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Prescripción de obligaciones tributarias por impuesto territorial. La Corte Suprema acogió la casación en el fondo y anuló la sentencia de apelaciones que había rechazado la demanda, reconociendo que había operado la prescripción de la acción del Fisco para cobrar los impuestos.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, tres de agosto de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol N° 478-2012 sobre juicio ordinario de prescripción de obligaciones tributarias, la demandante ha interpuesto recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que rechazó, en parte, la demanda de prescripción de las obligaciones tributarias emanadas del no pago de impuesto territorial.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurso de nulidad formal denuncia en primer término, como vicio de casación, la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, por cuanto omite precisar los hechos sobre los que versa la cuestión que fue fallada, ya que la demanda se tuvo por contestada en rebeldía, evacuándose sólo la dúplica por parte de la demandada, no realizando el fallo una distinción entre los hechos aceptados o reconocidos por las partes y los hechos sobre los que versa la discusión. Por lo anterior es errado el planteamiento de la sentencia de segunda instancia, ya que la demandada no contradijo los hechos del juicio y no alegó ninguna circunstancia que pudiere producir la interrupción de la prescripción; de este modo la litis versa sobre la existencia de las obligaciones tributarias detalladas en la acción y el transcurso del tiempo respectivo para computar la prescripción. Por lo anterior, y al no ser alegada la interrupción de la prescripción, no pudo haberse fallado como se hizo.
Luego, en un segundo apartado dentro de la misma causal, alega la existencia de considerandos de hecho y de derecho contradictorios que se anulan entre sí, lo que configuraría la infracción del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil y no la del Nº 7 como erróneamente determina el fallo recurrido, por cuanto en la sentencia de primera instancia en su considerando tercero se hace un análisis de los procesos tenidos a la vista y en el motivo sexto se señala que esas causas concluyen por abandono del procedimiento, y con ello se interrumpe la prescripción, produciéndose la contradicción entre ellas ya que se indica que en cada uno de los procesos existe el requerimiento que terminó por abandono del procedimiento y que por ello se interrumpe la prescripción, cuestión que vulnera lo establecido en el artículo 2503 Nº 2 del Código Civil ya que al existir un abandono del procedimiento se entiende no haber sido interrumpida la prescripción.
Alega que también existe contradicción en las consideraciones de derecho contenidas en el fundamento séptimo de la sentencia de primera instancia, al determinar que ha existido interrupción de la prescripción y pese a ello le atribuye a dicha conclusión los efectos propios de la suspensión del artículo 2509 del Código Civil utilizando esa forma de cómputo de plazo en los motivos octavo, noveno, décimo y undécimo, lo que se opone a lo señalado en los considerandos tercero y sexto donde se concluye que existieron notificaciones de demandas (requerimientos) que habrían interrumpido la prescripción pese a que dichos requerimientos se realizan en juicios en los que se declara el abandono del procedimiento.
Segundo: Que el recurso de nulidad formal luego denuncia el vicio de casación establecido en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Afirma que el único escrito de fondo de la Tesorería es la dúplica, en la que no contradice los fundamentos invocados en la demanda y omite todo pronunciamiento respecto de algún hecho concreto que pudiere producir la interrupción de la prescripción, por lo que el fallo al decretar una interrupción de la prescripción que no fue alegada se extiende más allá del objeto de la litis.
Tercero: Que en lo que dice relación con el primer vicio denunciado, esto es carecer la sentencia impugnada de las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento, de la lectura de la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, aparece que sí contiene consideraciones de hecho como son las enunciadas en el fundamento segundo, que expresamente hace referencia a los motivos sexto y undécimo del fallo de primer grado que fija diversos hechos de la causa, como a los escritos que establecieron el asunto controvertido, por lo que la causal en estudio no puede ser acogida.
Cuarto: Que en lo que dice relación al vicio formal de contener la sentencia considerandos que se contradicen entre sí y al coexistir dos argumentos incompatibles ellos se anulan y dejan desprovisto al fallo de la correspondiente argumentación, también corresponde desechar dicha tesis por cuanto lo que la sentencia dice es que con el mérito de lo acreditado en la causa existió interrupción de la prescripción y por ello no se acoge la demanda deducida. En consecuencia, no siendo efectivos los fundamentos en que se apoya el recurso de casación en esta parte, él no puede prosperar bajo tal respecto.
Quinto: Que en cuanto al vicio contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, cabe precisar que de la lectura de la sentencia atacada aparece que en ella no se contiene pronunciamiento que pudiera corresponder a algún punto no sometido a la decisión del tribunal, puesto que en lo decisorio se limitó a confirmar la de primer grado, que rechazó en parte la demanda deducida, sin extenderse a declaraciones ajenas a la acción incoada. Cabe hacer presente que el vicio de ultra petita puede producirse únicamente respecto de la decisión de una sentencia, mas no respecto de las consideraciones que ésta contenga para arribar a ella.
Sexto: Que por lo expuesto en las motivaciones precedentes, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Séptimo: Que en un primer capítulo se denuncia la falta de aplicación del artículo 2503 N° 2 del Código Civil en relación con el artículo 2 del Código Tributario, por cuanto al tenor de esas disposiciones se debió concluir que entre el plazo de vencimiento legal de las obligaciones tributarias y el plazo de prescripción allí indicado habían transcurrido en exceso los tres años establecidos en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo cuerpo legal, para así declarar la prescripción de las obligaciones tributarias y de la acción de Fisco para perseguir su cobro.
Agrega que el error se produce al determinar que existe una interrupción de la prescripción pese a que la propia sentencia señala que los procesos que dan origen a la interrupción terminaron por abandono del procedimiento, dejando así de aplicar la norma invocada que dispone que si ha existido tal abandono se entenderá que no ha sido interrumpida la prescripción por la demanda deducida.
Luego esgrime la falsa aplicación del artículo 2509 inciso 1 ° del Código Civil, precepto que consagra la suspensión de los plazos de prescripción, por cuanto los sentenciadores al momento de computar el plazo lo hacen aplicando las reglas establecidas en la citada disposición, en circunstancias que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2503 N° 2 del Código ya citado no correspondía en atención a que las causas terminaron por abandono del procedimiento.
En un siguiente capítulo invoca la infracción a los artículos 2492 y 2514 del Código Civil en relación con el artículo 2 del Código Tributario, disposiciones que establecen la prescripción extintiva de las acciones, la que requiere para su aplicación sólo el transcurso de cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido tales acciones lo que ocurre en la especie y pese a lo cual no se acogió la demanda deducida.
Denuncia además la infracción a los artículos 200 y 201 del Código Tributario, ya que éstos disponen los plazos de prescripción en materia tributaria y la forma en que opera este modo de extinguir, tanto las obligaciones como la acción de cobro de los mismos; que en lo que se refiere a los impuestos no sujetos a declaración, como lo es el impuesto territorial, es de tres años, computables en la forma que indica la Circular N° 73 del año 2001, esto es, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto. Señala también que en este caso ninguno de los procedimientos a que se hace referencia en el considerando tercero de la sentencia de primera instancia tuvo la virtud de interrumpir la prescripción por cuanto ellos terminaron por el abandono del procedimiento, con lo que el plazo de prescripción se entiende haber continuado corriendo como si nunca se hubiese interrumpido.
Finalmente alega la infracción al artículo 2497 del Código Civil ya que esta norma establece que las prescripciones se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, produciéndose el error al decretar la existencia de interrupciones de manera ilegal y efectuar el cómputo aplicando las reglas de la suspensión que resultan improcedentes.
Octavo: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría acogido la demanda y declarado la prescripción alegada por su parte.
Noveno: Que del examen de los antecedentes, y en lo que interesa al recurso, aparece la siguiente situación fáctica:
A.- Las obligaciones tributarias cuya prescripción se solicita corresponden a impuesto territorial de las siguientes cuotas:
-La segunda del año 1996, con vencimiento en junio del mismo año.
- La tercera y cuarta del año 1998, con vencimiento en agosto y noviembre del mismo año.
- La primera, segunda, tercera y cuarta del año 1999, con vencimiento en abril, junio, septiembre y noviembre del mismo año.
- La primera, segunda, tercera y cuarta del año 2000, con vencimiento en abril, junio, septiembre y noviembre del mismo año.
B.- Respecto de la segunda cuota del año 1996 se inició el procedimiento administrativo N° 1004-96, requiriéndose de pago al contribuyente en septiembre de 1996, dándose origen a la causa rol N° 4932-97 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, la que concluyó con la declaración de abandono del procedimiento por medio de la resolución de fecha 23 de enero del año 2008.
C.- Respecto de la tercera y cuarta cuota del año 1998 y la primera y segunda cuota del año 1999 se inició el procedimiento administrativo N° 1006-99, requiriéndose de pago al contribuyente el 17 de enero del año 2000, dando origen a la causa rol N° 2520-00 del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, la que concluyó con la declaración de abandono del procedimiento por medio de la resolución de fecha 01 de abril del año 2008.
D.- Respecto de la tercera y cuarta cuota del año 1999 y la primera, segunda, tercera y cuarta cuota del año 2000 se inició el procedimiento administrativo N° 1016-01, requiriéndose de pago al contribuyente el 31 de marzo del año 2001, dando origen a la causa rol N° 3579-02 del Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, la que concluyó con la declaración de abandono del procedimiento por medio de la resolución de fecha 17 de marzo del año 2008.
Décimo: Que sobre la base de tales presupuestos fácticos los jueces del fondo, haciendo suyos los argumentos expresados en el fallo de la instancia, concluyen que existieron requerimientos judiciales realizados dentro del plazo de 3 años que concede la ley, terminando dichas causas por la declaración de abandono del procedimiento, con lo cual se interrumpió la prescripción. Indican que el tiempo transcurrido se paraliza hasta que se produce la interrupción, para luego seguir corriendo hasta completar el lapso de tiempo señalado por el legislador y en esta hipótesis sólo se encontraría prescrita la tercera cuota del año 1999, ya que respecto de ésta transcurrió el plazo de tres años.
Undécimo: Que el artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200 y computados de la misma forma prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
Por consiguiente, el plazo de prescripción de la acción que compete al Fisco para el cobro de las obligaciones tributarias que le adeudan los contribuyentes transcurre paralelamente -y tiene la misma extensión- con aquél que dispone el Servicio de Impuestos Internos para ordenar la liquidación y giro de los impuestos.
Su duración, de acuerdo con lo previsto en el referido artículo 200 del Código, es de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago y se extiende a seis años, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Ambos plazos, el ordinario de tres años y el extraordinario de seis años, admiten el aumento a que se refiere en su penúltimo inciso la norma legal citada.
Duodécimo: Que la prescripción extintiva o liberatoria de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que, al respecto, señala la ley; cuando semejante inactividad cesa ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.
La interrupción de la prescripción, ceñida a las regulaciones establecidas en el ordenamiento, acarrea como consecuencia que se detiene el curso de la prescripción provocando la pérdida del tiempo que ya había transcurrido de la misma.
Décimo tercero: Que conforme a lo ya señalado y lo preceptuado en el artículo 2503 N° 2 del Código Civil al interrumpirse la prescripción en un procedimiento que luego es declarado abandonado debe entenderse que ésta nunca ha dejado de correr.
Décimo Cuarto: Que tal como quedó asentado en los supuestos fácticos de esta causa, los procesos que se iniciaron luego de los requerimientos efectuados para el cobro de las distintas cuotas de los impuestos territoriales terminaron por el abandono del procedimiento y cualquiera sea el efecto que esta circunstancia pueda producir en las distintas etapas del procedimiento de cobro, lo cierto es que desde la fecha en que se puso término a la etapa administrativa han transcurrido con creces en la especie los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario y por ende ha operado la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el cobro de los impuestos objeto de autos.
Décimo quinto: Que en virtud de lo razonado, al rechazar la demanda los jueces del fondo vulneraron lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario que contienen la normativa sobre prescripción de los tributos.
Décimo sexto: Que el error anotado ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia en tanto condujo a rechazar una demanda que debió ser acogida.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 767 , 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma presentado en lo principal de fojas 207 y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 207 contra la sentencia de catorce de octubre de dos mil once, escrita a fojas 203, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.
Rol Nº 478-2012.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente. Santiago, 03 de agosto de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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