Cbp Financia Capital Factoring S.A. con Universidad Tecnológica Metropolitana (e)
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinte de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos:
En estos autos Rol N° C-9994-2020, del 9 ° Juzgado Civil de Santiago caratulados ¿CBP Financia Capital Factoring S.A. con Universidad Tecnológica Metropolitana.¿, en procedimiento ejecutivo por cobro de factura, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintidós se rechazaron las excepciones de los numerales 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil deducidas por la ejecutada; ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.
En contra de ella, la ejecutada interpuso recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintitrés de enero de dos mil veinticinco, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la Universidad ejecutada denuncia que existió una errónea interpretación del artículo 9 ° inciso primero en relación con los artículos 3 ° y 4 ° inciso cuarto todos de la Ley N° 19.983 al soslayar el requisito perentorio de que, para que una factura electrónica sea cedible y cuente con mérito ejecutivo, debe estar irrevocablemente aceptada. Afirma que, según consta en el proceso, la factura fue emitida el 19 de abril de 2020 y cedida apenas el 24 del mismo mes, esto es, al quinto día, incumpliendo la exigencia legal de que el plazo de ocho días transcurra íntegramente para que el título nazca válidamente a la vida jurídica y pueda ser transferido.
En este sentido, el recurrente sostiene que el fallo impugnado desatiende la naturaleza jurídica del plazo de ocho días contemplado en la ley especial, el cual configura un plazo suspensivo de aquellos definidos en el artículo 1494 del Código Civil . Afirma que la aceptación de una factura constituye una condición suspensiva en los términos del artículo 1479 del mismo cuerpo legal, de manera que solo una vez transcurrido dicho término sin mediar reclamo nace para el emisor la acreencia respectiva y, por consiguiente, la facultad para cederla. Entonces, al haberse acreditado que la factura fue cedida al quinto día desde su emisión y no al octavo, la referida aceptación ¿o condición suspensiva¿ debe considerarse necesariamente como fallida de conformidad con el artículo 1480 del Código Civil . De este modo, el razonamiento de los sentenciadores contraviene el correcto raciocinio en derecho al validar la cesión de un crédito cuya existencia legal aún no se había perfeccionado, soslayando que el incumplimiento del plazo legal impide que el título adquiera la idoneidad necesaria para su transferencia y posterior ejecución, circunstancia que se ve agravada por el hecho asentado en la causa relativo a que la factura electrónica en cuestión fue anulada.
Finalmente, el recurso denuncia la infracción de los artículos 464 N° 7 y 434 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 9 ° de la Ley N° 19.983 ya que, al haberse cedido la factura electrónica antes de transcurrido el plazo legal de ocho días, el título carecía de la aptitud necesaria para ser cedido y, por tanto, jamás pudo contar con mérito ejecutivo. En consecuencia, sostiene que el fallo debió declarar la falta de los requisitos o condiciones que las leyes prescriben para que el título tenga fuerza ejecutiva, concluyendo que la ejecución debió ser rechazada por carecer la ejecutante de un título ejecutivo válido y perfecto.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- El 26 de junio de 2020 compareció CBP Financia Capital Factoring S.A. iniciándose la presente causa por gestión preparatoria de notificación judicial de factura en contra de la Universidad Tecnológica Metropolitana, ante lo cual esta formuló un incidente de impugnación de la factura alegando la falta de prestación de los servicios, lo que fue desestimado por resolución de siete de octubre de dos mil veinte.
2.- El 11 de noviembre de 2020, una vez preparada la vía ejecutiva, CBP Financia Factoring S.A. interpone demanda ejecutiva de cobro de factura en contra de Universidad Tecnológica Metropolitana a fin de obtener el pago de la factura N° 106 emitida el 19 de abril de 2020 por Metalurgia John Pulgar EIRL y que le fue cedida a la actora el día 24 del mismo mes y año, por la suma de $7.978.950.-
3.- La ejecutada comparece y opone a la ejecución las excepciones de los números 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que la factura que se cobra fue emitida por un proveedor con el cual se contrataron servicios por la suma total de $15.000.000.- que se pagarían en dos cuotas iguales: por la primera cuota se emitió la factura N° 105 el 26 de marzo de 2020 la que fue pagada el día 8 de abril del mismo año. Respecto de la segunda cuota, el proveedor erróneamente emitió la factura N° 106 el día 19 de abril de 2020 sin autorización de la Universidad pues en el contrato se estipuló que esta se pagaría al término de los servicios, lo que ocurrió recién en junio de ese año, pagándose en dicha oportunidad. Es por ello que el mismo día de la emisión de la factura, se emitió la nota de crédito N° 30. No obstante ello, dos horas antes el emisor había cedido la factura a la ejecutante.
Sostiene que la factura no reúne los requisitos para tener mérito ejecutivo pues fue emitida y cedida sin mediar aceptación expresa ni tácita del destinatario por lo que no tenía el carácter cedible al momento de realizar la operación por lo que no se perfeccionó la transferencia del crédito en los términos que dispone la ley 19.983, siendo por lo tanto la anulación posterior, a través de la nota de crédito N°30, válida para todos los efectos legales. Agrega que en el documento tampoco consta el acuse de recibo de los servicios prestados, sin que haya podido operar la aceptación tácita del artículo 4 de la ley pues, como ya sostuvo, la factura fue anulada antes de completarse el plazo de 8 días.
En cuanto a la excepción de pago, sostiene que no existe deuda porque los servicios fueron íntegramente pagados al prestador de los mismos de acuerdo a lo explicado precedentemente.
4.- Al evacuar el traslado, la parte ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas basándose principalmente en la inoponibilidad al cesionario de las excepciones personales del cedente y la posibilidad de la ejecutada de ejercer las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor.
5.- Por resolución de 30 de noviembre de 2020 se declararon admisibles las excepciones y se recibieron a prueba, rindiéndose la que consta en autos.
6.- La ejecutada rindió prueba documental.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia ¿confirmada por el tribunal de alzada- rechazó las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución.
Para rechazar la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, el fallo sostuvo en primer término que si bien la factura fue cedida antes del vencimiento del plazo previsto en el inciso 4 ° del artículo 4 de la ley N° 19.983, lo cierto es que la ejecutada no reclamó en contra de su contenido ni de la falta total o parcial de los servicios prestados, por lo cual, de acuerdo al artículo 3 de la misma ley, quedó irrevocablemente aceptada, produciendo la cesión todos sus efectos desde que fue puesta en su conocimiento.
También rechaza la alegación sobre la falta de acuse de recibo que es necesaria para que la factura tenga mérito ejecutivo, ya que, vencido el plazo legal, la ejecutada no reclamó en contra del contenido de la factura ni de la falta total o parcial de los servicios prestados, sin que la cesión de la misma fuera un impedimento para ello, de manera que, según lo dispuesto en el artículo 9 de la ley N° 19.983, el servicio se entiende prestado sin necesidad de recibo.
Por otra parte, la sentencia desecha la excepción de pago teniendo presente que al no haberse reclamado el contenido de la factura o la falta de prestación de servicio de que da cuenta, la factura quedó irrevocablemente aceptada, sin que pueda oponerse en contra del cesionario las excepciones personales que hubiera podido hacer valer respecto del cedente, como ocurre con el pago.
CUARTO: Que, para resolver el recurso y teniendo en cuenta que este se circunscribe únicamente a la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, resulta útil considerar que la dictación de la Ley N° 19.983 tuvo por objeto fijar un procedimiento expedito para transferir el crédito expresado en una factura y otorgándole mérito ejecutivo para facilitar su cobro, aunque asignándole preliminarmente el carácter de título imperfecto, dado que requiere de una gestión preparatoria para volverse perfecto y adquirir fuerza ejecutiva.
Además, la factura como título presenta la particularidad de que no requiere de la intervención del deudor para su forjamiento, encontrándose su emisión, contenido y menciones a cargo y bajo el control del obligado a expedirla. Sin embargo, el legislador ha establecido mecanismos para que el deudor pueda desconocer su contenido reclamando de la misma, estableciendo como exigencia para su configuración como título ejecutivo y, por ende, para que adquiera el carácter de efecto de comercio, el que sea aceptada de manera irrevocable; atribuyéndole tal consecuencia, a que el deudor no la impugne en las formas y oportunidades establecidas.
QUINTO: Que, la Universidad ejecutada cuestiona que la factura no tenía el carácter de cedible pues al momento de efectuarse la operación no había transcurrido el plazo de ocho días, sin mediar aceptación expresa o tácita de su parte, de manera que no se pudo configurar un título y tener la factura como irrevocablemente aceptada sobre todo si esta fue anulada mediante la emisión de una nota de crédito antes del mencionado plazo.
Sobre este punto es oportuno recordar que para que la copia de la factura señalada en el artículo 1 de la Ley N° 19.983 quede apta para su cesión, no se exige que haya transcurrido el plazo de ocho días corridos siguientes a su recepción que el artículo 3 N°2 contempla para su reclamo, pues para ello solo basta que la copia tenga la mención cedible y el recibo ya referido. Y en este sentido esta Corte ya ha señalado que no se contempla como requisito para su cesión la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada. (Corte Suprema, Roles N° 27.994-2016, N° 26.811-2018 , N° 16.061-2022 y N° 330-2024, entre otras).
De este modo, no afecta la validez de la cesión el que se efectúe antes de vencer el plazo señalado, pues ello solo incide en la circunstancia prevista en el artículo 3 inciso final, esto es, que si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada, el deudor sí podrá oponer al cesionario, sin limitación, todas las excepciones que hubiere podido oponer al cedente, tanto de naturaleza real como personal, situación que -en ningún caso- afecta el mérito ejecutivo de la factura cobrada en estos autos, pues su contenido no fue reclamado, su pago es actualmente exigible y la acción para su cobro no se encuentra prescrita.
Aparece entonces que la recurrente confunde los requisitos para que la factura tenga mérito ejecutivo con aquellos necesarios para su cesión, y pretende exigir que se verifiquen los primeros, para que el título adquiera el carácter de cedible, lo que a la luz de lo que se viene razonando resulta improcedente de manera que no ha existido un plazo o condición suspensiva fallida como lo sostiene.
SEXTO: Que siendo hechos de la causa, por una parte, que la factura N° 106 fue emitida el 19 de abril de 2020 por $7.978.950 y cedida el día 24 de abril de 2020 a las 13:14 hrs. y, por la otra, que la ejecutada de autos no reclamó de dicha factura dentro del plazo de 8 días contados desde su recepción, a través de la plataforma informática dispuesta por el Servicio de Impuestos Internos para la emisión, recepción y reclamación de documentos tributarios electrónicos (DTE), no queda más que concluir que la misma, al momento de ser cedida por el titular del crédito cumplía con todos y cada uno de los requisitos del artículo 4 de la Ley N°19.983, para la perfección de la cesión.
SÉPTIMO: Que, determinado que la factura podía ser cedida aun cuando todavía no se encontraba irrevocablemente aceptada, corresponde analizar su anulación mediante la emisión de la nota de crédito emitida el mismo día de la cesión -24 de abril de 2020- tan solo dos horas después.
Al respecto, cabe recordar que el inciso final del artículo 3 ° de la Ley 19.983, incorporado por la Ley 21.131, dispone que: ¿(¿) Asimismo, serán inoponibles a los cesionarios las notas de crédito y débito emitidas respecto de facturas irrevocablemente aceptadas¿.
Tal como consta de su historia fidedigna, la norma antes citada surge de la necesidad de otorgar mayor seguridad al valor de las facturas cedidas y a los futuros cesionarios de las mismas, junto con velar por la debida circulación de éstas en el mercado como instrumento de valor fiable.
Su objeto ha sido reforzar el mecanismo de protección a terceros adquirentes del crédito, particularmente empresas de Factoring ¿cesionarios habituales de facturas¿ en su proceso de cobranza; y resguardar el principio de la libre circulación de los bienes, el que se ha ido perfeccionando cada vez más a través de las diversas reformas al texto legal citado.
OCTAVO: Que, en la especie, a la luz de lo reseñado precedentemente y del mérito del proceso, ha tenido lugar la hipótesis fáctica prevista en el citado inciso final del artículo 3 ° de la Ley 19.983.
En efecto, no es una cuestión discutida que la factura N° 106 fue emitida por Metalúrgica John Pulgar Beltrán E.I.R.L el 19 de abril de 2020 por $7.978.950.- en el contexto de los servicios de instalación y pintura de barandas, refuerzo de estructura y pintura de fachada de la obra del Proyecto Remodelación y Ampliación de Biblioteca UTEM sede Macul, la que fue cedida el día 24 de abril de 2020 a las 13:14 hrs. a la ejecutante mientras que a las 15:32 hrs del mismo día aparece consignado la recepción de una nota de crédito de anulación de la misma.
Asimismo, consta que la deudora ejecutada no devolvió la factura ni reclamó en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción; teniéndose esta como irrevocablemente aceptada.
Luego, la nota de crédito N° 30 de 24 de abril de 2020, que emitió el cedente, ya efectuada la transferencia del título no puede tener la virtud de ser oponible a la ejecutante y cesionaria CBP Financia Capital desde que aquella factura se encuentra ¿como se ha dicho de forma reiterada¿ irrevocablemente aceptada por la ejecutada.
Lo anterior, redunda no sólo como una necesaria consecuencia de la correcta aplicación de la disposición en comento, sino además refrenda su propio espíritu en el sentido de otorgar protección y seguridad al tercero adquirente del crédito contenido en la factura y ajeno al negocio causal que subyace a la misma, del injusto que se produce precisamente en este caso al emitirse por el cedente una nota de crédito después de efectuada su cesión, y en circunstancias que aquel crédito a dicha época ya no formaba parte de su patrimonio, y menos puede disponer de él como lo ha pretendido hacer en este caso.
NOVENO: Que, las reflexiones que preceden, llevan a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pablo Cañón Thomas, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto G.
N° 4.808-2025 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.
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Descriptores
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