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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 47644-2016

Compañia de Inversiones Altamira S.A. con S.I.I.

Reclamo de liquidación de impuesto a la renta de primera categoría por año tributario 2001. Se discutía si gastos por descuento en pago anticipado de deuda constituían deducción permitida y si había prescripción. Corte Suprema rechaza casación y confirma liquidación del SII.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
47644-2016
Fecha
7 de agosto de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, siete de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos:

En los autos Rol N° 47.644-2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamo de liquidaciones, la contribuyente, Compañía de Inversiones Altamira S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la decisión de primer grado por la cual se desestimó el reclamo, confirmándose la liquidación N° 107, de 29 de julio de 2004, por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría, correspondientes al año tributario 2001, con declaración que no empecen al contribuyente los intereses moratorios entre la fecha del reclamo y la de la resolución que lo tuvo por definitivamente interpuesto.

Por decreto de fojas 408 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, según expresa el recurso, la liquidación reclamada tiene su antecedente en las citaciones Nros. 120, de 29 de mayo de 2003, y 15, de 22 de marzo de 2004, por las que se solicitaba a la contribuyente acreditar con documentación fehaciente el origen de la pérdida de arrastre declarada en el año tributario 2001, que provenía de un cargo a gasto, justificado por el descuento por el pago anticipado de la deuda que mantenía Agustín Edwards Eastman con Altamira, ascendente a $1.556.212.308, que fue contabilizado en la cuenta "otros egresos de la explotación".

Como consecuencia de ello se cuestionó también la procedencia del pago provisional por utilidades absorbidas declarado por la sociedad, ascendente a $162.061.996.

En primer término, se alega la errónea aplicación de los artículos 59 , 63 inciso primero y 200 incisos 1 y 4 del Código Tributario, por haber operado la prescripción de la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto a la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año comercial 2000, tributario 2001, lo que encuentra sustento en que los fundamentos de las citaciones son diversos a los contenidos en la liquidación. En consecuencia, sostiene el recurso, como en las citaciones nunca se fiscalizó el gasto como tal, sino que se solicitó que acreditara que la partida cuestionada no era una disminución de capital, la liquidación habría tenido que dirigirse a los accionistas, no a la sociedad, como finalmente se hizo.

Por ello, como los hechos fiscalizados no son los mismos que los hechos liquidados y que el sujeto pasivo de la fiscalización tampoco es el mismo, las citaciones jamás podrían extender el pazo de prescripción en los términos del artículo 200 del Código Tributario en relación a su artículo 63.

De esta manera, cuando el Servicio de Impuestos Internos emite la liquidación, el 29 de julio de 2004, notificada el día siguiente, excedió el límite temporal del artículo 200 inciso 1 ° del Código Tributario para liquidar los impuestos correspondientes al año tributario 2001, pues el plazo de prescripción vencía en abril de 2004, no en julio de 2004. Erróneamente en esta materia, el tribunal no interpretó de manera correcta los preceptos citados, como señalan los artículos 19 inciso 1 ° y 22 inciso 1 ° del Código Civil.

Enseguida funda sus reclamos en la contravención al artículo 64 del Código Tributario, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos tasa la base imponible de la contribuyente a pesar de haber cumplido las exigencias que se le formularon y subsanado las deficiencias comprobadas, pues sí concurrió ante el Servicio dando respuesta a la citación y cumplió con lo que se le solicitaba en esa instancia, acompañando toda la documentación necesaria conforme a los cuestionamientos contenidos en las citaciones, que apuntaban a que el gasto correspondía a una disminución de capital, lo que expresamente consigna la liquidación 107, al señalar que el descuento del 20% por cada abono que el Sr. Edwards Eastman efectuó anticipadamente por el pagaré entregado por la Sociedad El Canelo S.A., como aporte de capital, no corresponde a una disminución de capital. De esta forma, el Servicio de Impuestos Internos no estaba facultado, según lo dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario, para tasar la base imponible de la sociedad.

Por ende, de aplicarse correctamente el derecho, no pudo rechazarse la alegación formulada de nulidad de la liquidación 107.

Por último, se reclama la infracción a las normas reguladoras de la prueba al omitirse su valoración legal y concluir erróneamente que no se ha acreditado la efectividad del gasto, conculcándose los artículos 21 inciso 2 ° del Código Tributario , 1698 y 1702 del Código Civil y 31 de la Ley de la Renta.

Arguye el recurrente que el fallo yerra al prescindir de la prueba rendida por su parte tendiente a acreditar que los gastos impugnados eran descuentos aplicados a los prepagos efectuados por el deudor, Agustín Edwards, con la sociedad. Por otro lado, al cuestionarse la necesariedad del gasto en razón de que la operación de descuento no correspondería al giro de la sociedad, se incurre en error de derecho pues ese gasto era una vía de financiamiento de la Altamira. En efecto, como ocurriría al exigir el pago anticipado de cualquier deuda, explica el recurso, correspondía aplicar una cuota de descuento, ya que se está anticipando el plazo del pago, aumentando el gravamen de la parte deudora, por lo que para compensar dicha anticipación, se le rebaja una parte de la deuda a la que está obligado.

En relación a la vulneración al artículo 31 de la Ley de la Renta, precisa el libelo que a pesar de haberse acreditado lo que las citaciones le cuestionaban, el Servicio de Impuestos Internos rechazó el gasto fundando su decisión en que no se ha acreditado su necesariedad, impidiéndole rebajar de su renta bruta un gasto necesario para producirla y que ha sido justificado fehacientemente.

Termina por solicitar que se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente en reemplazo "que revoque el fallo de segunda instancia" y, consecuencialmente, se acoja el reclamo contra la liquidación N° 107, declarando la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y la procedencia de la deducción del gasto.

Segundo: Que sobre las temáticas propuestas en el recurso, la sentencia impugnada declaró que la prueba aportada por la reclamante refleja los movimientos contables de la compañía Altamira durante los años comerciales 1996 y 1997. El gasto rechazado tuvo su origen en el año comercial 1997, sin embargo, dicha documentación no acredita la necesariedad del descuento efectuado para efectos de obtener el pago anticipado de la deuda que mantenía el señor Agustín Edwards Eastman con la sociedad.

La compañía tampoco acreditó que la operación de descuento por el pago anticipado se encontraba incluida dentro del giro registrado en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos, esto es, de sociedad de inversión, ya que la operación de descuento, propia de las instituciones financieras y bancarias, no se condice con las inversiones en fondos mutuos realizadas por la sociedad, lo cual confirma el carácter de gasto rechazado desde el punto de vista tributario de la operación cuestionada.

En cuanto a la alegación de prescripción de la liquidación, consigna el fallo, esta no ha operado, pues como señaló el informe de la fiscalizadora de Servicio, se revisaron pérdidas de arrastre correspondientes al año tributario 2001, y atendida la citación 120, de 29 de mayo de 2003 y la citación complementaria N° 15, de 22 de marzo de 2004, que aumentaron el plazo de prescripción en tres meses, la notificación de la liquidación, el 30 de julio de 2004, se verificó dentro de plazo.

En lo concerniente a la nulidad de la liquidación, declara la sentencia que en ambas citaciones se consigna el descuento por cada abono realizado anticipadamente a la deuda que mantenía Agustín Edwards con la sociedad reclamante, al igual que la liquidación reclamada, que lo califica como gasto rechazado, por lo que no existe el vicio reclamado.

Tercero: Que en cuanto el primer reproche que se formula al fallo, en relación a la prescripción de la acción fiscalizadora al notificarse la liquidación reclamada fuera del término legal, este se construye sobre un supuesto de hecho que la sentencia no declara, cual es la falta de correspondencia entre las citaciones y la liquidación reclamada. En tal hipotético escenario, en el parecer de la contribuyente, la liquidación no habría estado precedida de citación, sería un acto independiente, de manera que el plazo de prescripción no pudo aumentarse en tres meses.

Sin embargo, la sentencia asentó expresamente que en ambas citaciones se consigna el descuento por cada abono realizado anticipadamente, al igual que la liquidación reclamada, lo que desvanece la tesis del recurso.

En consecuencia, si el término de la prescripción que se extendía hasta el 30 de abril de 2004, se incrementó en tres meses, hasta al 30 de julio del mismo año, que es la misma fecha en que se practicó la notificación de la liquidación, los artículos 59 , 63 y 200 incisos primero y cuarto del Código Tributario han sido correctamente aplicados al caso de autos.

Cuarto: Que el error de derecho consistente en la contravención al artículo 64 del Código Tributario tampoco se verifica. En efecto, al igual que se señaló en el fundamento anterior, la sentencia no establece que los cuestionamientos formulados en las citaciones se hayan subsanado, pues al descartar la liquidación que el descuento efectuado por la anticipación del pago haya correspondido a una disminución de capital, no afecta el hecho que se trate de un gasto que haya debido justificarse, de conformidad con el artículo 31 de la Ley de la Renta, de manera que la facultad de tasar del Servicio encuentra sustento en el incumplimiento del contribuyente a las exigencias formuladas en la citación.

Quinto: Que el último apartado del recurso se relaciona fundamentalmente con el citado artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al rechazar la sentencia la calidad de gasto a la operación de descuento por anticipo del plazo para el pago, lo que en esta sección se reclama como consecuencia de la falta de ponderación de la prueba.

Sexto: Que el artículo 31 de la Ley de la Renta, en lo pertinente, dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.

Séptimo: Que en este entendimiento, para que la transgresión denunciada pueda prosperar, deben estar establecidas en el fallo aquellas circunstancias de hecho que doten a los descuentos concedidos al deudor por anticipar el pago la calidad de ser inevitables, indispensables u obligatorios para generar los ingresos del giro y, por lo tanto, puedan considerarse dentro de las deducciones que contempla el artículo 31 de la Ley del ramo para determinar la base imponible del impuesto a la renta.

Octavo: Que sin embargo, aunque el recurrente se esmera en presentar sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que del tenor del recurso es posible advertir que lo que impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la prueba del proceso, pues se limita a aseverar que la sentencia desconoció el mérito probatorio de las probanzas que rindió en la causa, particularmente la prueba documental, situación que se refiere en realidad a la valoración que los sentenciadores hicieron de ella, lo que atañe al ejercicio de las facultades que les son propias. No ocurre, como se afirma en el recurso, que se haya desconocido el valor de determinados documentos. Lo que no se logró acreditar es que tales medios dieran cuenta de la existencia de gastos necesarios que no hayan tenido otro fin que servir a la función de sociedad de inversión, giro que registra la contribuyente.

Noveno: Que, consecuentemente, no puede imputársele a la sentencia haber transgredido el artículo 31 de la Ley de la Renta, pues no se estableció como hecho probado que los gastos hechos valer por la contribuyente se hayan relacionado directamente con el giro ni su necesidad para producir la renta, esto es, que se hayan calificado de inevitables u obligatorios, pues más bien corresponden a actos propios de instituciones financieras y bancarias, calidad que la recurrente no detenta.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 363, en representación de Inversiones Altamira S.A., en contra de la sentencia de quince de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 361.

Acordada la condena en costas con el voto en contra de los Ministros Sres. Künsemüller y Valderrama, quienes fueron del parecer de liberarla del pago de las mismas, por estimar que litigó con fundamento plausible.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

N° 47.644-16.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O.

No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones.

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Descriptores

Intereses moratoriosFondos mutuosPago provisional por utilidades absorbidasImpuesto a la Renta de Primera Categoría

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 64 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 59 (DEL ART 1)
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