Sopraval S.A. con S.I.I
Corte Suprema acogió casación del Fisco contra Sopraval S.A. Rechazó que indemnización pagada por incumplimiento de contrato de transportes sea gasto necesario deducible del Impuesto a la Renta, por su carácter sancionatorio derivado de hecho ilícito.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciséis de septiembre del año dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol Nº4801-2009, sobre reclamación tributaria, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó en parte la de primer grado del tribunal tributario de la misma ciudad.
La contribuyente SOPRAVAL S.A. a fojas 17 reclamó contra la resolución Ex. Nº273, de 20 de abril del año dos mil cuatro, que declaró improcedente la devolución de $58.613.112 solicitada por ésta respecto de la declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tr ibutario 2003.
Mediante la sentencia de primera instancia se rechazó la reclamación.
El fallo de segundo grado, a su vez, revocó parcialmente en lo apelado el de primera, acogiendo el referido reclamo sólo en cuanto declaró que el Servicio de Impuestos Internos debía practicar una nueva liquidación en la que no se considerara el pago efectuado por el contribuyente por concepto de la indemnización decretada judicialmente a favor de doña Priscilla Trujillo Windnger en el juicio arbitral Rol 1-2001, seguido ante el juez don Jorge Espinosa Sáez del Centro de Arbitraje y Media ción de la V Región.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 3inciso 1º de la Ley de Impuesto a la Renta y 19 , 20 , 21 , 22 y 23 del Código Civil.
El primer precepto se estima vulnerado porque éste incluye la noción de gasto necesario para producir la renta, debiendo tener en consideración que para que este concepto proceda y sea aplicado el gasto debe ser obligatorio e imprescindible. Así el Tribunal de Alzada al calificar como gasto necesario para producir la renta el pago efectuado a título de indemnización decretada judicialmente en laudo arbitral incurre en un error de derecho consistente en una falsa aplicación de la disposición legal, toda vez que este gasto reviste el carácter de obligatorio, pero no así de imprescindible.
De este modo, se añade, el alcance que los jueces del fondo dieron al artículo 3inciso 1º de la Ley de Impuesto a la Renta infringe las disposiciones contenidas en los artículos 19 a 23 del Código Civil relativos a la interpretación de la ley, por cuanto la conclusión a la que arriban implica una falta de aplicación de estos preceptos, que de haberse observado, habría llevado a concluir que el pago de una indemnización ordenada por sentencia ejecutoriada no es un gasto necesario, puesto que si bien el gasto es obligatorio, no es inevitable para producir la renta, toda vez que dentro del giro de la empresa no es indispensable el pago de indemnizaciones a proveedores, cuando tales erogaciones son por causa directa de decisiones tomadas por el propio contribuyente, tales como el incumplimiento parcial de un contrato, por lo que este desembolso es evitable, ya que si bien tiene como fundamento una sentencia arbitral, no puede ser asociado a un ingreso y posterior renta del período auditado y revisado, cuestión que lo debe transformar necesariamente en un gasto rechazado.
Segundo: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el Fisco aduce que si se hubieran considerado y aplicado correctamente los preceptos señalados se habría rechazado el recurso de apelación interpuesto por la reclamante, y los sentenciadores de segunda instancia habrían confirmado íntegramente el fallo de primer grado, por cuanto la conclusión a la que habrían llegado sería que no procede calificar como gasto necesario para producir la renta el pago efectuado por el contribuyente a título de indemnización de perjuicios decretada por vía judicial, toda vez que el mismo no tiene el carácter de inevitable o imprescindible.
Tercero: Que el Servicio de Impuestos Internos declaró improcedente la devolución de $58.613.112 de un total de $245.638.848 a favor de SO PRAVAL S.A. en la declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2003, lo que se fundó en existir tres partidas cuestionadas, a saber, imputar en el Registro del Fondo de Utilidades Tributables durante varios años los pagos de contribuciones de bienes raíces usados como créditos contra el Impuesto de Primera Categoría; contabilizar como gastos necesarios para producir la renta el pago de indemnizaciones a proveedores por incumplimiento de contratos y otros gastos asociados que se establecen en laudo arbitral;
y contabilizar gastos por concepto de pagos de indemnizaciones voluntarias por término de contratos de trabajo, sin que cumplan con los requisitos de ser obligatorios y necesarios para producir la renta.
Cuarto: Que el artículo 3inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo que interesa para este recurso, dispone que La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio .
Quinto: Que, como se desprende de la lectura de la norma reseñada en el considerando precedente, el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta; sin embargo, es dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios.
Sexto: Que, en tales condiciones, los sentenciadores de segundo grado, en los motivos cuarto y quinto del fallo que se revisa, han establecido que el pago a que fue condenada la reclama nte por el juez árbitro afecta el cálculo sobre el que se debe pagar el impuesto correspondiente, ya que el juicio ha versado sobre una materia directamente relacionada con la empresa por cuanto se trata del pago de una suma de dinero que afecta al pasivo de la misma, por lo que se refiere a un gasto considerado ordinario en el giro de ésta y, por ende, reviste el carácter de ser necesario para producir la renta, toda vez que el mismo dice relación con el transporte de la materia prima indispensable para el producto de la empresa, que es el que genera rentas.
Séptimo: Que de lo expuesto se concluye que la controversia jurídica radica en determinar si la indemnización a la que fue condenado el contribuyente reviste los caracteres de ser un gasto inevitable o indispensable para generar los ingresos del giro afectos a la Ley de la Renta.
Octavo: Que así las cosas y atendido el carácter sancionatorio que revisten las indemnizaciones ordenadas pagar por un tribunal en un proceso legalmente tramitado por la realización de actos dolosos o culposos, aun cuando se verifiquen con motivo u ocasión de desarrollar el giro de la empresa, no caben dentro del concepto de gasto necesario.
Noveno: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores, al acoger parcialmente el reclamo por considerar que el pago de una indemnización por incumplimiento de un contrato de transportes tiene la característica de ser un gasto necesario para los efectos tributarios, han efectuado una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, toda vez que un pago por un hecho ilícito no es un gasto necesario para producir la renta pues los gastos que autoriza a rebajar la ley son los de producción, y la cantidad que se cuestiona no dice relación con ese rubro sino que con el costo derivado de una fuente de responsabilidad.
Décimo: Que por lo expuesto y concluido, existiendo infracción de las normas precisadas precedentemente, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 7 67 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 307contra la sentencia de cinco de mayo del año dos mil nueve, escrita a fojas 304 y siguiente, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Araneda
Rol Nº4801-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 16 de septiembre de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de septiembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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