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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4792-2010

C/ Alejandro Javier Leon BELDA. Qte.s.i.i

Condena por confección de facturas y guías falsas. La defensa recurre por nulidad alegando violación del debido proceso y alteración del onus probandi. La Corte Suprema rechaza el recurso, confirmando la sentencia condenatoria.

No Ha LugarNulidad
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4792-2010
Fecha
13 de octubre de 2010
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(PENAL) NULIDAD
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD
Ministros
Rubén Ballesteros Cárcamo · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Benito Mauriz Aymerich · Jaime Rodríguez Espoz

Texto de la sentencia

Santiago, trece de octubre de dos mil diez.

Vistos:

El Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, por sentencia de 18 de junio de 2010, condenó a Alejandro Javier León Belda como autor de delitos reiterados de confección y facilitación de facturas de compra y guías de despacho falsas, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario a cumplir una sanción de 30días de presidio menor en su grado mínimo, a pagar una multa de una unidad tributaria anual y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, además del pago de las costas de la causa.

Se le reconoció el beneficio de reclusión nocturna.

La defensa del acusado dedujo recurso de nulidad asilado en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, que señaló

como causal principal, y en forma subsidiaria, denunció la infracción que contempla el artículo 374 letra e ) del mismo código.

Ese recurso fue admitido a tramitación por resolución de dos de septiembre del año en curso, ordenándose su incorporación a tabla el día veintitrés de septiembre pasado, oportunidad en que se realizó la audiencia respectiva de la que se levantó acta que está incorporada a fs. 76 de este legajo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por la causal principal, la defensa aduce la existencia de infracción al debido proceso, al derecho a guardar silencio, a contar con un abogado, a no auto incriminarse y a la presunción de inocencia, derechos que se encuentran consagrados en los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política, y 342 del Código Procesal Penal, como también los artículos 7 y 8 del mismo código.

Asevera que al imputado jamás se le leyeron sus derechos, lo que fue reconocido por los funcionarios intervinientes, quienes aseveraron, en el juicio, que el acusado se sometió en forma voluntaria a los interrogatorios y peritajes, a pesar que éste alegó que se le exigió la declaración y que fue sometido a pericias sin que siquiera se le indicara el motivo de las diligencias. Tanto fue así que, al practicarse el informe caligráfico, no se le señaló siquiera que tenía la calidad de imputado.

Agrega que se infringe también la presunción de inocencia porque los jueces alteraron el peso de la prueba, al considerar que el acusado no había probado las operaciones contenidas en las facturas y guías de despacho.

Sostiene que las infracciones a las garantías constitucionales se cometieron durante toda la investigación y hasta la audiencia de formalización, ya que después no se obtuvieron nuevas pruebas.

Alegó la exclusión en la audiencia de preparación, lo que le fue negado por el Juez de Garantía, que consideró que todas las diligencias probatorias se habían practicado respecto del acusado en calidad de

?testigo?, lo que resulta inaceptable a criterio de la defensa, puesto que ello bastaría para omitir toda la protección de los derechos de los acusados, porque después de reunir la prueba suficiente tratándoles como testigos, sería posible asignarles la calidad de ?imputados?.

Además, el perito calígrafo Pablo Gutiérrez, afirmó en la audiencia, que examinó guías de despacho, a pesar que en su informe nada se dice sobre ese tipo de documento, señalándose en todo caso que se trataba de facturas. El mismo perito reconoció en la audiencia que su peritaje fue poco prolijo. Esas circunstancias debieron llevar al Juez de Garantía a excluir esa prueba en su oportunidad, lo que no se hizo, con lo cual se contaminó la audiencia ante el tribunal oral.

Sobre el peritaje del Servicio de Impuestos Internos, ellos ni siquiera coinciden con los montos de los perjuicios señalados en la acusación o adhesión y se incorporan en el mismo, datos erróneos sobre los montos totales de ciertas facturas, lo que incidió en cálculos matemáticos incorrectos. Alega la defensa que este informe se presentó en el juicio como documento, en circunstancias que claramente se trataba de un trabajo pericial. Su reclamo fue rechazado por el

Juez de Garantía, que consideró que era documento porque había sido preparado por una de las partes, mientras que para la defensa, además de estar denominado informe pericial, se refiere a un informe evacuado por quien tiene conocimientos versados sobre una ciencia determinada.

No se incorporó en la forma debida y, además, no se le dio lectura.

También pidió la exclusión del funcionario que elaboró el informe pericial y que fue ofrecido como testigo, en circunstancias que se trataba de un perito que tampoco declaró previamente, ante la policía o la fiscalía. Se rechazó su petición de exclusión, porque el juez de Garantía consideró que no había infracción de garantía alguna.

Por último, la querellante y la fiscalía ofrecieron como ?otros medios de prueba? una hojas de libro de contabilidad de Juana Vergara, lo que se aceptó como tal, pero en realidad se trataba de prueba documental, que tampoco fue legalmente incorporada a la audiencia, puesto que no se leyó, según consta del audio, con lo cual se violó, también, el artículo 333 del Código Procesal Penal.

En su conclusión, el recurrente sostiene que todas las violaciones descritas significaron la alteración del peso de la prueba, con lo cual se vulneran las garantías constitucionales y derechos señalados al inicio de su exposición.

SEGUNDO: Que, en forma subsidiaria, la defensa del condenado León Belda, dedujo la causa que señala el artículo 374 en su letra e ), por haberse violentado el artículo 342 letra c ) y el artículo 297 , todos del Código Procesal Penal, lo que se produjo al realizar una errónea valoración de las pruebas rendidas, puesto que se tuvo por establecido que el acusado facilitó (no dice qué) a sabiendas a lacontribuyente Juana Vergara que las incorporó en su contabilidad en dos períodos diferentes y obtuvo con ello, indebidamente, crédito fiscal por impuesto al valor agregado. Sin embargo, dice la defensa, en la audiencia no se leyeron libros de contabilidad ni formularios o declaraciones de impuestos, por lo que no se sabe a qué periodos se refieren, ni qué

créditos se obtuvo, ni qué facturas precisadas en la acusación fueron empleadas por algún contribuyente en la forma señalada.

Por otra parte, sostiene que en la sentencia los jueces no se hicieron cargo de la prueba que desvirtuaba los cargos: dichos del perito del Servicio de Impuestos Internos que dijo que las empresas existían, que las facturas no eran duplicadas, de modo que no se estableció la falsedad ideológica. Tampoco se hicieron cargo los jueces de los dichos del policía Gonzalo Ulloa, quien dijo que la investigación se hizo en el año 2007, pero la acusación es por hechos del 2004 y 2005, de modo que se refirió a otra época. Tampoco dijeron nada los jueces sobre la prueba signada como ORD DJI 0N° 16 de 8 de febrero de 2009, en el que se acreditó que las dos empresas de que se trata estaban autorizadas para timbrar facturas y que estaban operando en la ciudad de Iquique hasta 2007.

Sostiene que se viola el artículo 297 del Código Procesal Penal, que obliga a los jueces a hacerse cargo de toda la prueba producida, y con ello violan el 342, letra c ) del mismo código.

Finalmente, aduce que los jueces no se hicieron cargo de las imprecisiones de los informes periciales, porque dieron por establecidos hechos que no están consignados en los informes y, además, éstos adolecían de falta de prolijidad.

Sobre lo primero, repite que en el peritaje caligráfico se reconoció por el perito que no analizó más que guías de despacho y, a pesar de ello, los jueces señalan que aquél estableció intervención en las facturas;

además, sólo se demostró con esa prueba que el acusado intervino en la recepción de los documentos, no en su lleno o contenido, lo que no constituye delito alguno.

En cuanto a la falta de prolijidad, repite que el perito habló de guías de despacho, en tanto el informe se refiere a facturas; y, en el informe del servicio querellante, los perjuicios establecidos no coinciden con los d e la acusación.

Por faltimo, alega que se violaron las máximas de experiencia porque no se consideraron las declaraciones del mismo testigo de la querellante (Enid Bravo) que dijo que todas las facturas eran ideológicamente falsas, pero al responder al contrainterrogatorio, dijo que respecto de las facturas de este juicio no se había podido establecer su falsedad.

Termina su libelo pidiendo que se declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia, sin perjuicio de las facultades de la Corte para proceder de oficio por otra causal.

TERCERO: Que para la demostración de las circunstancias de las causales invocadas por el recurrente, éste señaló en su libelo ciertos registros de audio indeterminados y algunos documentos.

La prueba de audio fue rechazada por la Corte, puesto que no había sido ofrecida legalmente y, en lo que atañe a los documentos, aún cuando ellos fueron aceptados para ser rendidos en la audiencia respectiva, en su momento, renunció a ella, por lo que no existe prueba alguna que analizar por este tribunal.

CUARTO: Que de conformidad a lo que previene el artículo 377 del Código Procesal Penal, si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regule el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entable hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto. Se exceptúan de esa imposición, las infracciones que contempla el artículo 374 del código del ramo, los casos en que la ley no admite recurso alguno contra la resolución de que se trata, cuando hubiere tenido lugar en el pronunciamiento de la sentencia, o cuando ha llegado a conocimiento de la parte después de dictada la sentencia.

QUINTO: Que, en el presente caso, por el recurso se han esgrimido, básicamente, tres grupos de infracciones. La primera dice relación con la omisión de lectura de derechos al imputado; la segunda, con la supuesta alteración de la carga de la prueba; y, la última, con la exclusión de determinadas pruebas que el recurrente considera se ofrecieron y rindieron de conformidad con las reglas que rigen un medio de prueba distinto de aquél al que correspondía legalmente.

Si bien en algunos pasajes de su recurso asevera que habría levantado una protesta sobre las infracciones de que se trata, no ha probado tal extremo, lo que conduce a la falta de acreditación del requisito de prepara ción, antes denunciado.

SEXTO: Que en lo que atañe a la supuesta omisión de leerle sus derechos y de informarle sobre su calidad de imputado, el representante del Ministerio Público, sin aceptar que jamás se haya cumplido con tal obligación, explicó en su alegato que la investigación por evasión de impuestos se había dirigido contra una primitiva empresa de la cual obtuvieron antecedentes sobre la comisión del mismo ilícito en la empresa de propiedad de la cónyuge del acusado, de modo tal que aquél fue citado efectivamente, en calidad de testigo, accediendo él mismo a colaborar con las diligencias requeridas por el Servicio de Impuestos Internos . Sin embargo, luego se estableció ?en el curso de esa investigación- que el administrador de la empresa de la cónyuge y quien además, aparecía retirando las facturas fraudulentas, era el mismo León Belda, lo que se tradujo en que la investigación se dirigiera en su contra. Esta descripción tiene correlato en la sentencia, donde se advierte por los dichos de testigos, que efectivamente la investigación tuvo su origen en una denuncia respecto de irregularidades en una empresa distinta y que durante el decurso de las pesquisas, la investigación se dirigió finalmente contra el condenado.

SÉPTIMO: Que a falta de prueba de las circunstancias de la causal esgrimida y, por aparecer de la sentencia que efectivamente la investigación no estuvo, desde su origen, dirigida al acusado recurrente en estos autos, resulta inadmisible la protesta desplegada por la defensa en lo que respecta a este tópico.

OCTAVO: Que en lo que atañe a la denuncia sobre una supuesta alteración de la carga de la prueba, de los antecedentes referidos en la sentencia tal defecto no se advierte, sin que sea conducente para sostener ese vicio la expresión contenida en el párrafo primero del motivo undécimo de la sentencia que reza: ??a sabiendas que las operaciones comerciales de que daban cuenta eran ficticias, pues tras ser impugnadas por el Servicio, ningún antecedente se aportó por el enjuiciado o la aludida contribuyente que justificare la existencia de las mismas, verificándose, además, que las empresas que emitieron tales documentos, según se explicó en su oportunidad, presentaban una serie de irregularidades, sin perjuicio de las inconsistencias que se pu dieron observar en dichas facturas, como la duplicidad de una de estas y la ausencia de buena parte de las guías de despacho que en ellas se mencionaban.?

Como se advierte, el Servicio hizo previamente una recopilación de antecedentes, para la que se encuentra facultado expresamente por ley, en la forma que se señala en el artículo 16N ° 10 del Código Tributario, lo que después de materializó en una querella cuyos antecedentes fueron investigados por el Ministerio Público de conformidad a la ley.

En el transcurso de esa investigación y, tal como se establece en la sentencia, se tuvieron por probadas las circunstancias que permitieron al tribunal calificar de irregulares las facturas en cuya emisión y utilización intervino el acusado, entre las que se menciona el hecho que las empresas emisoras evidenciaban irregularidades concretas, sin perjuicio que las facturas de que se trata estaban duplicadas o se referían a guías de despacho no ubicadas, en circunstancias que son aquéllas las que demuestran la existencia del transporte o la entrega de las mercaderías del negocio de que se trata.

De la forma señalada en la sentencia que se impugna, los jueces tenían ya por demostrado que las facturas era irregulares, a lo que sólo cabe agregar que el acusado, que debía disponer de los documentos idóneos para demostrar lo contrario, no lo hizo, cuando le fue permitido hacerlo.

No existe inversión de la carga de la prueba, ya que ?como se concluyó- la prueba de cargo ya había permitido tener por probado el delito, antes de destacarse que la defensa, de ser efectivos los negocios, estaba en situación de demostrar ese hecho positivo, no lo hizo.

NOVENO: Que, en cuanto a la última alegación que se ha hecho en relación a la causal principal, la defensa sostiene que no se excluyeron determinadas pruebas que esa parte considera se ofrecieron y rindieron de conformidad con las reglas que rigen un medio de prueba distinto de aquél al que correspondía legalmente.

DÉCIMO: Que esta ha sido la alegación en que fundamental resultó la preparación del recurso, requisito que no se advierte del recurso.

Pero, sin perjuicio de este defecto, es posible aún agregar que la calidad de funcionario del Servicio de Impuestos Internos que tiene la persona que evacuó un informe en la investigación, no permite asignarle la calidad de perito que aduce la defensa, no sólo por la relación que lo liga con el querellante y que excede a la facultad que señala el artículo 314 del Código Procesal, sino que, además, porque el informe de que se trata no se produjo con las exigencias que establece el artículo 320 de ese mismo cuerpo legal, de modo que sólo podía ser presentado como testigo.

En lo que atañe a las hojas del libro de contabilidad de Juana Vergara, nada se ha demostrado sobre las circunstancias de esa alegación, la que, además, aparece desprovista de los necesarios argumentos acerca de qué garantía constitucional se habría infringido a través de ella y cómo tal supuesta contravención habría tenido el carácter de sustancial, razones suficientes para desecharla.

UNDÉCIMO: Que, en forma subsidiaria, la defensa arguyó la causal de la letra e ) del artículo 374 del Código Procesal Penal, alegando la existencia de vulneración del artículo 342 letra c ) de ese mismo código, porque se habría dado una errón ea valoración a las pruebas rendidas, ya que no se leyeron libros de contabilidad en la audiencia, desconociéndose a qué períodos se refiere la imputación, a qué créditos, como asimismo, a qué facturas concretas.

DUODÉCIMO: Que para el rechazo de esta alegación, basta con advertir que en los motivos tercero y noveno de la sentencia consta que tanto la acusación, como el hecho que se tuvo por probado, aparecen descritos en forma más que suficiente, con la completa indicación de los periodos tributarios a que se refiere, de los documentos contables que aparecen dubitados y los créditos fiscales que fueron mal usados por el administrador de la contribuyente indagada.

En cuanto sostiene que tales antecedentes no se habrían leído en la audiencia, sin perjuicio de la procedencia o improcedencia de tal aserto, lo cierto es que esa circunstancia no ha sido demostrada, por lo que no resulta necesario hacerse cargo de ella.

DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, en la segunda parte de la causal subsidiaria, se denuncia por la defensa la supuesta omisión de los jueces en valorar los dichos contradictorios de los testigos y que habrían sido favorables a la posición de la defensa, así como imprecisiones de los informes periciales, con lo que, también, se habrían infringido las máximas de la experiencia.

DÉCIMO CUARTO: Que esta impugnación está claramente dirigida a la valoración que se ha hecho de la prueba, facultad exclusiva de los jueces del fondo y respecto de la cual no es posible el recurso que se pretende, siendo preciso aclarar que las supuestas imprecisiones o contradicciones que reclama el defensor, no aparecen como tales, sino que se ha limitado a sacar frases de contexto, como es posible apreciar de la lectura de la sentencia que se estudia.

En efecto, cuando reprocha la valoración que se hizo del testimonio de Enid Bravo Rojas, el recurrente recorta la frase pronunciada por esa persona y que se lee íntegra en el último párrafo de la página 9 de este legajo. Ella dijo efectivamente que las facturas de la empresa Electronorte eran efectivas, pero agregó que ?pues figuraban en el libro a nombre de otras personas y por otros montos, constatándose así que se había hecho mal uso de las mismas.?

Sobre el reproche que hace de la mención del funcionario Ulloa en orden a que la investigación se hizo en el año 2007 y que los hechos eran del 2004 y 2005, lo que en concepto del recurrente demostraría que no debió darse valor a sus dichos porque ?su investigación fue en otra época y no en la época en que ocurrieron los hechos?, no resiste el menor análisis, ya que naturalmente los hechos denunciados debían haberse producido antes de la investigación y no después de ella.

Por último, en la parte que el recurrente sostiene que el Ord. DJI01.00 de 08 de febrero de 2.009 habría señalado algo distinto a lo examinado por la defensa, no es posible hacer análisis alguno, porque no hay prueba sobre esa circunstancia, a pesar de lo cual se hace forzoso puntualizar que la presente es abiertamente una impugnación de valoración de prueba que no corresponde hacer a este tribunal.

DÉCIMO QUINTO: Que las razones esgrimidas en los motivos procedentes permiten arribar a la convicción que el recurso deducido por la defensa de Alejandro Javier León Belda, no puede ser aceptado, por no ser efectivos ?o no haberse demostrado- ninguno de sus fundamentos.

Y visto, además, lo prevenido en los artículos 373 , 374 y 384, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa en lo principal de fs.32 contra la senten cia de dieciocho de junio de dos mil diez, cuya copia está agregada a fs. y siguientes de este legajo y contra el juicio oral que le sirvió de antecedente, los que por consiguiente, no son nulos.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Sr. Dolmestch.

Rol N° 4792-10.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres.

Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y el abogado inte grante Sr. Benito Mauriz A.

No firma el Ministro Sr. Ballesteros, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema Srta. Ruby Vanessa Saez Landaur .

En Santiago, a trece de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Valoración de la pruebaAlteración del onus probandiRecurso de nulidadCrédito fiscalDerecho al debido procesoInforme de peritosErrónea ponderación de la pruebaFalta preparación del recursoMotivos absolutos de nulidadInfracción garantías constitucionalesSentencia condenatoria previaLectura de derechosAcción penal pública previa instancia particularConfección y facilitación de facturas de compra y guías de despacho falsas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO PROCESAL PENAL\tART. 297CODIGO PROCESAL PENAL\tART. 384CODIGO PROCESAL PENAL\tART. 377CODIGO PROCESAL PENAL\tART. 373CODIGO PROCESAL PENAL\tART. 374CODIGO PROCESAL PENAL\tART. 342
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