Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 47631-2016

Rentas St dos Limitada con S.I.I., Región L.g.b.ohiggins

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
47631-2016
Fecha
3 de julio de 2018
Corte de origen
C.A. de Rancagua
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz

Texto de la sentencia

Santiago, tres de julio de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos ingreso N° 47631-2016, rol de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 377, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O'higgins, acogió el reclamo intentado por la contribuyente Rentas ST Dos Limitada en contra de la Resolución Ex 2389 de 07 de mayo de 2013, que no dio lugar a la devolución de la suma de $ 39.278.943, pagado por utilidades absorbidas correspondiente al año tributario 2012, rechazando las pérdidas financieras que fundamentan esa petición.

Apelada esta resolución por la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua la revocó, rechazando el reclamo interpuesto, decisión en cuya contra la contribuyente dedujo a fojas 431 recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación a fojas 465.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que por el presente recurso se expresa que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal del numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto extendió su decisión a hechos ajenos al mérito del proceso, incurriendo en el vicio de ultra petita. Explica que el fallo impugnado se funda en un argumento que no forma parte de lo controvertido, pues se refiere a hechos que ocurrieron luego de cerrado el término probatorio referente a una declaración rectificatoria presentada por la recurrente.

Precisa que el conflicto en este procedimiento se generó por la negativa del Servicio de Impuestos Internos de devolver a la contribuyente un saldo a su favor por un monto de $ 39.278.943.-, por cuanto se sostuvo por la reclamante que el organismo fiscalizador actuó de manera ilegal al no cumplir con lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario al efectuar la tasación contenida en la Resolución Exenta reclamada, en circunstancia que el Servicio mencionado sostuvo que lo que no se acreditó fehacientemente fueron las pérdidas tributarias en que se basa la devolución solicitada, conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por ello estima que la discusión se limitaba a determinar si la denegación del Servicio de Impuestos Internos era un acto administrativo válido y ajustado a derecho, y conforme a ello se fijaron los puntos de prueba. Sin embargo, los sentenciadores acudieron a hechos acontecidos en forma posterior al reclamo, incluso concluido el término probatorio.

Especifica que la sentencia de segunda instancia se basa en la rectificación que realizó el contribuyente de la declaración de impuestos a la renta del período 2012, entendiendo que la declaración primitiva al ser corregida, deja de tener valor, pero no considera que ella sólo se efectuó para pagar el impuesto girado por el Servicio de Impuestos Internos, evitando el riesgo de tener posteriormente que pagar intereses en el evento que la reclamación fuera rechazada, pero el fallo lo trató como si se fuera un desistimiento.

En segundo término, se denuncia que la sentencia atacada incurrió en la causal del numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 Nº 6 del mismo código, al omitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido, por cuanto al incurrir en el primer error descrito, dejó de decidir si la resolución del Servicio de Impuestos Internos se ajustaba o no a derecho.

Luego de explicar como esos vicios influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, termina solicitando se acoja el recurso, se anule el fallo y se dicte la sentencia de reemplazo que acogiendo el reclamo, ordene al Servicio de Impuestos Internos proceder a la devolución solicitada.

SEGUNDO: Que en cuanto al vicio de nulidad amparado en la causal Nº 4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, cabe tener en cuenta que este precepto contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, esto es, propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita, cuyo es el caso del reclamo.

Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte, el fallo incurre en esta causal cuando se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de unas u otras cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

En consecuencia, el vicio formal invocado se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de congruencia que rige la actividad procesal.

TERCERO: Que, para determinar si los jueces se ajustaron a los límites de la controversia es necesario analizar los escritos fundamentales del pleito que en la especie se reducen a la reclamación del contribuyente y a la respuesta del órgano fiscalizador. Del primero de ellos fluye que se impugna la resolución que negó lugar a la devolución de la suma de $ 39.278.943, por Pago Provisional por utilidades Absorbidas, por haberse dictado el acto administrativo sin haber ejercido las facultades de tasación previstas en el artículo 64 del Código Tributario, como también acompañó toda la documentación para acreditar la compraventa de las acciones que da origen a la pérdida tributaria, la que da cuenta de la existencia real de la operación y de la concurrencia de los requisitos para su deducción en la determinación de la renta líquida imponible.

Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos expresó que se negó a la devolución solicitada por la reclamante al no haberse acreditado la pérdida financiera como lo exige el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, decisión que se fundamenta en que la documentación aportada por la contribuyente no comprobó que concurrieran los requisitos de los gastos para que puedan rebajarse de los ingresos brutos, tratamiento que debe darse a las pérdidas, conforme a la disposición citada.

Que, según es posible extraer de la discusión, el recurso de casación en la forma fundado en la extra petita deberá ser rechazado, ya que el fallo que viene recurrido no hace lugar al reclamo fundándolo en que al haber el contribuyente efectuado la rectificación de la declaración de la renta del año 2012, en la que acepta como precio de venta de las acciones cuestionadas la suma de $ 5.165.258 por cada una, lo que produce que en vez de tener una pérdida tributaria, resultará con utilidades y, por ende, con un impuesto adeudado, por lo que no hay nada que devolver, debiendo el contribuyente pagar el impuesto que se determine conforme a esas utilidades. Además, que al efectuarse tal rectificación, dejo de tener valor la primitiva declaración que fundamenta el reclamo.

En consecuencia, a diferencia de lo sostenido por el impugnante, los jueces de la instancia adoptaron su decisión ciñéndose estrictamente a los márgenes de la discusión por cuanto, la rectificación efectuada por el reclamante consistió precisamente en reconocer un valor a la compraventa de acciones mayor al que se había expresado en la declaración de renta del año tributario 2012, aceptando lo determinado por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución reclamada.

CUARTO: Que, en cuanto a la falta de decisión del asunto controvertido, al no haberse emitido pronunciamiento sobre si la resolución del Servicio de Impuestos Internos se ajustaba o no a derecho, al no haberse ejercido correctamente la facultad de tasar del Servicio de Impuestos Internos contemplada en el artículo 64 del Código Tributario, lo que es rebatido por el organismo fiscalizador al consignar que el fundamento de la resolución reclamada para negar la devolución solicitada por el contribuyente fue que las pérdidas tributarias generadas por la compraventa de acciones no se encontraban acreditadas conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Desde este prisma, cabe advertir que la denuncia se refiere a determinar si el acto administrativo impugnado se dictó conforme a las facultades de la primera de las normas citadas, o, por el contrario, tal como lo sostiene el Servicio, se funda en que no se comprobó la concurrencia de los requisitos establecidos en la segunda de las disposiciones mencionadas. Tal pronunciamiento que se demanda implícitamente fluye o se infiere de la decisión del tribunal, quien ratifica lo resuelto por la Resolución Exenta Nº 2389 en orden a que dichas pérdidas no existieron al haber rectificado la contribuyente su declaración anual de renta del año tributario, reconociendo un precio para cada acción de la operación cuestionada que le generó utilidades debiendo pagar impuestos, motivo por el cual el reproche formal que se formula carece de asidero al decir relación a una discusión de naturaleza sustancial, lo que obliga al rechazo de la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite afirmar que la sentencia impugnada es formalmente válida.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

QUINTO: Que por este arbitrio se denuncia en primer lugar la falta de aplicación del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, relativa a las pérdidas del negocio deducibles como gasto y el artículo 64 del Código Tributario, sobre los requisitos de procedencia de una tasación realizada por el Servicio de Impuestos Internos.

Expresa que esas normas eran las que permitían determinar si la resolución reclamada se ajustaba o no a derecho. Sin embargo, en opinión del Servicio de Impuestos Internos el precio de venta de las acciones fue inferior al del mercado, motivo por el cual no se podía justificar la pérdida, pero esa posición era infundada y se basaba en errores de hecho y de derecho, pues para justificar tal posición tuvo que mediar una tasación, pero ello no ocurrió, por cuanto el organismo fiscalizador omitió realizarla, expresando que esa facultad no era el argumento expresado en la resolución reclamada, sino que la falta de acreditación de la pérdida declarada en base a los requisitos establecidos en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Con dicho actuar, el Servicio de Impuestos Internos infringió, además, los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, por cuanto se está permitiendo actuar a ese organismo en contra de lo preceptuado en el artículo 64 mencionado, al aducir una autoridad que la ley no le ha conferido, al determinar el precio de una operación en base al mero arbitrio sin contar con un parámetro objetivo que justifique su postura.

En segundo lugar, denuncia la vulneración de los artículos 3 y 41 de la Ley 19.880, por cuanto la resolución reclamada se funda en el ilegal y vedado ejercicio de tasar conferido en el artículo 64 del Código Tributario, como fundante de una supuesta pérdida inexistente, en los términos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que exista sostén para ello, lo que se prueba por cuanto años después el Servicio de Impuestos Internos elaboró un informe de tasación que, además, no respalda sus valores.

Por último, reclama la infracción de los artículos 124 y 126 del Código Tributario, porque el tribunal debía pronunciarse sobre la legalidad de la resolución reclamada, sin embargo, el fallo señala que como se rectificó la primitiva declaración de renta, ella deja de tener valor, pero olvida que hay actos posteriores a la declaración que están vigentes, como es la resolución reclamada y la sentencia que la dejo sin efecto. Por ello, el fallo incurre en el error de volver al estado de pronunciarse sobre la solicitud original de devolución, la que, al considerarla desistida, entiende le faculta para validar la resolución reclamada por la vía del rechazo del reclamo.

SEXTO: Que, en definitiva, sostiene que si se hubiesen aplicado correctamente las normas vulneradas se habría concluido que, al no haberse ejercido por el Servicio de Impuestos Internos la facultad de tasación establecida en el artículo 64 del Código Tributario, no puede el organismo fiscalizador objetar el valor de venta de las acciones, debiendo respetar el valor de venta acreditado por medio del contrato pertinente, sin que exista razón para denegar la devolución requerida, como tampoco es un impedimento para determinar aquello la existencia de la rectificación realizada por la contribuyente, por cuanto no es un desistimiento, teniendo como único propósito tal rectificación pagar el impuesto girado, evitando el cobro de intereses y multas en caso de obtener un resultado negativo en el procedimiento de reclamo, por lo que solicita, en consecuencia, que se acoja su recurso, se invalide la sentencia impugnada y en su reemplazo se dicte otra que fuere procedente.

SÉPTIMO: Que en cuanto el recurso se construye sobre la base de sostener que el tribunal a quo no aplicó los artículos 64 del Código Tributario y 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al estimar que la rectificación de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, reconoció el valor establecido por el Servicio de Impuestos Internos a cada acción de la transacción cuestionada, implica que ella generó utilidades en vez de pérdidas, además de dejar sin efecto la primera declaración, como consideración previa debe advertirse que la casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

OCTAVO: Que para descartar la existencia del primer error de derecho denunciado y que, de existir, tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo resulta necesario analizar el basamento primero del fallo de segundo grado del cual se desprende la razón o motivo por el cual los jueces de la instancia rechazaron el reclamo interpuesto, la cual dice relación con la rectificatoria de la declaración de renta del año 2012, realizada por la reclamante, en la que se acepta "como precio de las acciones cuestionadas la suma de $ 5.165.258 por cada una, lo que llevaba a que en vez de tener una pérdida tributaria resultara con utilidades y, por ende, con un impuesto adeudado". Razonamiento que está en armonía con aquel señalado en el motivo segundo de la misma sentencia que indica en relación al reclamo interpuesto "... éste se basaba en la negativa del SII a realizar una devolución por la suma de $ 39.278.943, que corresponde a una parte del impuesto de primera categoría pagado por las utilidades tributarias acumuladas, absorbidas por la pérdida tributaria declarada, pues si en vez de tener pérdida en el año tributario, tuvo utilidades, no hay nada que devolver y al contrario, el contribuyente debe pagar el impuesto que se determine por dichas utilidades", expresando los sentenciadores en el fundamento cuarto del fallo que la ampliación del plazo establecida en el artículo 124 del Código Tributario, enunciada por el recurrente como fundamento para efectuar esa rectificación, "ello no permite aceptar el reclamo deducido, pues formalmente la fuente que daba derecho a pedir la devolución era precisamente la primitiva declaración de renta, que al ser rectificada, deja de tener valor y por ende, no es exigible...". En consecuencia, a la luz de la controversia no corresponde reprochar a la sentencia el supuesto quebrantamiento de los artículos 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 64 del Código Tributario, cuando lo que llevó al fallo a resolver en la forma que lo hizo dice relación precisamente con la actuación realizada por el recurrente en forma posterior a la interposición del reclamo, esto es, la presentación de la rectificación de la declaración de la renta del año tributario 2012, estableciendo como precio de cada acción el valor propuesto por el Servicio de Impuestos Internos, todo lo cual lleva inexorablemente a rechazar la existencia de los presente yerros denunciados en la sentencia, por cuanto a la luz del razonamiento contenido en el fallo resultaba innecesario tal análisis que pretende el recurrente para resolver el conflicto sometido a conocimiento del tribunal, careciendo en conclusión de influencia sustancial en lo dispositivo NOVENO: Que en cuanto a la transgresión de los artículos 3 y 41 de la Ley 19.880, cabe recordar que el reclamo de falta de fundamentación de la resolución no es atendible porque se sustenta en normas legales generales y supletorias, que no son aplicable en la especie dado que el procedimiento administrativo tributario tiene una regulación especial.

DÉCIMO: Que en lo que se refiere a la infracción de los artículos 124 y 126 del Código Tributario, señala que el tribunal debía pronunciarse sobre la legalidad de la resolución reclamada, sin embargo, el fallo señala que como se rectificó la primitiva declaración de renta, ella deja de tener valor, pero olvida que hay actos posteriores a la declaración que están vigentes, como es la resolución reclamada y la sentencia que la dejó sin efecto, incurriendo la sentencia en el error de volver al estado de pronunciarse sobre la solicitud original de devolución, la que, al considerarla desistida, entiende le faculta para validar la resolución reclamada por la vía del rechazo del reclamo.

A la luz de lo expresado referente a esta causal, aparecen una serie de defectos que impiden que prospere, toda vez que el contribuyente somete a la decisión del tribunal una petición que descansa, por una parte, en la falta de decisión acerca de la legalidad de la resolución reclamada, para - a continuación - postular que los sentenciadores se pronunciaron sobre la solicitud original de devolución, olvidando los actos posteriores como la resolución reclamada y la sentencia que la dejó sin efecto, señalando que se estimó en el fallo que la rectificación de la declaración de la renta del año tributario 2012 equivalía a un desistimiento del reclamo. Este planteamiento se estructura, de la forma planteada, proponiendo una interpretación - que denuncia la omisión respecto a la improcedencia del actuar del ente fiscalizador - con otra en que se sostiene que se pronuncia sobre la solicitud original de devolución bajo la fórmula de rechazar el reclamo interpuesto, demostrando que su carácter desconoce las exigencias formales que un recurso de derecho estricto debe cumplir, pues lo que el compareciente empieza por impugnar termina siendo desconocido, al afirmar que la sentencia se pronuncia sobre la primitiva declaración de renta, no dando lugar a la devolución.

Conforme a lo razonado y teniendo presente la exigencia de precisar con claridad en qué consiste la aplicación errónea de la ley impide que puedan esgrimirse peticiones como la expuesta, ya que provoca que el arbitrio carezca de la certeza y determinación del vicio sustancial, radicando en el tribunal la función de precisar el motivo causante de nulidad, ha de concluirse que este requisito se encuentra incumplido y que, por ello, el recurso debe ser desestimado en este acápite.

UNDÉCIMO: Que por todo lo hasta aquí razonado y explicado, esta Corte estima que las infracciones denunciadas por el recurso no tienen la aptitud pretendida para anular la sentencia de autos, motivo por el cual el arbitrio deducido deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 , 768 , 772 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Manuel Claro Vial, en representación de Rentas ST Dos Limitada, en lo principal y primer otrosí de fojas 431, contra la sentencia de ocho de junio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 428 a 430.

Se acordó la condena en costas con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller y del abogado integrante Sr. Rodríguez, quienes estuvieron por exonerar al recurrente del pago de las mismas, por est5imar que tuvo motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Jorge Dahm O.

Rol Nº 47.631-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E.

No firma el Ministro Sr. Juica y el Abogado Integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado de sus funciones.

1

Descriptores

Ley sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Gasto rechazadoCódigo TributarioReclamo tributarioValor de la acciónVenta de accionesDeniega solicitud de devolución de pago provisional de utilidades absorbidasPagos provisionales por utilidades absorbidasTasación de la base imponibleDeclaración de rectificación del contribuyente

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 64 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
← Sentencias del Poder Judicial