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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4761-2013

Inversiones Financieras e Inmobiliaria San Adolfo S.A. con S.I.I. *

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4761-2013
Fecha
19 de marzo de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil catorce.

VISTOS:

En autos Rol N° 10.548-05, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago-Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de ocho de febrero de dos mil doce, escrita de fs. 126 a 136, se desestimó la reclamación presentada por la contribuyente INVERSIONES FINANCIERAS E INMOBILIARIAS SAN ADOLFO S.A., en contra de la Liquidación N° 820, de 20 de julio de 2005, por concepto de Reintegro artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, del año tributario 1999, con costas.

Apelado ese fallo por el representante de la contribuyente, por resolución de trece de junio de dos mil trece, rolante a fs. 199, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la revocó, y en su lugar acogió la excepción de prescripción planteada por la reclamante, dejando sin efecto la Liquidación ya indicada.

Contra este último pronunciamiento, la Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se dispuso traer en relación a fs. 217.

CONSIDERANDO Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se reclama, en primer término, la infracción al artículo 200 del Código Tributario, por falsa aplicación de su inciso primero e inaplicación de su inciso segundo. Lo anterior, en opinión del recurrente, constituye una vulneración de las normas relativas a la carga de la prueba, ya que es el contribuyente quien debía excepcionarse de la impugnación formulada, cuestión que no ocurrió.

Agrega que la expresión maliciosamente falsa, no debe entenderse como dolo penal, por lo tanto para que se configure la conducta que habilita al Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar dentro del término de seis años consagrado en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, no es necesario que exista una condena criminal, por ello el alegado sobreseimiento de la causa penal seguida contra el representante de la contribuyente no impide la aplicación del término extraordinario de prescripción, por tratarse de responsabilidades de naturaleza diversa.

En un segundo orden, y corolario de lo recién visto, se denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 31 N° 3 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto las pérdidas que la contribuyente imputa a sus utilidades no retiradas o distribuidas no cumplen los requisitos de todo gasto que prevé el artículo 31 precitado. Precisa que en la presente causa sólo es posible apreciar un conjunto de actos realizados entre empresas, en una red de sociedades relacionadas de carácter familiar, que no permiten reconocer o identificar la necesidad o inevitabilidad del gasto generado, y al contrario, sólo es reconocible una intención tendiente a evitar la carga impositiva.

En atención a lo recién dicho, se conculca igualmente el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, al conceder una devolución improcedente conforme a los antecedentes de autos.

En lo petitorio del libelo, solicita el recurrente la nulidad de la sentencia impugnada y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se disponga confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

Segundo: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que constituyen hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los que siguen:

1.- Con fecha 7 de octubre de 2005, don Hernán Ramos Pardo, en representación de Inversiones Financieras e Inmobiliaria San Adolfo S.A., interpuso ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, reclamo en contra de la liquidación N° 820, de 20 de julio de 2005.

2.- La liquidación aludida, fue notificada a la contribuyente con fecha 27 de julio de 2005.

3.- El origen de la fiscalización practicada a la reclamante y que precede a la liquidación ya individualizada, se funda en que el Servicio de Impuestos Internos detectó irregularidades constitutivas de una serie de operaciones de compra y venta de acciones entre sociedades relacionadas familiarmente, fijándose precios bajo el valor de adquisición, lo que dejó a la sociedad vendedora en situación de declarar pérdidas tributarias y así solicitar la devolución de Impuestos de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas en el año tributario 1999, lo que significó el Reintegro dispuesto en el artículo 97 DL 824, ascendente a $35.436.973.

Tercero: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió que estaba prescrita la acción de cobro del Fisco, pues la liquidación N° 820 de 20 de julio de 2005, que fue notificada a la contribuyente con fecha 27 de julio del mismo año, se refería a la declaración de impuestos realizada por la reclamante relativa al año tributario 1999, por lo que el término de tres años que establece el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, había transcurrido con creces, no resultando aplicable el plazo de seis años de dicha disposición, desde el momento que el Servicio no acreditó, como le correspondía, que la declaración de la contribuyente fuese maliciosa.

La Corte fundamenta su decisión en que ... el Servicio de Impuestos Internos hace referencia a una serie de operaciones, sin cuestionar su existencia real, por lo que cabe concluir que éstas se han materializado efectivamente y comercialmente. Tampoco puede reprocharse que dichas operaciones se efectúen entre empresas respecto de las cuales sus socios puedan tener un vínculo familiar, pues nada impide aquello. En cuanto a la eventual subvaloración de las acciones vendidas, no existe antecedente alguno que permita orientar a esta Corte en relación al verdadero valor que ellas debieron tener al momento de efectuarse la operación...

Agrega que pese a que la reclamante no rindió prueba en relación a los puntos fijados a fojas 59, ello no obsta a poder determinar si con los antecedentes que proporciona el Servicio de Impuestos Internos, la declaración de impuestos pueda ser catalogada de maliciosamente falsa, puesto que la comprobación efectiva de la pérdida tributaria declarada pasa primero por determinar si el órgano fiscalizador se ajustó a los plazos que el ordenamiento jurídico le impone al momento de revisar las declaraciones de los contribuyentes, y en este caso no resulta factible atribuir a la reclamante una malicia en su declaración, de manera que no corresponde aplicar el plazo de prescripción extraordinario, sino el ordinario de tres años .

Cuarto: Que por esta vía a esta Corte le corresponde dilucidar si en la especie se han producido los errores de derecho denunciados en la decisión de lo debatido.

En lo que respecta al yerro que se denuncia del artículo 200 del Código Tributario es dable señalar lo que éste dispone: El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración de contribuyente o del responsable del impuesto.

Ya se ha expresado reiteradamente, en otros asuntos que ha conocido esta Corte Suprema, que la malicia que previene la norma es de orden tributario, y consiste en la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, como ocurre en este caso, y no de la malicia o dolo penal, esto es, como elemento subjetivo del tipo que, por lo general, debe probarse. En efecto, en la especie, basta con que el Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa o jurisdiccional, detecte y acredite una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el plazo de la prescripción aumente de los tres años, fijado en el inciso primero del artículo 200 antes referido, al de seis que establece el inciso segundo.

Quinto: Que en la especie, tal como se deduce de lo que se expuso previamente, ya en la etapa administrativa se imputó a la contribuyente la realización de operaciones de venta de acciones que si bien tienen una existencia formal, su propósito real era evitar el pago de tributos, pues el precio de venta era notoriamente inferior al de adquisición, lo que genera para la reclamante un resultado negativo dejándola en condiciones de declarar un pérdida tributaria, como lo hizo, con el fin de acceder a la devolución de Impuesto de Primera Categoría por conceptos de pagos provisionales por utilidades absorbidas, liberando con ello a los socios de tributar y pagar el Impuesto Global Complementario correspondiente. Tales acusaciones, no desvirtuadas durante el procedimiento tributario, fueron establecidas como hechos de la causa por la sentencia de primera instancia, de tal manera que los razonamientos de los magistrados del mérito sobre la ausencia de dolo específico no resultan aceptables para los fines propuestos.

Sexto: Que atendido lo anterior, los jueces del fondo también han dejado de aplicar los artículos 31 N° 3 y 97 del DL 824, toda vez que las pérdidas que la contribuyente imputa a sus utilidades no retiradas o distribuidas, no cumplen con los requisitos de todo gasto que prevé el artículo 31 del cuerpo legal citado, lo que determina que la devolución concedida a la reclamante fuera improcedente de acuerdo a lo ya expresado.

Séptimo: Que, de esta manera, constatados los errores de derecho denunciados, resulta forzoso concluir que tales yerros han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, al estimar justificada la procedencia de la prescripción extintiva de la acción del Fisco de Chile.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Irma Soto Rodríguez, en representación del Fisco de Chile, en lo principal de fojas 202, contra la sentencia de trece de junio de dos mil trece, que se lee de fojas 199 a 201, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica.

Rol Nº 4761-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Pérdida tributariaReclamo tributarioPrescripción extraordinaria art. 200 ctPrescripción de la acción de cobroPagos provisionales por utilidades absorbidasGasto no necesario para producir la rentaReintegro de impuesto a la renta

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)
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