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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4793-2013

Constructora Vilicic S.A. con S.I.I. Dirección Regional Punta Arenas.

Constructora discutía si urbanización de la Costanera cumplía requisitos para acceder al crédito fiscal de empresas constructoras bajo el DL 910. La Corte Suprema rechazó la casación por fundarse en valoración de prueba, materia ajena a este recurso.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4793-2013
Fecha
22 de abril de 2014
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Emilio Pfeffer Urquiaga

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

En autos RUC : 12-9-0000013-6, RIT : GR-09-00001-2012, conocidos en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, por sentencia de doce de octubre de dos mil doce, escrita de fs. 2197 a 2223 vta., se desestimó la reclamación interpuesta por la contribuyente CONSTRUCTORA VILICIC S.A., en contra de las Liquidaciones N°s 2 a 22, todas de fecha 11 de enero de 2011, por diferencias tributarias relacionadas con la aplicación del Crédito Especial de Empresas Constructoras establecido en el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, sin costas.

Apelado ese fallo por el representante de la contribuyente, por resolución de dieciocho de junio de dos mil trece, rolante a fs. 2438, la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas lo confirmó. Contra este pronunciamiento, la parte antedicha dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación, a fs. 2498.

CONSIDERANDO PRIMERO: Que las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo interpuesto, se desarrollan por el recurrente en tres capítulos, como se resume a continuación.

En una primera sección, se denuncia la infracción a los artículos 1 ° , 2 ° N°s 1 y 3 , 3 ° y 8 ° , letra e ) , del D.L. N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975 ; artículo 6 ° , letra A N° 1 y B N° 1 del Código Tributario; artículo 116 y 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; artículo 4 ° y 5 ° del D.L. N° 1305 de 1976, que Reestructura y Regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en relación con los artículos 19 , 20 , 21 y 22 del Código Civil.

Explica el recurrente que se transgreden las normas citadas, con error de derecho, al establecer que la contribuyente, encargada de la construcción del proyecto Costanera del Estrecho Punta Arenas, Tramo I, Región de Magallanes, no podría acceder al beneficio tributario establecido en el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, al no cumplir todos los requisitos señalados en este precepto, en particular, no haber construido ningún bien inmueble "destinado a la habitación", y excluyendo por tanto del crédito fiscal a la urbanización ejecutada por su representada.

Para sostener dicha conclusión acude primero al inciso tercero del aludido artículo 21, el cual dispone, en lo que interesa, que "para los efectos de este artículo, deben entenderse incluidos en el concepto 'habitación', también las dependencias directas, tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble destinado a la habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato o del total contratado." Este precepto lo engarza el impugnante, con el contenido de la Circular N° 26 del año 1987, de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, dictada conforme a las facultades que al Director Nacional otorga el artículo 6 ° , letra A N° 1 y B N° 1 del Código Tributario, la que señala que "se considerarán inmuebles destinados para la habitación ... las urbanizaciones que se destinen exclusivamente a viviendas". Y a su vez, la Dirección Nacional ha determinado administrativamente que debe entenderse por urbanización que se destina exclusivamente a vivienda, a la dotación de todos aquellos elementos que requiere una vivienda para su uso en óptimas condiciones, tales como instalaciones de agua potable, electrificación, alcantarillado, colectores, pavimentación, etc.; y, asimismo, ha dictaminado que las urbanizaciones en que el respectivo contrato se refiera principalmente a viviendas, la empresa constructora podrá hacer uso de la franquicia en comento, no obstante incluirse algunos inmuebles con un destino diferente al de habitación y que constituyan obras complementarias de equipamiento, como edificios destinados al culto, a la policía, a la atención de salud o a la educación.

Entonces, de lo dicho arriba el recurrente concluye que la expresión "destinados a la habitación" que utiliza el inciso 3 ° del artículo 21 estudiado, abarca las obras ejecutadas por su representada, e incluso, al emplear el legislador en esa norma la expresión "tales como", deja en claro que no se trata de una enumeración taxativa, comprendiendo como dependencias directas a otras diferentes a las señaladas en el texto legal.

Refiere que el artículo 21 en estudio no exige que el destino de las viviendas sea exclusivamente habitacional, y que, conforme al elemento de interpretación gramatical, debe entenderse que lo que se busca es excluir del beneficio tributario las obras fundamentalmente comerciales. En ese sentido, el Servicio de Impuestos Internos aportó al proceso sólo 6 avalúos fiscales de propiedades que no tendrían uso habitacional, en contraste con las más de 400 viviendas del sector que acceden a las obras de urbanización ejecutadas por la reclamante.

Apunta que la sentencia reduce la obra ejecutada a una autopista y a calles de acceso hacia un sector habitacional, prescindiendo de las especificaciones y obras ejecutadas, como de las diferencias semánticas entre avenida y autopista.

Continúa exponiendo que a juicio de la sentencia recurrida, acoger el reclamo significaría vulnerar el espíritu de la norma consistente en traspasar un beneficio concreto a los consumidores finales al establecer un mejor precio en la adquisición de viviendas por parte de la ciudadanía. Tal interpretación, en opinión del recurrente, es errada porque deja fuera de la aplicación del beneficio a las obras encargadas por el Fisco en forma directa o mediante instituciones semifiscales, organismos de administración autónoma, municipales y a las empresas de todos ellos, o en que ellos tengan participación, en circunstancias que la ley, en parte alguna, establece dicha restricción.

En un segundo apartado, expresa el impugnante que la sentencia cuestionada infringe los artículos 6 ° , letra A N° 1 y B N° 1, y 26 del Código Tributario, en relación al artículo 19 del Código Civil, pues en diversas interpretaciones administrativas anteriores del Servicio de Impuestos Internos, este organismo declara aplicable el crédito especial en comento a obras de características similares a la ejecutada por la reclamante, y al haberse ajustado la reclamante de buena fe a dichas interpretaciones, de conformidad al artículo 26 precitado, no procedía el cobro de impuestos, sin que esto implique, como erróneamente concluyen los sentenciadores, que el Tribunal deba fallar en conformidad a la interpretación administrativa.

Al efecto, cita el recurrente la Circular N° 26 de 1987, en la que se señala que se consideran inmuebles destinados para la habitación las urbanizaciones que se destinen exclusivamente a viviendas, el Oficio N° 1834 de 27 de mayo de 2009 que declara procedente el crédito alegado respecto de Parque Portal Bicentenario de Santiago; Oficio N° 641 de 3 de abril de 2009 en el que se señala que procede el crédito consagrado en el D.L. N° 910 de 1975, en contratos generales de construcción que recaigan sobre la construcción de sistemas de tratamiento de agua que proveerá de ésta para uso doméstico a comunidad rural; Oficio N° 1363 de 17 de mayo de 1995 en el que se expresa que procede el crédito en estudio en construcción de calles y otros destinados a viviendas o conjuntos habitacionales; Ordinario N° 1196 de 28 de abril de 2005 expresa que en las urbanizaciones que se destinen exclusivamente a viviendas debe entenderse la dotación de todos los elementos para que la vivienda sea usada en óptimas condiciones -pavimentación, etc.-; Ordinario N° 1834 de 27 de mayo de 2009 expone que el beneficio del artículo 21 del cuerpo legal citado comprende las urbanizaciones destinadas principalmente a viviendas, sin perjuicio que se comprendan algunos inmuebles con destino distinto; Ordinario N° 96 de 6 de enero de 2004 señala que se entiende por urbanizaciones; Ordinario N° 2402 de 27 de julio de 2009, indica que comprende una urbanización; Ordinario N° 610 de 29 de septiembre de 2009 expresa que si se trata de una obra del Estado, el carácter de vivienda social debe certificarlo el SERVIU.

En el tercer acápite del recurso, se reclama de la infracción al artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, por apartarse la sentencia cuestionada de los principios de la lógica formal, al concluir determinados hechos a partir de hipótesis falsas que no han sido acreditadas; al transgredir el principio de identidad, específicamente el de la falta de contradicción entre dos proposiciones; y, finalmente, al faltar una motivación completa que abarque todos los aspectos fácticos y jurídicos de la decisión En primer lugar, en el considerando 29° del fallo del a quo, se da por acreditado que la reclamante construyó una autopista y calle de acceso hacia un sector habitacional, lo que es contradictorio con lo establecido en el basamento 19° del mismo dictamen, donde se da cuenta de la ejecución de un proyecto conforme a la documentación que se cita, y en la cual no se hace mención a aquellas circunstancias.

Luego explica el recurrente que los sentenciadores, habiendo fijado como punto de prueba si la reclamante cumplía con los requisitos para acceder al beneficio examinado, y en particular, si las obras ejecutadas benefician exclusivamente a viviendas, posteriormente concluye que la reclamante no construyó ningún bien inmueble para habitación, y por ende, no puede acceder al beneficio tributario, en circunstancias que este último hecho no era controvertido, sino que se buscaba dirimir si las obras de urbanización ejecutadas quedan comprendidas en el concepto de "inmuebles destinados a la habitación" que el Servicio estableció en su normativa oficial.

En tercer lugar, expone que si el fallo en su razonamiento 32° resuelve que lo construido por la empresa reclamante fueron calles de acceso a un sector habitacional, lógicamente las obras que forman parte de ellas, como calzadas, aceras, alcantarillado y sumideros, se encuentran dentro de aquellas que la Circular N° 27 de 1987 del Servicio de Impuestos Internos considera como elementos que requiere una vivienda para su uso en óptimas condiciones, y por tanto, como inmuebles destinados a la habitación para los efectos del artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975.

En un cuarto punto, relacionado con la acreditación del punto de prueba N° 4, el fallo develaría contradicciones y conclusiones sin fundamento lógico, resultantes de la relación de los motivos 27°), 30°), 31°) y 32°), pues del certificado N° 290, emitido por el SERVIU de Magallanes y Antártica chilena, de fecha 14 de diciembre de 2011, certificó que la rebaja del 65% del IVA fue considerada debido a que las obras de urbanización ejecutadas daban acceso principalmente a viviendas, omitiendo los sentenciadores explicitar porqué valoran parcialmente este documento.

Sigue el recurso extractando los dichos de testigos presentados por su parte, los cuales serían concordantes con el certificado N° 290 recién mencionado y la Circular N° 26 del Servicio ya comentada, por lo que no es posible verificar la motivación y razonamiento lógico del fallo.

Y en quinto lugar, expone que se produciría una vulneración de las reglas de la lógica en el basamento 28° del fallo impugnado, atendido que éste da por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos ha aprobado el uso del crédito especial del artículo 21 del D.L. N° 910 por parte de empresas constructoras en proyectos similares al de autos, empero, teniendo en consideración los antecedentes de las obras que componen dichos proyectos, concluye en contrario en este caso concreto, señalando que dichas obras tienen una estructura y construcción distintas, además de haber sido licitadas en propuestas diferentes.

SEGUNDO: Que en lo petitorio del libelo, solicita el recurrente la nulidad de la sentencia impugnada y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo, por la cual se acoja la reclamación efectuada en todas sus partes, y deje sin efecto las liquidaciones cursadas, ordenando la restitución de lo pagado al Servicio de Impuestos Internos, más los reajustes que correspondan, con expresa condenación en costas.

TERCERO: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:

a) La sociedad recurrente mediante un contrato general de construcción a suma alzada ejecutó la obra "Construcción Costanera del estrecho de Punta Arenas, Tramo I" en la Región de Magallanes y Antártica chilena;

b) La obra tuvo como fines principales la construcción de la doble calzada, una ciclovía, obras de saneamiento correspondientes a colectores, sumideros, y descargos al estrecho de Magallanes, modificación de servicios para adaptarlos a la obra -alcantarillado y agua potable-, se realizan también obras de demarcación, señalización y paisajismo;

c) El proyecto no contempló la construcción ni reparación de viviendas para uso habitacional;

d) Los trabajos se emplazan en las zonas B, C y R2 del Plan regulador de Punta Arenas, encontrándose prohibida la construcción de inmuebles habitacionales en la denominada zona R2, y;

e) La sociedad contribuyente utilizó el beneficio tributario contemplado en el artículo 21 del Decreto ley N° 910, respecto del proyecto de autos.

CUARTO: Que, sobre la base de estos hechos, los jueces del fondo al confirmar sin modificaciones el fallo de primer grado, consideraron que la reclamante no cumplía con todos los requisitos señalados en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, para acceder a la franquicia ahí dispuesta, puesto que si bien la contribuyente es una empresa constructora y el débito fiscal sobre el cual se aplica el crédito tiene su origen en un contrato general de construcción, la reclamante al ejecutar la obra no construyó ningún inmueble destinado a la habitación o vivienda, de manera que no puede acceder al beneficio tributario ya señalado, ya que el origen de éste es que los consumidores finales obtengan un mejor precio al momento de comprar sus viviendas, situación que no se da en la especie porque Constructora Vilicic S.A. no construyó inmuebles para habitación no existiendo beneficio alguno al que puedan acceder los consumidores finales derivado de la ejecución del contrato de construcción (motivación 31°).

En lo que respecta a la posibilidad de entender la obra como urbanización de acuerdo a lo que dispone la Circular N° 26, el fallo expresa que tampoco se puede acoger el reclamo toda vez que la circular en comento expresa que el beneficio del artículo 21 del D. L. N° 910 está destinado solamente a viviendas y no a otra clase de inmuebles, cuyo es el caso del proyecto realizado (razonamiento 32°)

Por su parte, y en relación a que la reclamante se habría ajustado de buena fe a una serie de oficios que se mencionan en el reclamo, la sentencia en análisis determina que las interpretaciones administrativas que se efectúan a solicitud de un contribuyente y que emite el Director Nacional o Regional del Servicio de Impuestos Internos, ciertamente tienen el carácter de obligatorias para los funcionarios de dicha repartición pública, lo que descarta que su contenido sea vinculante para terceros ajenos, puesto que se emiten con la finalidad de resolver la petición para su caso en particular, por lo que no es aplicable a otros contribuyentes como ocurre con el reclamante (considerando 34°).

QUINTO: Que en consecuencia, concluyeron que la pretensión de la reclamante, en cuanto declarar que era acreedora del beneficio establecido en el artículo 21 del D.L. N° 910, carecía de sustento legal, puesto que el proyecto ejecutado no contempla la construcción de viviendas destinadas a la habitación.

SEXTO: Que corresponde, en consecuencia, analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión de lo controvertido. Y para ello resulta necesario tener en consideración que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.

Asimismo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que dirimen lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

SÉPTIMO: Que, hecho el análisis propuesto, aparece que, en primer término, el recurso deducido plantea presupuestos de hecho que se oponen a los tenidos en consideración para fallar como se hizo y que han sido reseñados en el motivo tercero, al postular que el contribuyente ejecutó una obra en la que se realizaron urbanizaciones que accederían a inmuebles habitacionales que se encuentran emplazados en la zona en que se realiza el proyecto, por lo que correspndía reconocer su derecho a hacer uso de la franquicia establecida en el artículo 21 del DL 910 de 1975, lo que sustenta derechamente en hipótesis no establecidas en la sentencia.

OCTAVO: Que por lo consignado, el primer capítulo del recurso en estudio no puede prosperar, al pretender la modificación de los presupuestos de hecho necesarios para decidir lo controvertido de una manera diversa a la efectuada, incorporando otros que sustentan la tesis del recurrente, lo que, como ya se ha señalado, no es posible de zanjar por este medio de impugnación, pues este Tribunal carece de competencia para resolver en el sentido propuesto por el recurrente, y que al faltar, impide que el recurso sea aceptado.

NOVENO: Que a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo que se ha señalado en los basamentos que anteceden, resulta necesario consignar que lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, es una norma de excepción, por lo que el uso del beneficio ahí establecido es restrictivo, lo que implica que sólo se puede acceder a la franquicia cuando se está en la hipótesis propuesta en la norma, es decir, cuando la obra que se ejecuta por los contribuyentes tiene como finalidad exclusiva la construcción de inmuebles para uso habitacional, o la urbanización desarrollada se encuentra destinada exclusivamente a viviendas en los términos que exige el precepto citado, lo que como ya ha sido expuesto no acontece en el caso de la recurrente.

DÉCIMO: Que en cuanto a la infracción de los artículos 6 letra A N°1 y B N°1 y 26 del Código Tributario, ella tampoco ocurre, toda vez que el primero de los preceptos que se estima como vulnerado señala "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde A. Al Director de Impuestos Internos: 1.° Interpretar Administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: 1.° Absolver consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias"; por su parte, el artículo 26 citado establece: "No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular" y, en el caso de autos, el organismo fiscalizador no ha efectuado un cobro de impuestos con efecto retroactivo a un contribuyente, sino que le ha negado derecho a un beneficio establecido por ley, por estimarlo improcedente de acuerdo con la norma legal aplicable en la especie, el tantas veces citado artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975.

UNDÉCIMO: Que, finalmente y en cuanto a la transgresión del artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, y que se sustenta en que la sentencia impugnada se aparta de los principios de la lógica, al determinar ciertos hechos a partir de presupuestos que no fueron acreditados durante la sustanciación del proceso, cabe hacer presente que la actual legislación procesal tributariadispone, tanto para el procedimiento general de reclamaciones, como para el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, que la prueba sea apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.

En cuanto al sistema de valoración probatoria de sana crítica-mejor llamado, de apreciación razonada- el legislador ha impuesto a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo se que refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones.

Así, la labor de establecer si la prueba traduce la verdad o falsedad de un determinado enunciado fáctico según las reglas de la sana crítica no implica irracionalidad para dejarse llevar por la sola intuición. "El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente" (Couture, Eduardo, "Obras. Tomo I. Fundamentos del Derecho Procesal Civil ", Edit. Thomson Reuters Puntolex, Año 2010, p. 244). El juez debe valorar la prueba limitado por las reglas que impone el sistema de sana crítica.

Las reglas de la lógica están compuestas, en síntesis, por la regla de la identidad, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra; la regla de la (no) contradicción, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; la regla del tercero excluido, la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, la regla de la razón suficiente, por la cual cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente. Mediante ese conjunto de reglas se asegura formalmente la corrección del razonamiento -que partiendo de premisas verdaderas arriba a conclusiones correctas- que se espera siempre tenga lugar y que, por lo demás, otorgan inequívoca objetividad a la labor de ponderación. El examen lógico formal de la argumentación del juez permite un control de la valoración que éste haya hecho de las pruebas rolantes en el proceso. Por ello se afirma que la exigencia de corrección en la valoración de las probanzas de acuerdo a las reglas de la lógica constituye una verdadera garantía para aquellos que están siendo juzgados.

DUODÉCIMO: Que se evidencia de este modo que el sistema de sana crítica, no obstante la mayor amplitud en el margen de libertad otorgado para ponderar la prueba, impone reglas concretas y claras que no pueden ser desconocidas por los jueces al momento de utilizarlo. No es un sistema enteramente libre -y por tanto subjetivo- como el que faculta, por ejemplo, para apreciar la prueba en conciencia. En consecuencia, por constituir un sistema reglado -objetivamente- por la lógica, la experiencia y el conocimiento científicamente respaldado, su utilización por el juez es siempre controlable por esta vía.

DÉCIMO TERCERO: Que en efecto, la norma legal que previene el sistema probatorio, así como el modo en que opera y las reglas que lo componen, es de carácter sustantiva y a ella ha de adecuarse la labor de ponderación. Ello es así, porque la sola referencia de la norma al sistema de la sana crítica incorpora al precepto que lo establece a todas las reglas que la constituyen, que le son propias e indiscutibles. De ahí que siempre sea posible examinar por vía de casación su aplicación. Así lo ha sostenido, por lo demás, en diversas ocasiones esta Corte: por ejemplo, en los ingresos de fecha 27 de octubre de 1998, caratulados "Contra Rojas Castro, Claudia Bernardita"; de 7 de enero de 1999, caratulados "Contra Carreño Durán, Dioselinda"; de 13 de abril del año 2000, caratulados "Contra Urrutia Urrutia, Jorge Ignacio"; y de 18 de mayo del año 2000, caratulados "Contra Sáez Ramírez, Luis Patricio", entre otros.

Verificar la adecuación del sistema de valoración probatoria a las reglas de la sana crítica no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de este tribunal. En la especie, controlar la valoración de la prueba implica comprobar si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras: examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en él a la hora de arribar a la decisión que ha consignado en la sentencia. Ello fuerza a revisar la manera o forma en que se han ponderado las pruebas, más no el material fáctico de la ponderación. No se revisan los hechos, sino la aplicación del derecho, en cuanto establece la forma de ponderar, labor que ha de hacerse sin valorar.

Si el inciso 2 ° del artículo 156 del Código Tributario obliga al juez a dictar sentencia de acuerdo con estas reglas, limitando la discrecionalidad del juez a la hora de valorar la prueba, el recurso de casación en el fondo no tiene otro objeto más que custodiar el respeto y la correcta aplicación de esta norma en el razonamiento que se consigna en la sentencia.

De forma tal que, sólo si se logra determinar que el juez ha dado falsa o incorrecta aplicación, o derechamente ha dejado de aplicar las reglas de la sana crítica, y ello ha influido sustancialmente en la decisión, se estará en condiciones de acoger el recurso de casación en el fondo y dictar, consecuentemente, sentencia de reemplazo; en la cual recién se podrán conocer nuevamente los hechos, es decir, valorar.

DÉCIMO CUARTO: Que el recurso de autos, entonces, para prosperar debió postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del fallo contrariaba las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado, y que su inobservancia incidía en lo dispositivo del fallo.

En la especie, por el contrario, la impugnación se apoyó en una cuestión de valoración de prueba rendida por el recurrente, y no en la vulneración de las leyes de la lógica o de las máximas de la experiencia y del conocimiento científicamente afianzado. Esta forma de fundamentar el recurso, atendido que no compete a esta Corte ponderar probanzas, obliga a desestimarlo.

DÉCIMO QUINTO: Que, por lo antes expuesto, el recurso de casación en el fondo interpuesto no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 145 del Código Tributario , 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 2439, por el abogado don Gian Mario Passano León, en representación de la contribuyente Constructora Vilicic S.A., en contra de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil trece, escrita a fojas 2438.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Cisternas, quien estuvo por acoger el recurso de casación de autos y dar lugar a la consecuente petición de sentencia de reemplazo que en él se plantea, sobre la base de aceptar las argumentaciones esgrimidas en las secciones primera y segunda de dicho arbitrio -conforme se sintetiza en el fundamento primero de este fallo-, desde que, sin variar los hechos, corresponde asignar a la situación concreta de que se trata la formulación jurídica que en ellas se contiene, lo que importa respetar en favor del contribuyente de buena fe la propia interpretación del órgano fiscalizador.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller y del voto su autor.

Rol N° 4793-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer U.

No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Crédito fiscalLey General de UrbanismoBeneficio tributario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 825\tART. 1DECRETO LEY 910\tART. 21CODIGO TRIBUTARIO\tART. 6 (DEL ART. 1)DECRETO 458\tART. 2CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)
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