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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 47934-2016

Inversiones Ays Tres S.A. con S.I.I. Oriente .

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
47934-2016
Fecha
18 de octubre de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En los autos Rol N° 47934-16 de esta Corte Suprema, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo interpuesto por el contribuyente Inversiones AYS Tres S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 3577 de 26 de abril de 2013, que disminuye la pérdida tributaria del año 2012 y el saldo de pérdida tributaria del Fondo de Utilidades Tributables del Año Tributario 2012.

Dicho pronunciamiento fue confirmado por sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y contra esta sentencia la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Por decreto de fojas 264 se ordenó traer los autos en relación.

Y

considerando:

Respecto del recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurso de casación en la forma se sostiene, primero, en la causal de ultrapetita contemplada en el ordinal 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la sentencia declaró que la recurrente no rindió prueba con antecedentes y documentos de respaldo de sus resultados contable y tributario, como tampoco acreditó un análisis o detalle de los distintos ajustes efectuados para determinar la pérdida tributaria o renta líquida imponible, ni acompañó los documentos que sirvieron de respaldo a tales ajustes, por lo que no logró probar la existencia y monto del resultado tributario alegado.

Sobre este punto, expresa que la acreditación de la pérdida tributaria no fue objeto de la litis, circunscribiéndose la controversia a establecer si procedía la imputación a esas pérdidas de determinadas utilidades del reclamante para efectos del registro en el FUT correspondiente, lo que es diverso a lo fallado. Por ello, no existe congruencia entre lo pedido - esto es, reconocer y fallar la calidad de utilidad financiera y el tratamiento tributario de esas utilidades, es decir, si deben o no ser imputadas a pérdidas tributarias - y lo resuelto, debido a que las partes no sometieron al tribunal el resultado tributario y composición de las pérdidas, máxime si, como consta en el proceso, el Servicio de Impuestos Internos no formuló objeción alguna respecto de la composición de la pérdida del ejercicio.

Señala que rechazado el reclamo, la sentencia fue apelada por su parte, sin que en ninguna parte de tal arbitrio se solicitara pronunciamiento respecto del resultado contable y tributario de la compañía o la validación de las pérdidas del año tributario 2012, ni de las de arrastre, esto es, el apelante no sometió a la Corte de Apelaciones la petición de ratificar la correcta determinación y respaldo del resultado contable y tributario, ni la acreditación de las cuentas de ganancias o ingresos o de pérdidas y gastos. En tales condiciones, sostiene que el tribunal de alzada carecía de competencia para resolver confirmando un fallo que, en su considerando 10°, razona sobre la inexistencia de antecedentes para explicar y acreditar la existencia y monto de la pérdida tributaria, o del resultado contable que ha debido servir de base o punto de partida para determinar su resultado tributario.

Segundo: Que en segundo término, la contribuyente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, desde que se fijó como punto de prueba, en lo pertinente al recurso impetrado, la "efectividad de que en la especie concurren los supuestos de hecho que permiten considerar que las utilidades recibidas por la reclamante corresponden a utilidades financieras", por lo que al resolver los jueces del fondo de una determinada manera al no tener por demostrado un hecho no contenido en el auto de prueba, se configura la causal de casación alegada al incurrir en una falta de congruencia entre lo que se entendió como controvertido y lo que se falló.

Luego de describir el perjuicio ocasionado por lo resuelto, solicita que se invalide la sentencia y en su reemplazo se dicte una que deje sin efecto la resolución y acoja el reclamo.

Tercero: Que previo a pronunciarse sobre los vicios de nulidad invocados, resulta necesario tener en cuenta que de los escritos fundamentales del pleito aparece que por el reclamo se impugna la resolución que disminuye la pérdida tributaria de la sociedad contribuyente correspondiente al año tributario 2012 y el saldo de pérdida tributaria del Fondo de Utilidades Tributables del mismo período, al impugnar el Servicio de Impuestos Internos que las utilidades cuestionadas sean de carácter financiero conforme al oficio N° 194 del año 2010 . En tales términos, la reclamante expresa que el Servicio de Impuestos Internos indebidamente estima que las denominadas utilidades financieras corresponden a unas de carácter tributable, sin derecho a crédito, debido a que al ser generadas por la empresa que las repartió, pierden la calidad de financieras invocadas, debiendo ser imputadas a la pérdida del ejercicio anterior, lo que modifica la renta líquida del ejercicio, la pérdida determinada para el ejercicio siguiente y los saldos de FUT. Así, entonces, el reclamo postula el carácter de financiero de las utilidades cuestionadas de acuerdo a los antecedentes que cita, impugnando los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos en orden a acreditar tal calidad desde sus orígenes, al solicitar información de otros contribuyentes y de años tributarios anteriores al 2012, en circunstancias que, en lo que respecta a su parte, la calidad de las utilidades fue acreditada de la manera que expresa.

Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos expresó que la contribuyente en la citación no acompañó los documentos pertinentes que permitieran al organismo fiscalizador constatar que las utilidades que no imputó a su pérdida tributaria declarada el año tributario 2012 -forjada también por pérdida de ejercicios anteriores- fueran efectivamente de carácter financiero, y por consiguiente, susceptibles de acogerse a lo dispuesto en el Oficio N° 194 del año 2010, determinándose que corresponden a utilidades tributables sin derecho a crédito imputables a la pérdida del ejercicio anterior, y por ende, modifica el monto declarado de la Renta Líquida Imponible y Saldos de Fondo de Utilidades Tributables del año tributario auditado.

Sobre la base de estos antecedentes el tribunal de primera instancia estableció como hecho sustancial, pertinente y controvertido en lo concerniente al recurso la "efectividad de que en la especie concurren los supuestos de hecho que permiten considerar que las utilidades recibidas por la reclamante corresponden a utilidades financieras", aspecto que descartó sosteniendo por una parte, en el motivo 10°, que la contribuyente no acreditó el resultado contable que ha debido servir de base o punto de partida para su resultado tributario, de manera que no se ha logrado desvirtuar la resolución reclamada en la parte que determinó disminuir la pérdida tributaria correspondiente al año 2012; y por otra, que no logró demostrar en forma fehaciente que las utilidades invocadas se originaron producto de la diferencia entre la depreciación normal y la depreciación acelerada utilizada en las sociedades operativas y que ellas tienen la calidad de utilidades de balance o financieras (considerando 13° del mismo fallo), por lo que la resolución reclamada no ha sido desvirtuada en la parte que determinó la disminución del saldo de pérdida tributaria del Fondo de Utilidades Tributables del año Tributario 2012.

Cuarto: Que, asimismo, resulta necesario tener en cuenta que las causales de nulidad invocadas, 4ª y 6ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, demandan, para su procedencia, al tenor de lo que dispone el inciso 3º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, influencia en lo dispositivo del fallo, esto es, que los presuntos vicios cometidos determinen la resolución del asunto controvertido en un sentido diverso de aquel en que se hubiere pronunciado de no haberse incurrido en ellos, factor que no concurre en la especie, por cuanto los jueces del grado han confirmado íntegramente la sentencia de primera instancia que rechazaba el reclamo sobre la base de los argumentos reseñados en el motivo que precede, los que contemplan el pronunciamiento expreso respecto del carácter de las utilidades invocadas y el efecto que la calidad atribuida tuvo en el resultado tributario determinado, descartando la procedencia de los argumentos del reclamo.

En tales condiciones, la ratificación de los argumentos contenidos en el motivo 10° de la sentencia de primera instancia carece del carácter decisivo que se sostiene como fundamento de las dos causales de nulidad formal esgrimidas, al subsistir aquellos referidos al carácter de tributables de las utilidades citadas y que se leen en el razonamiento 13°, situación que priva de sustento al recurso de nulidad, al faltar un elemento indispensable para su aceptación, como es el carácter determinante del vicio en que se habría incurrido.

Quinto: Que, por lo demás, la causal contemplada en el Nº 4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, consagra dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, esto es, propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita, cuyo es el caso alegado.

Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte, el fallo incurre en esta causal cuando se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de unas u otras cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

En consecuencia, el vicio formal invocado se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de congruencia que rige la actividad procesal.

Sexto: Que de acuerdo a lo expresado, aún en el evento que el recurso de casación en la forma fundado en la extra petita no adoleciera del defecto esencial descrito más arriba, este habría de ser rechazado, ya que el fallo que viene recurrido no hace lugar al reclamo fundándolo en las razones ya descritas, de las que cabe concluir que - sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 10° citado - al negar la calidad de financieras de tales utilidades, y consecuencialmente, el tratamiento tributario invocado, se ha dado respuesta a lo debatido y, particularmente, a los fundamentos vertidos en la apelación deducida.

Séptimo: Que en lo concerniente a la causal de nulidad del artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio del defecto insalvable en su proposición y que se ha descrito en el motivo Cuarto, es necesario precisar que sus fundamentos dicen relación con lo resuelto en la sentencia de primera instancia, situación que coloca al compareciente en la obligación de reclamar de la falta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, conforme lo dispone el inciso primero del artículo 769 del código citado, carga a la que no dio cumplimiento al no hacer valer la referida excepción en segunda instancia, de manera que la hipótesis de nulidad que descansa en su existencia no podrá ser atendida por falta de preparación.

Octavo: Que bastando lo expuesto para desestimar esta segunda causal de casación en la forma, debe también tenerse en consideración que de la formulación del recurso se advierte un error conceptual respecto de sus alcances, al omitir considerar que ella se ha instituido en salvaguarda de la seguridad jurídica y no de la congruencia, como se sostiene en autos, sin perjuicio de conceder que, en el evento que la sentencia excediera lo fijado como materia controvertida por la resolución que recibió la causa a prueba, podría configurarse otra causal que, invocada en el recurso, ha sido desestimada de la manera que se ha señalado precedentemente.

En consecuencia, esta segunda causal del recurso de casación en la forma no prosperará.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Noveno: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia como infringido, en primer lugar, el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, ello por cuanto la sentencia omite la valoración de la prueba rendida en el juicio por parte de la reclamante a fin de acreditar que se trata de utilidades financieras.

En ese sentido, afirma que los sentenciadores enuncian las pruebas incorporadas, pero no las analizan y ponderan, aseverando que ellas demuestran la calidad de financieras de las referidas utilidades.

Agrega, que sin perjuicio de ello, y sin análisis, la sentencia de primera instancia, en su considerando décimo tercero, confirmada por la Corte de Apelaciones, señala que existen indicios de que las utilidades recibidas tienen la calidad de financieras, pero concluye que no se acreditó fehacientemente que las utilidades se originaron producto de la diferencia entre la depreciación normal y la depreciación acelerada empleada en las sociedades operativas y que tienen la calidad de utilidades de balance o financieras. Pero este razonamiento no explica porque descarta los antecedentes aportados por esa parte, imponiendo una carga mayor al contribuyente en atención a la aportada, la que era imposible de producir.

Hace presente que su parte entregó los libros auxiliares de activo fijo de las sociedades operativas que generaron esas utilidades financieras, elementos que no fueron considerados, en circunstancias que era prueba idónea para acreditar los fundamentos de su reclamación.

Así también, afirma que la sentencia no señala qué es lo faltante para acreditar que las utilidades cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, tienen el carácter de financieras.

Un segundo error de derecho consistiría en el quebrantamiento del artículo 31 N° 3 inciso 3 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, afirmación que sustenta señalando que al resolver los sentenciadores como lo hicieron, determinan que las pérdidas deducidas en virtud del artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establecidas de acuerdo a los artículos 29 a 33 del mismo texto legal, pueden ser imputadas a aquellas rentas que no pueden formar parte de la base imponible del impuesto de primera categoría, como es el caso de las utilidades financieras, por cuanto el fallo decide la imputación de tales utilidades a las pérdidas tributarias, por lo que disminuyó la pérdida tributaria del año tributario 2012 de $ 16.089.022.680 a $ 12.790.223.515 y el saldo de pérdida tributaria del FUT del año tributario 2012 de $ 11.730.156.644 a $ 3.555.265.335, de una manera improcedente.

Por último, el arbitrio denuncia el quebrantamiento del artículo 26 del Código Tributario, pues su parte se ajustó de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias emanada del Director Nacional, mediante oficio 194 de 2010, confirmado por oficio 198 de 2014. Sin embargo, la sentencia desestima su alegación, señalando que en la especie no se trata de un cobro de impuesto, sino de la disminución de una pérdida tributaria de la reclamante y el saldo de pérdida de su libro FUT, restringiendo el beneficio solo al caso de liquidaciones de impuesto, lo que es improcedente. En este caso, precisamente al disminuir la pérdida tributaria declarada originalmente, se le obliga a pagar un impuesto a la renta en un ejercicio anterior que al que debió haberlo hecho, de no haber sido objetada la pérdida declarada originalmente.

Al concluir pide se invalide el fallo impugnado y en el de reemplazo se acoja el reclamo deducido.

Décimo: Que para resolver la impugnación es necesario precisar que los sentenciadores estiman que al tenor de lo expuesto por la reclamante y del mérito de los documentos aportados al proceso por esa parte, resulta manifiesto que ellos son insuficientes para explicar y acreditar la existencia y monto de la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2012, ascendente a la suma de $ 16.089.022.680, especialmente considerando que el reclamo no contiene antecedentes de hecho y fundamentos de derecho destinados a desvirtuar este concepto de la resolución reclamada, más si se considera que es en ella en quien recae la carga de probar con los antecedentes y documentos de respaldo, sus resultados contables y tributarios.

En el mismo sentido y en lo relativo al resultado contable del ejercicio comercial 2011, que es la base para determinar el resultado tributario del año tributario 2012, aseveran los jueces que la reclamante no aportó la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, como tampoco aportó un detalle de los ajustes realizados para determinar su pérdida tributaria o renta líquida imponible negativa, ni antecedentes que respaldan éstos, con lo que no acreditó el resultado contable que ha debido de servir de base para determinarlo.

Por otro lado, afirma la sentencia de primera instancia, confirmada por el tribunal ad quem, que a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos, la sociedad reclamante aportó documentación que dan indicios de que las utilidades percibidas tienen la calidad de utilidades financieras sin derecho a crédito, las que fueron registradas en el Libro FUT en forma separada de las utilidades tributables, siendo estas últimas imputadas a las pérdidas tributarias del ejercicio. Sin embargo, tales documentos, afirman, no permiten acreditar en forma fehaciente que las referidas utilidades tenían la calidad de financieras.

Undécimo: Que al reclamar el recurso la errónea aplicación del artículo 132 inciso 14º del Código Tributario, en atención a la ausencia de ponderación de los medios de prueba aportados, se advierte que lo pretendido es, simplemente, que esta Corte realice una nueva ponderación de los instrumentos acompañados, labor en la que, como se ha sostenido consistentemente, los jueces son soberanos en su apreciación, de manera que está vedado que este tribunal realice la valoración pedida en el arbitrio.

Es importante indicar, en este punto, que para que prospere un recurso de casación en el fondo en que se denuncie la vulneración de las reglas de la sana crítica, en su calidad de normas reguladoras de la prueba, debe explicarse en forma precisa la pauta infringida y la forma en que se produjo tal transgresión, para lo cual es insuficiente indicar que los medios de prueba aportados permiten llegar a la conclusión pretendida por el recurrente, pues lo que se requiere es que se alegue y demuestre que la conclusión fáctica alcanzada por los sentenciadores no es posible racionalmente.

En estas condiciones, sólo queda concluir que no se ha demostrado la infracción de la ley reguladora de la prueba invocada en el recurso.

Duodécimo: Que, en lo que atañe a la alegación de error de derecho en la aplicación del artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, el recurso no aporta razonamientos que pudieren hacer variar la convicción a la que arribaron los jueces del grado, pues parte de un supuesto fáctico que no fue establecido por dichos sentenciadores, esto es, que las utilidades cuestionadas tienen la calidad de financieras y que en base a ello, no puede realizarse la imputación que efectúa el Servicio de Impuestos Internos.

Así las cosas, como los hechos del fallo constituyen el sustrato fáctico de lo resuelto y ellos han quedado firmes, la aplicación del derecho a su respecto resulta acertada, pues se declaró que la parte reclamante no acreditó fehacientemente que las utilidades recibidas se originaron de la diferencia entre depreciación normal y la depreciación acelerada utilizada en las sociedades operativas y que tales utilidades tienen la calidad de utilidades de balance o financieras, de manera que no es aplicable la disposición que se denuncia quebrantada.

Décimo tercero: Que en cuanto a la infracción del artículo 26 del Código Tributario, ella tampoco concurre, toda vez que esta disposición establece: "No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular" y, en el caso de autos, tal como se señala en el fallo de primera instancia, el organismo fiscalizador no ha efectuado un cobro de impuestos con efecto retroactivo a un contribuyente, sino que le ha negado derecho a una devolución de impuestos por estimarla improcedente de acuerdo con la norma legal aplicable en la especie, el tantas veces citado artículo 31 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Décimo cuarto: Que, entonces, no observándose en la sentencia examinada ningún vicio o defecto formal ni error en la aplicación del derecho que tenga aparejada influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurso intentado deberá ser rechazado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 766 , 768 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recurso de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de fojas 220 y siguientes, en representación del contribuyente Inversiones Ays Tres S.A. contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil dieciséis dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y que rola a fs. 219.

Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.

Se previene, asimismo, que el ministro señor Dahm estuvo por rechazar el recurso, con costas.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados en su caso.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm y de la prevención su autor.

Rol N° 47934-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Ministro Sr. Juica y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado de sus funciones.

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Descriptores

Ley de impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Pérdida tributariaDeterminación de la renta líquida imponibleReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaFondo de utilidades tributablesReclamo de resolución

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 160CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 26 (DEL ART 1)
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