originales, de que se hace mención, no fueron ubicados.

Séptimo: Que, de lo que se ha venido exponiendo queda de manifiesto que el recurso no ha denunciado como infringidos los preceptos legales que gobiernan la litis. En efecto, no ha invocado como vulnerados los artículos 20 y 33 N° de la Ley de la Renta, ni tampoco los artículos 52 al 57 bis del mismo cuerpo legal, disposiciones legales de orden sustantivo tributario que constituyen el sustento de las liquidaciones en aquella parte cuestionada, ello, en relación con la determinación de los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, que son los que precisamente se cobran a la soc iedad antes nombrada y a los soc ios rec lamantes , respectivamente. Esta deficiente formalización permite concluir que cualquier error jurídico en que pudiera haberse incurrido en la apreciación de la prueba para arribar al convencimiento que tales gastos no eran necesarios para producir las rentas o que no se demostraron, no constituiría fundamento suficiente para acoger la pretensión de casación en el fondo, pues carecería de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada.

Octavo: Que, en virtud de lo precedentemente razonado, el recurso en estudio no puede pr osperar y debe ser rechazado.

Y de conformidad, además, con lo dispu esto en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 300, contra la sentencia de dieciocho de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 291.

A fojas 332: a sus autos. Resolviendo a fojas 327: estése al mérito de autos.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

N° 4734-2008. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sra. Rosa Egnem y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates y Sr. Benito Mauriz . No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Abogados Integrantes señores Bates y Mauriz por estar ambos ausentes. Santiago, 26 de mayo de 2010.

Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

En Santiago, a veintiséis de mayo de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Impuesto global complementarioNo se denuncia infracción a la norma decisoria litisBase imponibleReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaGasto necesario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

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