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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 47655-2016

Instituto de las Hermanas Esclavas del Corazon de Jesus Argentinas con S.I.I. Santiago Oriente.

Congregación religiosa sin fines de lucro reclamó contra liquidación que incluyó venta de inmueble como renta imponible. Corte Suprema rechazó casación y confirmó que la venta constituye operación empresarial sujeta a impuesto de primera categoría, rechazando alegato de buena fe basado en cambio de criterio del SII.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
47655-2016
Fecha
3 de julio de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Leonor Etcheberry Court (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, tres de julio de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos ingreso N° 47655-2016, rol de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de catorce de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 247, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, rechazó el reclamo intentado por el contribuyente Instituto de las Hermanas Esclavas del Corazón de Jesús, Argentinas, en contra de la Liquidación N° 58-9 de 30 de mayo de 2014, que ordenó agregar a la renta líquida imponible determinada en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, la suma de $ 7.239.218.896, correspondiente a ingresos obtenidos por la venta de un inmueble, así como en la parte que determina el cobro de reajuste e intereses penales moratorios.

Apelada esta resolución por la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, decisión en cuya contra la contribuyente dedujo a fojas 325 recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación a fojas 361.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de nulidad se acusa la errónea aplicación del artículos 17 N° 8 letra b ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta , en relación al artículo 20 del Código Civil y 26 del Código Tributario.

Señala que el yerro denunciado se verifica por cuanto la regla general es que los ingresos constituyan renta y por ello se paga impuesto, estableciéndose excepciones dentro de las cuales se puede mencionar la del artículo 17 N° 8 letra b ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, centrándose la discusión en la primera de las hipótesis de ese precepto legal, según lo establecieron los sentenciadores, esto es, si el bien forma parte del activo de la empresa y consecuencialmente, la cuestión se centra en determinar qué se entiende por empresa, incurriendo el fallo en el error de considerar empresa toda entidad que tiene un beneficio pecuniario, obviando que se requiere un afán o persecución de dicha renta para ser distribuida entre sus propietarios o socios, lo que constituye lucro, en circunstancia que la contribuyente tiene fines educativos y/o religiosos, no bastando el hecho que obtenga una renta o un aumento patrimonial para considerar que se trata de una empresa.

De la misma forma, se infringe el artículo 26 del Código del Tributario, pues omite pronunciarse respecto a que la reclamante se acogió, de buena fe, a las interpretaciones del Servicio de Impuesto Internos, en que se establece que las congregaciones religiosas que enajenan un bien raíz escapan al concepto de empresa, sin que los sentenciadores explicaran en que supuestos se basaba para estimar que el ente fiscalizador no había cambiado de criterio, sin aludir a los oficios que dan respuesta a las presentaciones realizadas por la contribuyente y por ello también trasgrede el artículo 6 letra b ) inciso final del Código Tributario.

Con estos argumentos finaliza solicitando que se anule la sentencia recurrida y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo que fuere procedente, anulando el acto administrativo, con costas.

SEGUNDO: Que son hechos de la causa, por así haberlos establecido los jueces del grado, los siguientes:

1.- La reclamante es una Congregación Religiosa, con personalidad jurídica de derecho público, sin fines de lucro, cuyo objetivo, entre otros, es dedicarse a la evangelización mediante diversas obras.

2.- La reclamante es contribuyente de I.V.A. y de impuesto de primera categoría de la Ley de Renta.

3.- El 05 de enero de 2010, la reclamante vendió un inmueble de su propiedad a la Universidad Autónoma de Chile, en un precio de $ 7.239.218.896, no existiendo ni habitualidad ni relación en dicha operación.

4.- El 06 de enero de 2011, el Servicio de Impuestos Internos dictó el Oficio N° 12.

5.- El 18 de marzo de 2011, la reclamante le consultó al Servicio de Impuestos Internos sobre el carácter de dicha operación.

6.- El 30 de abril de 2011, la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año comercial 2010, año tributario 2011, mediante Formulario 22 , folio 95315421, en la que no incluyó como renta percibida durante el año 2010, el precio de la citada compraventa.

7.- Con fecha 09 de mayo de 2011, el Servicio de Impuestos Internos respondió la consulta realizada por la contribuyente, mediante Ord. N° 122.

8.- El 30 de enero de 2013, la reclamante realiza una nueva consulta relacionada con dicha operación al Servicio de Impuesto Internos, la que fue respondida con fecha 09 de abril de 2013, mediante el Ord. N° 123.

9.- El 05 de marzo de 2014 el Servicio de Impuestos Internos emitió y le notificó la Citación N° 11-3 a la reclamante.

10.- El 04 de abril de 2014, la reclamante solicita ampliar el plazo para contestar la mencionada citación, el cual no se le concede.

11.- El 30 de mayo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó la Liquidación reclamada.

TERCERO: Que la sentencia señala que lo que debía determinarse es si la venta del bien raíz de propiedad de la contribuyente realizada a la Universidad Autónoma se encuentra dentro de la exención contemplada por el artículo 17 N° 8 letra b ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al efecto, habiéndose establecido por el Servicio de Impuestos Internos que el inmueble vendido formaba parte del activo fijo y se encontraba en la cuenta "Terrenos, Construcciones y Obras" del balance consolidado al 31 de diciembre de 2010, sin que la reclamante haya demostrado una situación diversa, procedía aplicar la normativa general.

Además, señalan los sentenciadores, el artículo 17 N° 8 letra b ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta es una excepción que limita el concepto amplio de renta contenido en el numeral 1 ° del artículo 2 de la ley aludida, estableciendo, en principio, que ha de considerarse ingreso no renta para fines tributarios, el mayor valor obtenido por un contribuyente en la enajenación de bienes raíces, estatuyendo, a su vez, tres contra excepciones: a) Si el bien forma parte del activo de una empresa; b) Si existe una relación de propiedad entre el vendedor y el comprador del bien raíz, y c) Si el vendedor es habitual en la compra y venta de bienes raíces.

En el caso en cuestión, no es procedente aplicar las situaciones descritas en las letras b) y c) del párrafo precedente, pues son hechos no controvertidos que no existe relación entre el vendedor y el comprador ni habitualidad en la compraventa del bien raíz. Además, el propio Servicio de Impuestos Internos reconoce que la contribuyente tiene una personalidad jurídica de derecho público, sin fines de lucro.

Luego, afirma el fallo, que la legislación tributaria, respecto a la primera contra excepción, no establece una definición de empresa, sin que se pueda acudir a lo que se entiende por ese término en materia laboral y comercial, debiendo, en consecuencia, acudirse a la interpretación dada por el Servicio de Impuestos Internos, que es la autoridad que legalmente está llamada a hacerlo, estableciendo esa institución que "empresa es toda organización individual o colectiva en que, utilizando capital y trabajo, se persigue obtener un lucro o beneficio pecuniario", por lo que los sentenciadores concluyen que se concibe en términos amplios y que en ella se comprende toda organización que realice actos en que se obtenga beneficios pecuniarios, como acontece en el caso en estudio, sin que se haya discutido esa circunstancia, limitándose la discusión a si el lucro está exento o afecto a impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta; como también se concluye por las actividades desarrolladas por la contribuyente (venta al por menor de otros productos en pequeños almacenes no especializados; compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados y establecimientos de enseñanza primaria).

Atendido lo razonado, concluye la sentencia impugnada, que las labores religiosas que efectúa la reclamante, se encuentran exentas del pago de impuestos por aplicación de una exención general contemplada en la misma Ley sobre Impuesto a la Renta, que es la referente a la Iglesia Católica . Pero las otras actividades declaradas ante el Servicio de Impuestos Internos se encuentran afectas a los impuestos generales de la citada ley, pues la reclamante no acreditó en sede administrativa ni jurisdiccional, que se encuentra amparada por alguna excepción especial.

En cuanto a encontrarse la contribuyente en el caso reglado en el artículo 26 del Código Tributario, los sentenciadores afirman que consultados los oficios esgrimidos por la reclamante, así como revisada la página web del Servicio de Impuestos Internos, el organismo fiscalizador no ha variado su postura en estas materias desde el año 1994, manteniendo el mismo criterio para determinar en qué casos se está en presencia de una empresa, por lo que no se encuentra amparada por la citada norma.

CUARTO: Que el artículo 17 N° 8 letra b ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta en lo pertinente dispone: "No constituye renta: N°8 El mayor valor, incluido el reajuste del saldo del precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: b) Enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría".

Por su parte el artículo 18 de la misma ley señala: "En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i ) y j) del N°8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda".

QUINTO: Que de las normas transcritas, así como de lo decidido por los jueces de la instancia, se desprende que efectivamente la compraventa del bien raíz en cuestión no se encuentra comprendida dentro de la hipótesis que establece la letra b ) del artículo 17 N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que dicho precepto contempla la exención del mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces cuando no forma parte del activo de la empresa, lo que no acontece en la especie, pues se estableció por el Servicio de Impuestos Internos que el mencionado bien se encontraba en la cuenta "Terrenos, Construcciones y Obras" del balance consolidado al 31 de diciembre de 2010; sin que la contribuyente haya acreditado que no era efectivo.

Por ello, y contrariamente a lo señalado por el recurrente al mantener el bien raíz que enajenó en el activo de la empresa, según su balance anual de 2010, percibiendo ingresos por actividades consistentes en venta al por menor de otros productos en pequeños almacenes no especializados; compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados y establecimientos de enseñanza primaria, actividades que persiguen obtener un lucro o beneficio por parte de la organización que utiliza un capital y trabajo para producirlos, concurriendo, en consecuencia, los requisitos establecidos por el Servicio de Impuestos Internos.

De acuerdo a lo expuesto, los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de las normas que gobiernan la materia, sin que se haya incurrido en los errores denunciados en el primer acápite del arbitrio en estudio.

SEXTO: Que finalmente en lo referente a la vulneración de artículo 26 del Código Tributario, pues omite pronunciarse respecto a que la reclamante se acogió de buena fe a las interpretaciones del Servicio de Impuesto Internos, en que se establece que congregaciones religiosas que enajenan un bien raíz escapan al concepto de empresa, sin que los sentenciadores explicaran las razones por las que estiman que el organismo fiscalizador no cambió de criterio, prescindiendo de los oficios que dan respuesta a las presentaciones realizadas por la contribuyente.

Al respecto, tal como lo señala el razonamiento décimo cuarto letra e) del fallo de primera instancia reproducido por la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, establece precisamente que del análisis de los oficios a los que hace referencia la recurrente, específicamente los números 12, de 06 de enero de 2011; 122, de 09 de mayo de 2011 y 123, de 19 de abril de 2013, así como de otros consultados desde la página web del Servicio de Impuestos Internos, la postura de la Administración Tributaria no ha variado en el tiempo, manteniéndose en cuanto a considerar empresa a toda entidad u organización individual o colectiva en que, utilizando capital y trabajo, se persiga obtener un lucro o beneficio pecuniario, manteniendo su posición, por lo que la reclamante no se encuentra amparada por la norma del citado artículo 26, al no concurrir las exigencias contempladas en esa disposición.

SÉPTIMO: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el arbitrio, el cual, por ende, ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 325, por el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de la contribuyente Instituto de las Hermanas Esclavas del Corazón de Jesús Argentinas, en contra de la sentencia de catorce de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 324.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Abogado Integrante Sra. Leonor Etcheberry Court.

Rol N° 47655-2016.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones.

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Descriptores

Buena feExenciónImpuesto a la RentaImpuesto a la Renta de Primera Categoría

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 23 (DEL ART. 2)DECRETO LEY 824\tART. 17 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 26 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 17 (DEL ART 1)
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