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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4737-2012

Constructora Reloncavi LTDA con S.I.I. Es Parte el Consejo de Defensa del Estado de CHILE.

Constructora Reloncaví utilizó facturas falsas para ejercer crédito fiscal de IVA. La Corte Suprema rechazó la casación intentando variar los hechos ya probados sobre la falsedad ideológica de los documentos y confirmó que el SII acreditó adecuadamente la malicia tributaria para rechazar el crédito.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4737-2012
Fecha
24 de junio de 2013
Corte de origen
C.A. de San Miguel
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Alfredo Prieto Bafalluy

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol 4737-2012 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente Constructora Reloncaví Limitada y al que se acumuló el reclamo presentado por Osvaldo Giadach Gidi, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 402 el abogado señor Claudio Andrés Figueroa Orellana, en representación de los contribuyentes, en contra de la sentencia dictada el diez de mayo de dos mil doce por la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la reclamación interpuesta en contra de las liquidaciones N°345 a 366 de 30 de octubre de 2007 y las liquidaciones N°210 a 213 de 31 de marzo de 2008.

Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 426.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se ha denunciado en primer término la infracción de los artículos 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil, normas reguladoras de la prueba, error que a su entender se produce, porque en el fallo de primer grado, confirmado íntegramente por el de segunda instancia señala que las facturas son ideológicamente falsas, toda vez que las transacciones de que dan cuenta son ficticias. Expone que se ha efectuado una errada valoración individual de la prueba rendida por su parte en la sentencia, puesto que se estableció de forma indubitada tanto la legalidad como la veracidad de las facturas observadas. Por otra parte agrega, que con las probanzas rendidas por los recurrentes se acreditó fehacientemente que las facturas fueron válidamente emitidas, lo que implica que sus proveedores eran contribuyentes sin observaciones tributarias en el sistema.

Sostiene además, que no es carga del receptor de las facturas verificar que las sociedades con las que celebró los contrataos de construcción y que efectúan las obras, sean o no sociedades ficticias, expresa que en la oportunidad procesal pertinente acompañó copia de los contratos de construcción de obra y fotos de las obras construidas y copia de las 55 facturas de compras y servicios relacionadas con las facturas subdeclaradas. De esta manera al haber acompañado la prueba instrumental señalada es que los jueces del grado incurren en la infracción denunciada, al valorar la prueba rendida de forma errada.

En un segundo apartado de errores, el recurrente alega la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 1 ° y 2 ° del Código Tributario, pues estima que tal precepto ha sido vulnerado ya que conforme a lo establecido en la Circular N° 60 de 2001 del Servicio de Impuestos Internos, es el fiscalizador el encargado de acreditar fehacientemente la malicia del contribuyente, lo que en este caso no se hizo; señala que la circunstancia de que el emisor de las facturas no sea ubicado en el domicilio indicado en el documento, o haber sido éste observado negativamente en los sistemas informáticos del Servicio de Impuesto Internos, no constituyen por sí solas presunciones que justifiquen la calificación de factura falsa, de manera que la malicia debe ser probada siempre por el fiscalizador para atribuir una conducta impropia al contribuyente, lo que en el caso de autos no se verifica de manera que no correspondía practicar las liquidaciones reclamadas.

Finaliza explicando que tales errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse aplicado correctamente la ley, debió estimarse que las facturas no eran falsas, o que no correspondía a su parte verificar la existencia real de las sociedades otorgantes de dichas facturas, por lo que no procedía practicar las liquidaciones reclamadas, y, consecuentemente, debió haberse revocado la sentencia de primer grado.

Segundo: Que la sentencia de segunda instancia, que rola a fs. 401 y que confirma íntegramente el fallo de primer grado, en su considerando décimo octavo expresa que al no haberse acreditado la efectividad material y monto de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas, así como la existencia de la documentación de respaldo para los registros, ni la efectividad de encontrarse contabilizadas y declaradas las facturas como se expresa en las liquidaciones reclamadas, tiene como consecuencia que el crédito fiscal utilizado por ellas sea improcedente, por lo que no correspondía su utilización, señala además que las diferencias de IVA tienen incidencia tanto en el Impuesto a la Renta y Reintegros liquidados, los que tampoco fueron desvirtuados por lo que procedía el rechazo del reclamo.

Dicha sentencia concluye, en su motivo vigésimo segundo, que el reclamante no desvirtuó las impugnaciones efectuadas por la administración tributaria, en orden a demostrar la efectividad material y monto de las facturas objetadas.

Tercero: Que la primera cuestión alegada por los comparecientes dice relación con la errada aplicación del derecho al rechazar la sentencia la existencia material de las operaciones que se consignan en las facturas dubitadas.

Cuarto: Que en relación a este motivo de nulidad cabe señalar que el artículo 21 del Código Tributario hace recaer el peso de la prueba en el contribuyente, norma que por especialidad prevalece respecto de la regla general establecida en el artículo 1698 del Código Civil . Así se hace necesario analizar, la efectividad de haber existido infracción a las normas reguladoras de la prueba, las que cabe entender vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Quinto: Que cabe precisar, que aunque el recurrente se esmera en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que del tenor del recurso se advierte que lo impugnado es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la evidencia que se rindió en el proceso. Así conforme se reseñó en el considerando segundo de este fallo, los jueces del grado, tuvieron en cuenta a la luz de los antecedentes aportados tanto por los contribuyentes como por el propio fiscalizador para concluir que la contabilidad de la empresa no era fidedigna, pues en ella se contabilizaron facturas falsas. De esta manera la labor desplegada por el tribunal, ejerciendo una atribución que le es propia y privativa, descartó el mérito de las pruebas rendidas por las reclamantes, expresando razones suficientes para esa determinación. En efecto, no se denuncia ninguna de las circunstancias mencionadas en el considerando anterior, sino que lo que se ataca en realidad, es la ponderación que los sentenciadores hicieron de la prueba, la que corresponde a una facultad exclusiva de éstos, por lo que en este acápite el recurso de nulidad habrá de ser desestimado.

Sexto: Que despejado el cuestionamiento de infracción a las normas reguladoras de la prueba, corresponde consignar que la sentencia fijó como hecho, en lo que interesa a efectos de resolver el recurso, que la recurrente es contribuyente de Primera Categoría de la Ley de la Renta que tributa en base a contabilidad completa, la que constituye su único medio de prueba.

Séptimo: Que así y con respecto al segundo yerro denunciado, ha quedado claramente establecido que el Servicio de Impuestos Internos atribuyó la condición de maliciosamente falsas a las declaraciones del contribuyente, por haber constatado con ocasión de examinar sus registros contables que en ellos procedía incorporar documentación que el contribuyente no podía justificar, por tanto correspondía al reclamante desvirtuar semejante imputación, acreditando que las operaciones de que daban cuenta los documentos en cuestión, efectivamente se habían realizado. Sin embargo, no pudo documentar la realidad de tales transacciones, lo que conduce a tener por configurada la intención positiva de evadir el impuesto o disminuir su monto.

Octavo: Que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha sostenido que la malicia que se requiere para estos efectos no es de tipo penal, sino que de orden tributario , además la expresión "maliciosamente falsa" ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas y en la especie se trata de liquidaciones de impuestos, esto es, se trata de un asunto tributario civil, de tal manera que la expresión "maliciosamente falsa" que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia tributario-penal. La malicia de orden tributario-civil puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional. En este caso se estableció la presentación de declaraciones falsas que hizo el contribuyente y que tienen claramente un sentido malicioso.

Noveno: Que en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que el recurso de casación en el fondo en este acápite se construye contra los hechos establecidos por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo otros que a juicio de la recurrente estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia, hechos que no puede modificar esta Corte a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos según ya se analizó.

Décimo: Que, por lo antes expuesto, el recurso de casación en el fondo interpuesto no puede prosperar y será desestimado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 402 por el abogado don Claudio Andrés Figueroa Orellana, en representación de Constructora Reloncaví Limitada y de Osvaldo Giadach Gidi, en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil doce, escrita a fs. 401.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.

Rol N° 4737-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Alfredo Prieto B.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Impuesto a las ventas y serviciosRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioImposibilidad de realizar nueva valoración de la pruebaFacturas falsas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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