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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 47663-2016

C/ Juan Pablo Casas Arredondo y Otros con S.I.I.

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
47663-2016
Fecha
12 de octubre de 2016
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CRIMEN) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña · Arturo Prado Puga

Texto de la sentencia

Santiago, doce de octubre dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol Nº146-2007, del 14 ° Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de catorce de octubre de dos mil quince, que corre a fojas 1561, se absolvió a Juan Pablo Casas Arredondo del cargo que se le formuló como autor del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 , inciso 2 ° del Código Tributario, cometido en el periodo de noviembre de 1992 a marzo de 1996, por encontrarse prescrita la acción penal intentada en su contra. Asimismo, se le absolvió del cargo que se le formuló como autor del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 , inciso 1 ° del Código Tributario, cometido en igual periodo, por no haberse acreditado el hecho punible.

Apelada esa decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de trece de junio de dos mil dieciséis, a fojas 1624, la aprobó en lo consultado y confirmó en lo apelado, desestimando las alegaciones vertidas por el Servicio de Impuestos Internos en la apelación deducida.

Contra estos pronunciamientos, el Servicio de Impuestos Internos formuló recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 1650.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos se funda en la causal del artículo 546 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal, que denuncia como infringido el artículo 97 Nº4 inciso segundo del Código Tributario, en relación con los artículos 96 , 94 y 97 del Código Penal; y los artículos 433 N°7 y 434 del Código de Procedimiento Penal, yerro que estima configurado mediante una errada interpretación de la expresión se paraliza su prosecución por tres años .

En relación a lo anterior, sostiene que la sentencia vulneró lo dispuesto en las citadas normas, al haber estimado que para que opere la paralización, no resulta necesaria una resolución judicial que declare el sobreseimiento de la causa en favor del acusado, sino que basta la simple inactividad procesal, para entender que ha cesado la prosecución del delito, lo que en su concepto constituye un error de derecho, pues el iniciado proceso continua vigente.

De igual modo, argumenta que tampoco resulta acertado estimar que la inactividad procesal sea respecto del acusado y no del procedimiento, pues según aparece del mérito de los antecedentes el aludido procedimiento continuó tramitándose en contra de los demás querellados hasta dictarse sentencia definitiva condenatoria en contra de ellos.

Finalmente esgrimió, que tanto la sentencia de primera instancia como el fallo en alzada consideraron que la paralización del procedimiento tuvo lugar entre los días 16 de abril de 2003, que corresponde a la última orden de aprehensión despachada en contra de Juan Pablo Casas Arredondo y el 16 de abril de 2008, que es la data en que aquel fue habido. Sin embargo, el 24 de agosto de 2005 se solicitó la dictación del auto de procesamiento en contra de los tres querellados, por lo que no se cumple con el plazo de tres años de paralización que requiere el artículo 96 del código sustantivo.

Solicita en la conclusión que se anule el fallo recurrido y se dicte otro en su reemplazo que condene a Juan Pablo Casas Arredondo a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.

Segundo: Que para una adecuada decisión, ha de tenerse en cuenta que los hechos establecidos por los sentenciadores del fondo, según se desprende del raciocinio décimo segundo del fallo de primer grado, reproducido en la sentencia de alzada, se verificaron en el periodo de noviembre de 1992 a marzo de 1996, siendo la última diligencia útil respecto del acusado Juan Pablo Casas Arredondo, según aparece a fojas 661, el resultado de la orden de aprehensión despachada en su contra, que fue devuelta sin resultado positivo, quien fue habido finalmente con fecha 16 de abril de 2008 según consta a fs. 1113.

Tercero: Que el artículo 96 del estatuto punitivo contiene un principio inequívoco en orden a que si el pleito se detiene por el lapso de tres años, la prescripción debe continuar como si no se hubiese suspendido, sin indicar los motivos que puedan originar dicha inmovilización ni hacer distinciones ni excepciones al respecto, por lo que, dentro del sentido natural y obvio de la disposición, no es dable restringir su alcance, como pretende la recurrente. En efecto, cuando esta disposición se refiere a la paralización de la prosecución del procedimiento, incluye cualquier entorpecimiento que, de hecho, impida que un proceso criminal -en que se ejercita la acción penal pública- continúe su curso.

Cuarto: Que la disposición en estudio armoniza perfectamente con todas las reglas procesales que tienden a mantener la substanciación regular del juicio. El desarrollo o la práctica de todos esos trámites o diligencias constituyen la marcha del procedimiento, de manera que si ellos no se evacuan o no se realizan en las oportunidades que la ley indica o derechamente son abandonados a su suerte por el ente encargado de su prosecución, sin ningún control respecto de los procesos que se tramitan en su propio tribunal, producen en los mismos una paralización; que podrá ser legal o inexcusable, pero que en ningún caso revela que cuando esas reglas no se cumplen, la instrucción no cesa. Su incumplimiento, lejos de expresar que quedan al margen de la suspensión de la prescripción, la dejan más de manifiesto. Como consecuencia de ello debe colegirse que cualquier detención produce la ineficacia de la suspensión de la prescripción de la pretensión punitiva, permitiendo que ella continúe como si no se hubiere interrumpido .

Quinto: Que en tal sentido la doctrina nacional apunta que si el Código hubiera querido referirse a paralizaciones legales del proceso, no habría tenido necesidad de consignar plazo alguno, ya que estas causas legales de paralización son ciertas (Gonzalo Yuseff Sotomayor: La Prescripción Penal , Editorial Jurídica de Chile, 3ª edición actualizada, año dos mil cinco, página 131). El sentido común señala, expone el mismo autor, que el texto no intentó referirse a esa clase de inmovilizaciones, ya que no se divisa ningún fundamento, ni lógico ni jurídico, para que se ordene la reanudación del plazo cuando el estancamiento del pleito se ha debido, por ejemplo, a la resolución de una cuestión de carácter civil, y que esta misma reanudación no proceda cuando, por ejemplo, se ha detenido en razón de la inacción del juez instructor.

Por su parte el profesor José Luis Guzmán Dálbora, en la obra colectiva Texto y Comentario del Código Penal Chileno , tomo I , Libro Primero , Parte General , Editorial Jurídica de Chile , páginas 476 y 477: señala que la inmensa mayoría de la doctrina (cfr. Cury, II, 435; Díaz, 21; Garrido, I, 380 - 381; Novoa, II, 492 - 493; Soto, 20; Vargas, 166 y Yuseff, 92) y un abrumador número de fallos , coinciden en que es indiferente la causa concreta de la paralización, criterio al que adhiere el comentarista, ya que se adecua al fundamento de seguridad jurídica que anima al instituto y evita que el inculpado quede a merced del capricho de sus acusadores y de la crónica lentitud de nuestros procedimientos -a menos que aquél, u otro en su nombre, hubiese substraído, hurtado o destruido el expediente-.

Finalmente, el profesor Alfredo Etcheberry O. cita en su obra El Derecho Penal en la Jurisprudencia , tomo II, Editorial Jurídica de Chile, reimpresión de la segunda edición, año dos mil cinco, páginas 268 a 276, diversos fallos de esta Corte que comparten la tesis según la cual el tenor literal del reseñado artículo 96 es claro y simple y no hace ninguna clase de distinciones ni excepciones, por lo que no procede desatenderlo para aplicar otros elementos de interpretación: se aplica cuando hay paralización, cualquiera que sea el origen de la misma. Esta inmovilización puede ser legal o no, pero si existe, ella produce su efecto propio.

En síntesis, la detención del proceso por más de tres años, que suspende el curso del plazo de prescripción de la acción penal, puede deberse a cualquier causa, como lo ha resuelto esta Sala en reiterados pronunciamientos. (SCS N° 14.905-16 de cinco de julio de 2016 y SCS N° 24.101-15 de siete de junio de 2016)

Sexto: Que, de acuerdo con los antecedentes expuestos, la prescripción de la acción penal derivada de los hechos materia de este juzgamiento comenzó a correr en marzo de 1996. Asimismo, a partir del 16 de julio de 2003, no se registró movimiento eficaz en el proceso, sino hasta el 16 de abril de 2008, como consta a fojas 1113, época en que el acusado Juan Pablo Casas Arredondo fue habido, esto es, transcurridos más de cuatro años sin realizarse gestión útil alguna en su contra.

Séptimo: Que aun cuando existe interés público en pesquisar y reprimir las contravenciones penales, también lo hay en que los juicios no se prolonguen desmesuradamente y en que se reconozca a los procesados su derecho a que se ponga fin a su responsabilidad mediante la prescripción, eliminando un estado de incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el agente y el Estado (Revista de Derecho y Jurisprudencia , tomo LIX, sección 4ª, página 138 y tomo LXVI, sección 4ª, página 79), más aún si esta institución es de orden público, carácter que se manifiesta en el artículo 102 del Código Penal, en cuanto ordena que la prescripción debe ser declarada de oficio, y en el artículo 107 del de Procedimiento Penal al disponer que antes de proseguir la acción penal, el juez debe examinar si los antecedentes permiten establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad del incriminado, obligándolo, en esa eventualidad, a negar dar curso al juicio.

Octavo: Que producida la paralización, el término de prescripción que se había suspendido con la iniciación del juicio, ha debido continuar como si no se hubiera interrumpido , cumpliéndose con creces los tiempos máximos previstos para el crimen investigado y que el ordenamiento criminal fija en diez años, por lo que resulta forzoso concluir que no se configuran en la especie, los yerros denunciados al alcance otorgado a los artículos 97 Nº4 inciso segundo del Código Tributario, en relación con los artículos 96 , 94 y 97 del Código Penal; y los artículos 433 N°7 y 434 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual, el recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94,96 y 97 ; 535 , 544 y 546 del Código de Procedimiento Penal y artículo 97 N°4 del Código Tributario se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la querellante Servicio de Impuestos Internos en lo principal de fojas 1628, en contra de la sentencia de 13 de junio de 2016, de fojas 1623, la que por consiguiente no es nula.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Ministro Sr. Haroldo Brito.

Rol N° 47663-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes Sres. Jean Pierre Matus A., y Arturo Prado P.

No firman el Ministro Sr. Cisternas y el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente al señor Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

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Descriptores

PrescripciónRecurso de casación en el fondoPlazo de prescripciónServicio de Impuestos Internos (SII)Rechaza recurso de casación en el fondoDelito tributarioInactividad procesalNormas de orden públicoCesación en la prosecución del juicioParalización del procesoDeclaración maliciosamente incompleta o falsa

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO PENAL\tART. 96CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546
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