Inversiones Atlantico Limitada con S.I.I. Oriente
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos N° 47.931-16, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por INVERSIONES ATLANTICO LIMITADA, por dictamen de uno de abril de dos mil dieciséis, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago rechazó el reclamo interpuesto contra la Liquidación N°84-4, emitida con fecha 30 de abril de 2013, por Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012.
Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por fallo de quince de junio de dos mil dieciséis.
Contra este último pronunciamiento la reclamante interpuso recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso de casación se denuncia, en un primer capítulo, la infracción del artículo 31 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 20 N°s . 3 y 4, 29 a 33 del mismo texto, por considerar la sentencia que con los créditos por los que se pagan los intereses objetados en la liquidación, se adquieren acciones que no permitirían generar rentas gravadas con Impuesto de Primera Categoría, lo que impediría deducir como gastos dichos intereses . Agrega que basta que el activo adquirido con el crédito sea susceptible de generar rentas gravadas con el referido tributo y no que necesariamente lo hubiese hecho. Además, continúa el recurso, en el año tributario posterior la contribuyente vendió acciones y pagó ese impuesto, en la misma liquidación algunas partidas son emitidas por el rechazo de pérdidas generadas en la venta de acciones e incluso el pacto social de la contribuyente indica que se dedica habitualmente a la compra y venta de acciones.
En una segunda sección acusa la vulneración de los artículos 26 del Código Tributario y 31 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que el fallo omite las interpretaciones administrativas del Servicio de Impuestos Internos realizadas en Oficios en base a los que el contribuyente dedujo los gastos financieros el año comercial 2011, obrando de buena fe.
Luego de exponer la forma en que los errores señalados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Segundo: Que, como primera aproximación, conviene recordar que esta causa se inicia a raíz de la solicitud de devolución de $369.101.371 realizada por la contribuyente en su declaración anual a la renta del año tributario 2012, suma de la cual $342.071.128 corresponde a PPUA, monto que fue retenido por el Servicio. En la liquidación reclamada, se indica que no fue posible tener por acreditadas las siguientes partidas que, según señaló la contribuyente en su respuesta a la citación, constituían la pérdida que funda la solicitud de devolución de PPUA: 1) pérdida en liquidación de FIP Proa II Fondo de Inversión por $1.156.786.639, 2) Pérdida en venta de acciones por $422.541.516 y 3) Gastos Financieros por $1.601.704.895. Respecto de esta última partida, en la liquidación se indica que la contribuyente no dejó establecido claramente cuál fue el uso de estos fondos . Al agregarse en la liquidación estas tres partidas a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012, en la que la contribuyente había declarado una pérdida de $2.280.474.186, se revirtió esta pérdida, resultando una base imponible de $900.558.864 y un impuesto determinado de $155.071.590.
Tercero: Que, en atención a lo anterior y previo al estudio de las normas cuya infracción denuncia el arbitrio, por las razones que luego se tratarán, conforme al artículo 21 , inciso 2 ° , del Código Tributario cabe analizar si el fallo sienta hechos que, aceptando la tesis del recurso, permitirían afirmar que la contribuyente desvirtuó en este procedimiento la impugnación contenida en la liquidación únicamente en lo referido a la partida Gastos Financieros por $1.601.704.895 , desde que el reclamo en lo relativo a las otras dos partidas fue también desestimado pero sin que el recurso atacara tal determinación.
Al respecto, en su reclamo a la mencionada liquidación, como se lee a fs. 28, la contribuyente precisó que los créditos los destinó a la compra de acciones de Inversiones del Rosario S.A., de Sociedad Aquamont, Salmones Captrem, y de Pacific Star S.A., y además detalla diversos préstamos que habría realizado con las sumas obtenidas en los créditos en cuestión.
La sentencia, al dirimir este asunto, expresó en su basamento 24° que en cuanto a la compra de acciones, la reclamante registra en su Balance correspondiente al año 2011 una inversión en empresa relacionada por $88.307.647.220, registro que refleja una inversión de mediano o largo plazo en acciones, destinada a percibir frutos civiles por concepto de dividendos y no a transar habitualmente dichas acciones. Pues bien, esos dividendos se encuentran exentos del Impuesto de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por los artículos 33 N° 2 letra a ) y 39 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que los intereses pagados por la reclamante no cumplen con el requisito de provenir de créditos empleados a obtener rentas ordinarias afectas al Impuesto de Primera Categoría, establecido en el artículo 31 , inciso 3 ° , numeral 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En cuanto a los préstamos otorgados a terceros, si bien tales operaciones tienen el potencial de generar intereses afectos al Impuesto de Primera Categoría, la reclamante no ha aportado al proceso contratos u otros antecedentes que permitan establecer la efectividad de los referidos préstamos, así como la circunstancia que la reclamante haya pactado y recibido intereses por los fondos entregados a terceros, de modo que en este caso tampoco se cumple el requisito establecido en el artículo 31 , inciso 3 ° , numeral 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Cuarto: Que, como se observa, la sentencia no determina qué suma de los $1.601.704.895 de intereses pagados por la contribuyente a instituciones bancarias por los créditos contratados con éstas, fue destinada a la adquisición de acciones y qué monto al otorgamiento de préstamos a terceros, punto relevante pues estos últimos no se tuvieron por acreditados. Por otra parte, en relación a la compra de acciones, el fallo sólo señala que en el balance se registra una inversión en empresa relacionada por $88.307.647.220 , sin especificar a cuál de las tres que recibieron la inversión según la reclamante se alude -o si a todas ellas-, y sin tampoco indicar qué parte de los $1.601.704.895 corresponde a los créditos usados para esa o esas inversiones.
Quinto: Que, de esa manera, la reclamante no ha logrado que se tengan por ciertos hechos en la sentencia que habiliten, de aceptarse la tesis jurídica que defiende, para afirmar que desvirtuó las impugnaciones realizadas por el Servicio en su liquidación, desde que no ha demostrado qué suma de la partida en examen corresponde a intereses originados en préstamos destinados a la compra de acciones; y, en ese orden, aun de ser efectivos los yerros denunciados en el recurso, éstos carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues faltarían los elementos necesarios, en una eventual sentencia de reemplazo, para discernir o determinar el quántum por el que debería instruirse una reliquidación al Servicio, sea para disminuir la base imponible del impuesto que en la liquidación se cobra, sea para conformar la pérdida y acceder parcialmente a la devolución de PPUA pedida originalmente por la contribuyente; conclusión que se ve reafirmada por la misma formulación del recurso, en cuyo petitorio, luego de solicitar la invalidación del fallo impugnado, pide que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo , sin señalar qué debería ser lo resolutivo de dicho fallo de compartirse sus planteamientos sustantivos de fondo.
Sexto: Que, atendido lo que se ha venido razonando y por no haberse demostrado los errores de derecho denunciados con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 287 por INVERSIONES ATLANTICO LIMITADA contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el quince de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 285 y ss.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Künsemüller, quien fue del parecer de acoger el recurso interpuesto, por las siguientes consideraciones:
1°) Que este disidente no advierte impedimento para estudiar y resolver el fondo de lo planteado en el recurso, desde que la falta de determinación de la parte de la partida gastos financieros que corresponde a intereses deberá subsanarse ya sea en la sentencia de reemplazo dictada por esta Corte actuando como tribunal de segunda instancia en ese caso, o por el Servicio de Impuestos Internos en la reliquidación que se ordene en ese fallo de reemplazo.
2°) Que, sobre el fondo de lo discutido, resulta procedente rebajar los intereses pagados por los créditos obtenidos por la reclamante para financiar la adquisición de acciones, en primer término, porque tal como se consigna en la liquidación reclamada, se trata de una sociedad de inversiones, cuyo objeto social es invertir, entre otros bienes, en acciones, por lo que las operaciones cuestionadas por el ente fiscalizador son parte de su giro, de forma tal que revisten el carácter de habituales, de acuerdo a lo que dispone el artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta. Lo anterior es concordante, por lo demás, con lo dictaminado por el Director del Servicio de Impuestos Internos en el Oficio N° 4359 de 1 de diciembre de 1999, en el que se señala que El ánimo o intención, que se colige de la instrucción en comento, no sólo se puede apreciar por la periodicidad o frecuencia con que en la práctica el contribuyente realice compras y ventas de estos títulos, sino que también se debe entender la existencia de tal ánimo cuando se ha expresado de antemano la intención de comercializar los títulos en cuestión, lo que ocurre cuando el contribuyente manifiesta tal intención en el estatuto social, presumiéndose en este caso que las ventas serán siempre habituales .
3°) Que reafirma lo antedicho, tal como lo plantea el recurso, el que en la misma liquidación reclamada se incluyen partidas por rechazo de pérdidas generadas en la venta de acciones.
4°) Que, por otra parte, como bien postula el arbitrio en examen, sólo basta para aceptar como gastos los intereses pagados por créditos tomados con el objeto de adquirir acciones, el que éstas sean susceptibles de generar rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, criterio incluso sostenido por el propio Servicio, en el Oficio N° 3424 de 26 de julio de 2006 al expresar que es factible la deducción como gasto necesario para producir la renta de los intereses pagados por una sociedad anónima a un banco con motivo de la contratación de un préstamo destinado completamente a financiar el capital de una sociedad de responsabilidad limitada que será su filial dedicada al rubro de inversiones; lo anterior atendido a que los derechos en sociedades de personas constituyen bienes susceptibles de generar rentas gravadas en Primera Categoría a través del mayor valor que pueda obtener su titular al momento de su enajenación.
5°) Que, por lo expuesto, correspondía rebajar el gasto ocasionado en la obtención del activo, es decir, los intereses pagados a los bancos por los préstamos obtenidos para financiar la compra de acciones, desde que esta operación se encuentra dentro de la hipótesis contenida en el artículo 31 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, al no resolverlo así, los jueces de la instancia han errado por falta de aplicación de dicha disposición, yerro que debe ser enmendado haciendo lugar al recurso, anulando la sentencia de segundo grado y dictando la de reemplazo que acoja la apelación deducida, accediendo parcialmente a la reclamación y ordenando la consecuente reliquidación.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm y de la disidencia su autor.
Rol Nº 47.931-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O.
No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
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